JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001176
En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Luís Alberto Guerra Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 179.437, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana YOLY CAROLINA ACUÑA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-1O.162.482, contra la ALCALDÍA Del MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TACHIRA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia).
En fecha 30 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, el cual se computará una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos, según el artículo 205 del código de procedimiento civil.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo, escrito de reposición de la causa, presentado por el Abogado en ejercicio Juan Carlos López Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 112.856. En su carácter de sindico del Municipio Torbes del estado Táchira.
En fecha 10 de enero de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno.
En esa misma oportunidad, se dejó constancia que desde el 30 de noviembre de 2016, exclusive, fecha en la cual fijo el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de diciembre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de diciembre del 2016, así como 10 días de despacho, a saber, los días 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de diciembre del 2016, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2017, se difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Abogado Luís Alberto Guerra Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yoly Carolina Acuña Ortega, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira:
Que El ingreso de [su] mandante a la Administración Pública se produce el dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002), como resultado de la juramentación realizada, ya que fue declarada como ganadora del concurso de oposición realizado para optar al cargo de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se desprende de la resolución Nº 023/2003 de fecha primero (01) de enero de dos mil tres (2003). (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…), se [estimó] conveniente hacer referencia a tres aspectos funcionariales fundamentales: 1. El régimen salarial; 2. El horario de trabajo; y 3. Los beneficios remunerativos diferentes al salario”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “El régimen salarial de los Consejeros de Protección: Los lineamientos del Consejo Nacional y la Ordenanza municipal del CMPNNA del municipio Torbes. (…) contribuían a un Sistema de Protección uniforme que garantizara los derechos de la niñez y la adolescencia. El régimen de salario fue determinado por los lineamientos señalados, pues el artículo 15, parágrafo segundo, se estableció que la remuneración de los consejeros de Protección seria determinada por cada municipio en su ordenanza, pero que en ningún caso el salario sería inferior al devengado por un director de línea”.
Que “Dicha exigencia tiene una doble finalidad: Por un lado, que el Consejero se vea motivado a desarrollar una labor eficiente y responsable, que tutele los derechos de la niñez y la adolescencia, aun en situaciones críticas o de emergencia, pues debe recordarse que hay situaciones límite en las cuales un niño puede verse involucrado, especialmente en casos de violencia intra o extra familiar, y en que se debe intervenir para preservar la vida e integridad del niño, aunque ello represente un riesgo para los Consejeros, sin mencionar la afectación emocional que puede sufrirse durante la atención de casos puntales. Por otro lado, como recompensa por ese esfuerzo realizado en tutela de unos intereses tan fundamentales, el Consejero merece una remuneración que le asegure una vida digna y la satisfacción plena de sus necesidades y las de su grupo familiar, y por ello el Consejo Nacional consideró que debido a la importancia de la labor desarrollada así como el grado de responsabilidad que comporta ser un consejero, el salario de los mismos no debía ser inferior a un director de la municipalidad, pues ambos cargos comportan sendas responsabilidades”.
Que “(…) el lineamiento del ente rector del Sistema Nacional de Protección establece una remuneración justa para los Consejeros de Protección. (…), la efectividad del lineamiento se queda reducido a un simple enunciado, pues pese a que el lineamiento tiene mas de once (11) años de haber entrado en vigencia, [su] mandante nunca ha cobrado el salario que le corresponde, pese al incontable número de reclamos formulados ante los diferentes jerarcas que han ostentado la Alcaldía, incluso, en este momento el salario devengado es de ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 8.434,54), lo cual dista del salario de un director de línea; más aún, de acuerdo con el decrete presidencial de fecha 19 de octubre de (2015), mediante el cual se aumentó el salario mínimo nacional mensual a la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18), [su] mandante ha quedado con una remuneración incluso menor al salario mínimo. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la ley establece una remuneración para los Consejeros de Protección, y el Ejecutivo Municipal ha violentado la norma con su conducta omisiva, la solución a tal situación es la orden de cancelar el salario conforme lo estatuyen el artículo 15, parágrafo segundo de los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente; todo lo cual [pidió] sea declarado por este Tribunal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “El régimen de guardias de los Consejeros de Protección. A efectos de garantizar una protección real y efectiva de los derechos de los niños y adolescentes, los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente establecieron un horario de funcionamiento para el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual en su artículo 23 señala: “Los días hábiles laborables de los Consejos de Protección serán todos los días de lunes a viernes, con la excepción de los días de fiesta estipulados en el calendario de la Alcaldía respectiva”.
Que “(…), de aplicarse este horario de atención se podría vulnerar la protección que la misma LOPNNA garantiza, pues es un hecho notorio que la vulneración de derechos no atiende a horarios preestablecidos, y las mismas pudieran ocurrir en días feriados, horas nocturnas, o fines de semana, por lo cual los Lineamientos establecieron un sistema de guardas (sic) que permitiera que la protección y resguardo fuese otorgada las veinticuatro (24) horas del día, trescientos sesenta y cinco (365) días al año. Dicho régimen de guardias se establece en el artículo 23, parágrafo primero, cuando señala que cada consejero cumplirá una guardia de veinticuatro (24) horas cada cuarenta y ocho (48) horas, con lo cual se tiene que siempre hay un Consejero presto a atender las eventualidades y emergencias que pudieran suscitarse, y que requieren una respuesta rápida y efectiva. Es menester acotar que dichas guardias son remuneradas, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 23 de los Lineamientos.
Que “(…) de las vacaciones de los Consejeros de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo trabajador -sin distinción alguna- tiene derecho a vacaciones remuneradas. Dicho derecho a vacaciones se genera por la prestación efectiva del servicio durante un (01) año, a cuyo cumplimiento el trabajador o funcionario debe ser retribuido con un número de días de descanso remunerado, así como una bonificación vacacional a fin de que el funcionario pueda descansar adecuadamente, y de esta forma al reincorporarse pueda brindar un servicio efectivo y eficiente, en sintonía con los postulados constitucionales que rigen a la Administración Pública.
Que “(…) el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo dos mil catorce (2014) - dos mil quince (2015) se realizó dentro de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la presente querella funcionarial, [solicitó] se condene a la demandada a cancelar la diferencia existente entre el descanso remunerado y el bono vacacional cancelado, y lo que efectivamente le corresponde a [su] mandante, en acatamiento a la normativa legal vigente que regula las relaciones funcionariales de los Consejeros de Protección”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “La equitación de los beneficios económicos y sociales de los Consejeros de Protección con los directores de línea. (…), y retomando la determinación salarial que hacen los Lineamientos y la Ordenanza, tenemos que la equiparación de entre directores de línea y los Consejeros de Protección no se agota solamente con el salario devengado, sino que abarca todos los demás beneficios laborales - económicos y sociales -:”
Que “(…) sobre los conceptos reclamados e indexación de los mismos. De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que en el presente caso se ha producido una omisión en el pago de las diferencias salariales reclamadas, pago de las guardias prestadas, así como de los beneficios laborales diferentes al salario, [solicitó] que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten adeudadas por la querellada. de igual modo, solicito a [ese] Tribunal ordene la indexación de los conceptos adeudados a fin de que los mismos conserven su valor, debido a que la mora en su pago es imputable a la Administración querellada. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente la parte pretende que “en virtud de lo anteriormente expuesto, ordene la equiparación del salario al de director de línea de la Alcaldía, y el consecuente pago de las diferencias salariales adeudadas, de igual forma, la realización del cálculo de las remuneraciones correspondientes a las guardias prestadas tomando como base el salario de director de línea de la Alcaldía, y su posterior cancelación por parte de la querellada, asimismo, la realización del cálculo de las remuneraciones correspondientes al descanso vacacional remunerado y el bono vacacional tomando como base el salario de director de línea de la Alcaldía, y la posterior cancelación de la diferencia existente por parte de la querellada y la equiparación de los beneficios laborales acordados a los directores de línea de la Alcaldía.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró parcialmente con lugar recurso interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a conocer de la apelación interpuesta, corresponde conocer en primer lugar sobre la solicitud de reposición de la causa presentada en fecha 12 de diciembre de 2016, por parte del Abogado Juan Carlos López Roa, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torbes del Estado Táchira, al estado que se notifíque al aludido Síndico del fallo interlocutorio de fecha 3 de noviembre de 2016, que negó el recurso de apelación contra la sentencia de mérito, con el fin de cumplir con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todo por violación a los artículos 26, 57, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa este Juzgado Nacional de las actas procesales que por auto de fecha 3 de noviembre de 2016 (folio 108), el Juzgado A quo expuso que si bien es cierto que la apelación interpuesta por el Abogado Juan Carlos Roa, quien actuó en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torbes, fue interpuesta en tiempo hábil, dicho escrito de apelación no se encuentra firmado por él, en consecuencia sólo se tomaría en cuenta el escrito de apelación presentado por el Abogado Luis Guerra.
Cabe decir que, según el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Editorial Ex libris. Volumen II. Caracas. Año 1991. Pág. 197) señala que:
“(…) la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento (…) la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De lo antes citado se extrae que la institución de la reposición de la causa busca subsanar un vicio que esté afectado el procedimiento en vía jurisdiccional, siendo esta la única vía adecuada para la debida consecuencia del mismo; siguiendo la idea, el doctrinario comentado destacó que la reposición no puede ser aplicada si el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado (planteamiento totalmente contrario a lo sucedido en el presente caso).
Ello así, se desprende que el hecho que originó la solicitud de reposición deviene -a decir del Síndico- de la “negativa” del recurso de apelación, no obstante observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo en el auto de fecha 3 de noviembre de 2016, solo señaló que la apelación había sido interpuesta en tiempo hábil, sin embargo, no se encuentra debidamente firmada por lo que solo consideró la apelación interpuesta por la otra parte a quien le oyó dicho recurso, es decir, no “negó” expresamente la apelación interpuesta.
En tal sentido, se tiene que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. (Negrilla de este Juzgado).
En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) deben estar debidamente firmadas, por constituir tal requisito una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.
En armonía con lo señalado se encuentra la sentencia N° 389 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Agencia Ferrer Palacios, C.A., exp. N° 01-1580, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal plantea que:
“La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione”.
De lo antes expuesto emana, con meridiana claridad, que en la presente causa se quebrantó el principio de la informalidad del proceso, que constituye un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, ya que debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
En este mismo orden y dirección, la finalidad que se persigue es la de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, por lo que considera imperioso este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de la conservación de los principios de los actos procesales, ordenar la reposición de la causa.
Por consiguiente este Juzgado Nacional, en pro de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad del auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2016, y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior se pronuncie sobre la apelación, interpuesta por el Abogado Juan Carlos López Roa, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torbes del Estado Táchira, convalidando la apelación interpuesta por la parte querellante en virtud de haberla ejercido en tiempo hábil. Ello así, se ordena a la Secretaría de este Juzgado Nacional remitir el presente expediente al Juzgado Superior para que se pronuncie sobre lo antes dicho y proceda a la notificación de las partes antes de la remisión del expediente al Juzgado Nacional. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Carlos López Roa, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, del Municipio Torbes del Estado Táchira, y el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Alberto Guerra Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Alberto Guerra Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLY CAROLINA ACUÑA ORTEGA, identificados supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- La NULIDAD del auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2016, y ORDENA reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se pronuncie sobre la apelación interpuesta por el Abogado Juan Carlos López Roa, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torbes del Estado Táchira.
3.- ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese regístrese y remítase. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBAN
Exp. Nº VP31-R-2016-001176
MQ/ 22
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