JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001154
En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio N° 689, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 1.605.364, asistida por la Abogada Beatriz Torres Montiel, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.510, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 17 de octubre de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2016, por la Abogada Carmen Hidalgo, actuando en su propio nombre, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2016, por el aludido Juzgado Superior, la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 8 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada el referido expediente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, el cual se computó una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a los seis (6) días continuos, según lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2017, el Abogado Jimmy Carrero, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 143.595, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Carmen Hidalgo, ya identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 enero de 2016, se dejó constancia que desde el día 8 de noviembre de 2016, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 30 de noviembre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los 6 días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2016, así como diez (10) días de despacho, correspondientes al 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016, a los fines de que la parte apelante consignará su escrito de formalización.
Por auto de esa misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, y habiendo presentado la parte apelante escrito de fundamentación de la apelación de forma extemporánea, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de mayo de 2015, la ciudadana Carmen Hidalgo, asistida por la Abogada Beatriz Torres Montiel, ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Barinas, bajo los siguientes términos:
Que “Según Decreto (sic) N° 318/14, de fecha Veintisiete (sic) (27) de Agosto (sic) de 2014 (…) [le] fue otorgado el beneficio de Jubilación (sic) de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por haber cumplido los requisitos de edad y de años de servicio (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “no se [le] notificó del Decreto (sic) de Jubilaciones (sic) como establece la norma y en consecuencia de realizarla entre los parámetros formales que se prevé en virtud de los derechos involucrados (…) que al no haberse cumplido con [esa] formalidad, la misma es defectuosa no comienza a correr los términos o plazos para intentar cualquier recurso de acción (…) sin embargo [presentó] de manera continuada y siguiendo las pautas previstas (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…)[expuso] y [argumentó] que el monto de [su] pensión de jubilación asignada mensualmente por el Decreto (sic) de Jubilación (sic), no estaba acorde con la normativa establecida en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que de una simple ecuación aritmética siguiendo los contenidos de los artículos antes señalados, el monto correspondiente era Dieciocho (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) y Cuatro (sic) con Veinte (sic) Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 19.974,29) (…).”. (Negrillas del Original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) es preciso señalar que este recurso contencioso administrativo funcionarial no es dejar sin efecto el beneficio de jubilación otorgado por cuanto es un derecho que [le] fue dado por cuanto reunía los requisitos o condiciones para su otorgamiento, tal como en efectos fue otorgada, pero que en ningún momento [esta] solicitando dejar sin efecto o invalidando el otorgamiento de la misma, sino que a través de la figura de la revisión, se reajuste el beneficio otorgado conforme al salario que [devengó], ya que existe un error en su cálculo”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó la parte recurrente, se ordenare a la Gobernación del Estado Barinas el reajuste de la pensión de jubilación que le fuere otorgada.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Carmen Hidalgo, asistida por la Abogada Beatriz Torres Montiel, ambas ya identificadas, contra la Gobernación del Estado Barinas, señalando en parte las siguientes consideraciones:
Que “(…) se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción lapso procesal que como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia (…) no admite interrupción, ni suspensión, sino transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo”.
Señaló que “En el caso de autos, consta del folio 06 al 11, Decreto (sic) N° 317/14 de fecha 27/08/2014, en la cual se otorgó a la parte actora el derecho de jubilación por ante la Gobernación del Estado Barinas; escrito de recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora por ante el Director de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 14/102014 y respuesta al mismo por parte del mencionado organismo en fecha 28/10/2014: posteriormente consta al folio 16, escrito de recurso jerárquico interpuesto por ante la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 02/12/2014”.
Que “(…) se observa que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar la oportuna interposición del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), dado que la parte actora en su escrito libelar manifestó no haber sido notificada del Decreto (sic) objeto de la jubilación que le fue otorgada, pero aun así la querellada ejerció recurso de reconsideración, la cual le dieron respuesta oportunamente el órgano correspondiente, ejerciendo posteriormente el recurso jerárquico, operando de tal forma una notificación defectuosa conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, no produciendo ningún efecto, es –el 13 de abril de 2015- fecha mediante la cual operó el silencio administrativo, producto del recurso jerárquico interpuesto por la querellante en fecha 02 de diciembre de 2014, ante el Gobernador del Estado Barinas, y la fecha -25 de mayo de 2015- mediante el cual la querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante [dicho] Juzgado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “[observó] [ese] Juzgado que habían transcurrido cuatro (4) meses, superando el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso para [dicho] Tribunal declarar que el recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto de forma intempestiva (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente el Juzgado A quo declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la apelación, interpuesta por la ciudadana Carmen Hidalgo, ya identificada, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la cual declaró inadmisible por caducidad.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo. 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy- Juzgados Nacionales .
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Carmen Hidalgo, identificada supra, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 4 de octubre de 2016, la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.
Visto lo anterior, se constata de la revisión de las actas que en fecha 10 de octubre de 2016, la ciudadana Carmen Hidalgo, actuando en su propio nombre, siendo ésta la parte querellante, presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2016. (Folio 83).
Así mismo, en fecha 17 de enero de 2017, el Abogado Jimmy Carrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Hidalgo, ambos ya identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, la cual quedó extemporánea por cuanto fue consignada cuando ya había transcurrido el tiempo previsto en la Ley para su presentación (Folios 89-94).
En tal sentido, se constata que por auto de fecha 20 de enero de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -8 de noviembre de 2016-, exclusive, hasta el 30 de noviembre de 2016, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2016, así como los diez (10) días de despacho, a saber, los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016, para la fundamentación del recurso de apelación, haciendo constar de la revisión de las actas que la parte apelante presentó escrito de fundamentación de forma extemporánea.
En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, pero al haberlo consignado fuera de los lapsos establecidos en la ley, es por lo que debe esta Alzada declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2016. Así se decide.
Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la ciudadana CARMEN HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 1.605.364, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 8017, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 4 de octubre de 2016, la cual declaró inadmisible por caducidad.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 4 de octubre de 2016, la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBAN
Exp. Nº VP31-R-2016-001154
MQ/21
|