JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000806
En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia certificada del expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Abogada Blanca Méndez Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 74.775, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la ciudadana NANCY ESPERANZA GARCÍA TORRES.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 19 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Y por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2016, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, se difirió el pronunciamiento para dictar la decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1167/2015, de fecha 13 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de julio de 2015, por la Abogada Edith Cecilia Velasco de Forero, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 84.054, actuando con el carácter de coapoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra el Acta de Audiencia Conclusiva dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de julio de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la causal de prejudicialidad y ordenó la suspensión de la presente demanda.
En fecha 5 de agosto de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2015, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de octubre de 2015, la Secretaría de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 30 de septiembre y a los días 1, 6 y 7 de octubre de 2015. Asimismo, [se dejó] constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2015”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió diligencia del Abogado Mac Douglas García Salazar, mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa al estado que se encontraba.
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2016, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento correspondiente.
-II-
DE LA DEMANDA
Por recibida la demanda por la Apoderada Judicial de la parte recurrente Blanca Méndez Mejía, identificada supra, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar por cobro de bolívares con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que “En fecha 10 de mayo de 2012, la Contraloría del Estado Táchira, emitió en el Expediente (sic) N° DDR- RA-R-09-11 la Resolución C.E.T. N° 094 (…), mediante la cual declaró responsable administrativamente a la ciudadana NANCY ESPERANZA GARCÍA TORRES, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-3.999.156, por haber incurrido durante el lapso que ocupo (sic) el cargo de Directora de Educación de la Gobernación del estado (sic) Táchira, en los supuestos generadores de Responsabilidad Administrativa establecidos en el Artículo 79 de la Ley de la Contraloría del Estado Táchira y Artículo 85 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, formulando un reparo por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.503.218,81)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Así mismo expuso que “(…) de conformidad con el numeral 27 del artículo 76 de la Ley de la Contraloría del Estado Táchira y 105, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiendo a la misma sanción pecuniaria (multa) por la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 16.170,oo) que deberá ser pagada por la ciudadana NANCY ESPERANZA GARCÍA TORRES ante la Tesorería General del Estado Táchira (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó que “La ciudadana NANCY ESPERANZA GARCÍA TORRES, (plenamente identificada) fue impuesta de una medida sancionatoria de reparo y multa por parte de la Contraloría del Estado Táchira, en virtud de haberse determinado previamente, la respectiva responsabilidad administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) pese a que la ciudadana NANCY ESPERANZA GARCÍA TORRES, fue notificada de la decisión tomada en el expediente N° DDR-RA-R-09-11, teniendo conocimiento del monto que debe cancelar por ante la Tesorería General del Estado Táchira, por concepto de reparo y multa, hasta la presente fecha no han (sic) cumplido con la obligación impuesta en la resolución descrita supra”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente agregó que “(…) en vista de las gestiones de cobro efectuadas por [su] representado han resultado inútiles e infructuosos, y habiéndose agotado todas las vías a los fines del cobro de reparo y la multa impuestos por la Contraloría del Estado Táchira, a la ciudadana NANCY ESPERANZA GARCÍA TORRES, sin que hasta la presente fecha se haya efectivamente logrado el pago de los mismos, convirtiéndose éstos en obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido, [solicitó] muy respetuosamente a [ese] Tribunal, [ordenara] a la demandada a pagar al Fisco del Estado Táchira los conceptos siguientes: (…) Por concepto de REPARO, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.503.218,81). (…) Por concepto de MULTA, la suma de DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 16.170,oo), para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.519.388,81). (…) Los Intereses (sic) Moratorios (sic) generados desde la fecha de notificación de la Resolución C.E.T. N° 094 de fecha 10-05-2012, mediante la cual se formuló el reparo y se impuso la multa, hasta la fecha cierta del pago definitivo de la deuda indicada. (…) [Pidió] que dichos intereses sean calculados por el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo y [solicitó] respetuosamente la indexación de la cantidad demandada, la cual [pidió] se [calculara] mediante experticia complementaria del fallo.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 27 de abril de 2015, los Abogados Félix Gregorio Labrador Hernández y Mac Douglas García Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 111.322 y 83.027, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nancy Esperanza García Torres, consignaron escrito contentivo de contestación de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
Que “En primer lugar, [opusieron] la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la demanda no fue acompañada por el documento fundamental como lo señala el propio acto administrativo emanado por la Contraloría General del Estado Táchira en los puntos tercero y cuarto, como lo es la planilla de pago emanada del órgano competente para tal fin.” (Corchetes de este Juzgado).
Que “Como segundo punto previo, tomando en cuenta la prejudicialidad [se opusieron] a la demanda en virtud de que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad en el expediente AP42-G-2012-001051, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución C.E.T. No. 094 de fecha 10 de mayo de 2012, así como contra la respuesta del recurso de reconsideración contenido en la Resolución C.E.T. No. 019 de fecha 03 (sic) de julio de 2012, emanados por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, interpuesto por [su] representada con fecha 13 de diciembre del año 2012.” (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “(…) es necesario observar que existiendo los requisitos legales de la prejudicialidad, [ese] honorable Tribunal debe declarar la suspensión del proceso, hasta que se resuelva la legalidad del acto administrativo que fundamenta la parte actora su acción, porque de no hacerlo, puede llegar a emitir una sentencia contradictoria que afectaría los derechos e intereses de [su] mandante y lo hiciere en base a un acto administrativo que se declarase nulo de nulidad absoluta, por lo cual, es de carácter obligatorio esperar las resulta (sic) o la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para continuar con el proceso de demanda patrimonial”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “Como tercer punto previo, [opusieron] la inadmisibilidad de la presente demanda, en cuanto a la competencia de [ese] Juzgado para conocer sobre los dos procedimientos simultáneos, como son el de reparo y el de multa.” (Corchetes de este Juzgado).
Del mismo modo continuaron exponiendo que “A todo evento, [negaron, rechazaron y contradijeron] en todas y en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en la presente demanda de contenido patrimonial.” (Corchetes de este Juzgado).
Que “Respecto al alegato de la accionante, del incumplimiento de [su] representada y de su conducta omisiva, al evadir su responsabilidad de manera reiterada de pagar la obligación impuesta a través del acto administrativo supra, [negaron, rechazaron y contradijeron] el dicho de la parte demandante que agotaron la vía extra judicial con [su] poderdante para lograr el pago de la obligación de contenido patrimonial, puesto que en ningún momento la accionante le solicitó el cumplimiento de dicho pago y en el expediente no consta acta o notificación alguna que indique exigencia. Además, no se evidencia presencia de planilla de pago alguna, como se denunció anteriormente.” (Corchetes de este Juzgado).
Que “Asimismo, es importante destacar que tal incumplimiento no es por rebeldía, sino en atención al recurso que legítimamente otorga la Ley para atacar el acto administrativo en vía contenciosa (…)”.
Que “Por otra parte, es importante señalar, que el acto administrativo que [allí] se pretende ejecutar, es objeto de la acción a través del recurso de nulidad, por lo cual su legalidad es cuestionada, en virtud que contiene vicios de inconstitucionalidad, entre los que [pudieron] mencionar, la violación al Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic), así como vicios de ilegalidad entre ellos, el falso supuesto de hecho y de derecho, así como también la violación al principio de exhaustividad”. (Corchetes de este Juzgado).
-IV-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 1° de julio de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la causal de prejudicialidad, y ordenó la suspensión de la presente causa, hasta tanto se decidiera la causa número AP42-G-2012-001051, con base en los siguientes argumentos:
Que “Oída la exposición de las parte (sic), el Tribunal [hizo] las siguientes consideraciones: (…) 4) En cuanto a la prejudicialidad; si bien, en la audiencia preliminar se indicó, que no existía otro procedimiento que se relacionara con esta causa; no obstante, la parte demandada consignó a los folios 127 al 166 del expediente, copias certificadas donde consta que efectivamente interpuso Recurso de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Contraloría, signado con el N° 094, de fecha 10/05/2012, y consta que esa causa se encuentra en estado de audiencia de juicio. En consecuencia, existe una causa de prejudicialidad, y cuyo resultado de ese juicio puede afectar el resultado en es (sic) causa; y para evitar sentencias contradictorias, este Tribunal [declaró] con lugar la causal de prejudicialidad, y [ordenó], la suspensión de la presente causa, hasta tanto se decidiera la causa número AP42-G-2012-001051, que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la causal de prejudicialidad, y ordenó la suspensión de la presente causa, hasta tanto se decidiera la causa número AP42-G-2012-001051, y en tal sentido, se observa:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Resaltado de este Juzgado).
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de julio de 2015, por la Abogada Edith Cecilia Velasco de Forero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 84.054, actuando con el carácter de coapoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 1° de julio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la causal de prejudicialidad, y ordenó la suspensión de la presente causa, hasta tanto se decidiera la causa número AP42-G-2012-001051.
En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.
Así quedó demostrado, que “(…) desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 29, y 30 de septiembre y a los días 1, 6 y 7 de octubre de 2015. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2015 (…)”.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de julio de 2015, por la Abogada Edith Cecilia Velasco de Forero, identificada supra, actuando con el carácter de coapoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 1° de julio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la causal de prejudicialidad, y ordenó la suspensión de la presente causa, hasta tanto se decidiera la causa número AP42-G-2012-001051. Así se declara.
Por otra parte, la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del articulo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que esta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden publico y por disposición de la ley; correspóndela Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la decisión apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Nacional declara firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1° de julio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la causal de prejudicialidad, y ordenó la suspensión de la presente causa, hasta tanto se decidiera la causa número AP42-G-2012-001051. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la Abogada Edith Cecilia Velasco de Forero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 84.054, actuando con el carácter de coapoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 1° de julio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la causal de prejudicialidad, y ordenó la suspensión de la presente causa, hasta tanto se decidiera la causa número AP42-G-2012-001051.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 1° de julio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la causal de prejudicialidad, y ordenó la suspensión de la presente causa, hasta tanto se decidiera la causa número AP42-G-2012-001051.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______ ( ) días del mes de _________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
DARIANA BALECILLOS AZUAJE
Exp. Nº VP31-R-2016-000806
MQ/ 22
|