REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE N° VP31-R-2016-001109
En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana GREISY REBECA MONTES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.186.844, asistida por el abogado Luís Ángel Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 126.030, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se efectuó en cumplimiento del auto de fecha 9 de agosto de 2016, emanado del referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la abogada Oriana Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.648, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016, que declaró con lugar la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, el cual se computaría una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a cinco (5) días continuos.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de junio de 2015, la ciudadana Greisy Montes Sánchez, asistida por el abogado Luís Ángel Caruci, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Manifestó que “En fecha 03 (sic) de enero de 2014, en horas de la mañana sentí dolores muy intensos en área de los riñones por lo que decidí acudir al hospital Dr. Juan Daza Pereira (Seguro Social), donde fue (sic) atendida por el Dr. Jorge Colmenarez, quien me diagnostico (sic) un Lumbago (sic) severo y un cólico Nefrítico (sic), posteriormente soy notificada en fecha 13 de noviembre de 2014 por parte de los representantes de la Oficina de Control de Actuaciones policiales (sic) (de acá en adelante OCAP), de la apertura de un procedimiento administrativo por la supuesta falsificación del reposo medico (sic) que me fuere expedido en fecha 03 (sic) de enero de 2014, fecha en la que me encontraba en estado de gravidez pero de igual modo se me apertura el procedimiento administrativo de destitución por la supuesta falsificación del referido documento (certificado de incapacidad) (…)”. (Mayúsculas originales del texto).
Que, “(…) es importante destacar que en fecha 25 de marzo de 2015 fue dictada la providencia administrativa mediante la cual soy destituida de mi cargo como funcionaria policial, la cual me fue notificada el día 08 (sic) de junio de 2015, fecha en la que a pesar de haber dado a luz y estar amparada por el derecho del fuero maternal soy notificada de la misma vulnerando mis derechos constitucionales y legales, traduciéndose en un procedimiento administrativo que adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta (…)”.
Respecto “(…) al vicio del debido proceso y del derecho a la defensa (…) cabe enfatizar que se quiere hacer ver un supuesto incumplimiento de la ley, por la supuesta falsedad de un reposo médico que me fue expedido en la sede del Seguro Social, en fecha 03 (sic) de enero de 2014, en este sentido se atribuyo (sic) que mi conducta, se encuadraba en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la ley (sic) del Estatuto de la función (sic) policial (sic) (…)”.
Que, “(…) en el caso de aplicar dichas causales de destitución debió el órgano de investigación (OCAP) explicar con claridad en el acto de formulación de cargos a cuales (sic) hechos se refiere cuando menciona estas causales de destitución, tampoco se especificó cuál de los supuestos legales se presumía subsumidos en las circunstancias fácticas, ya que como es sabido, no es igual hablar de falsificación de documento que de alteración o modificación, lo cual era esencial para determinar si éste se encuadra en el supuesto de hecho abstracto de cada una de las normas incoadas por el órgano, y así garantizar a plenitud el derecho a la defensa, el cual no fue garantizado, ya que como lo he resaltado, debía conocer los supuestos fácticos en los que se fundamentaba la representación de la administración (OCAP) a los fines de efectuar mi defensa”. (Mayúsculas originales del texto).
Que, “(…) en el expediente administrativo, no existe ningún elemento que haga presumir que haya falsificado el certificado de incapacidad que debidamente consigne (sic) en aquella fecha por encontrarme en mal estado de salud (…)”.
Que, “(…) cabe analizar como (sic) un funcionario policial puede tener acceso a los sellos del Seguro social (sic), y al sello personal del Doctor (sic) que suscribe el reposo, si los mismos se encuentran en manos de las autoridades competentes, incluso el doctor Jorge Colmenarez en la entrevista que le fue formulada ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales señala que su sello se encuentra bajo llave, en consecuencia es difícil de comprender como (sic) se pudo fundamentar un procedimiento de esta índole y una providencia administrativa de destitución en una mera entrevista y así destituirme de mi cargo, causándome un perjuicio considerable tanto a mí como a mi hijo de 7 meses”.
Que, “(…) debo hacer hincapié a que ciertamente fui notificada en fecha 08 (sic) de junio de 2015 de la decisión mediante la cual fui destituida de mi cargo, como lo resalte (sic) di a luz a mi hijo el día 08 (sic) de diciembre de 2014, tal como se desprende de boleta de nacimiento y partida de nacimiento, así como de informe médico de ingreso y de egreso (…), vulnerándome el debido proceso (…)”.
Que, “(…) la administración (sic) pública (sic) debió motivar suficientemente y cumplir con las garantías constitucionales y procesales en el procedimiento administrativo, pudiendo hacer uso del principio de la autotutela que orienta a los órganos de la administración (sic) Pública y lo faculta como sujeto de derecho para tutelar por si misma sus propias situaciones jurídicas, trayendo consigo la necesidad de motivar los actos administrativos para no caer en el vicio de inmotivación. Por ende, en el caso que nos atañe la administración (sic) debió en vista de no tener elementos necesarios para fundar debidamente la situación jurídica y al observar la violación de los principios y garantías constitucionales y procesales, debió revocar, subsanar corregir y absolver de responsabilidad a mi persona en el presente caso”.
Que, “(…) se incurrió en un falso supuesto de hecho y consecuencialmente en un falso supuesto de derecho, por cuando (sic) en ningún momento he llevado a cabo la falsificación del referido certificado de incapacidad al trabajo, sumado a que no existen elementos conjuntes que hagan presumir tal circunstancia. Incluso es digno de analizar que legalmente, la mera declaración del Dr. Jorge Colmenarez no puede ser utilizada para hacer ver que yo haya falsificado en (sic) referido certificado de incapacidad, ya que en ningún momento se efectuó una prueba de cotejo por parte de funcionarios competentes en la parte de la investigación y de esta manera tener la certeza que se había llevado a cabo la supuesta falsificación del documento”.
Respecto a la violación del principio de racionalidad, alegó que “(…) la decisión dictada donde se me destituye de mi cargo (…), carece de justificación por cuanto se fundamenta en supuestos facticos (sic) que no se suscitaron y que no fueron demostrados por los representantes de la OCAP a quienes les correspondía efectuar las investigaciones tendentes a demostrar la supuesta falsificación de documento invocada, dictándose consecuencialmente una decisión con apariencia de legalidad, cuando ciertamente de la lectura del expediente administrativo se evidencia claramente que no existen elementos suficientes que permitan crear el cimiento necesario para generar la convicción de mi destitución, vulnerándome mi derecho al fuero maternal ya que como lo he resaltado fui notificada de la apertura del procedimiento administrativo estando a punto de dar a luz a mi hijo, y a su vez soy destituida de mi cargo estando dentro del lapso de inamovilidad especial (…)”. (Mayúsculas originales del texto).
En lo atinente a la violación del principio de imparcialidad, indicó que “La providencia administrativa de destitución cuya nulidad solicito, vulnera el artículo 14 de la Ley Orgánica del servicio (sic) de policía (sic) y del Cuerpo de policía (sic) Nacional Bolivariana en virtud que la administración (sic) no es objetiva en analizar la realidad de los hechos tal como lo explane (sic) anteriormente, por el contrario se analizan en forma subjetiva, fundamentando el procedimiento administrativo en hechos que no ocurrieron y en medios de prueba que no tienen la pertinencia, ni la aplicabilidad al caso concreto (…)”.
Sobre la violación al principio de globalidad del acto administrativo, expuso que “(…) en los antecedentes administrativos existen pruebas contundentes en donde se podía evidenciar que me encontraba embarazada para el momento de la apertura del procedimiento administrativo como por ejemplo los reposos e informes médicos en donde se podía constatar que estaba encinta, no obstante a pesar de ser pruebas esenciales nunca fueron caloradas por los representantes del consejo (sic) disciplinario (sic)”.
En cuanto a la violación del principio de legalidad, señaló que “(…) en todos estos supuestos que he esgrimido en cada uno de los principios que han sido vulnerados, tanto en el procedimiento administrativo, así como en la decisión definitiva que origino (sic) mi destitución, la representación de administración (sic) pública (sic), encamino (sic) su actuación fuera del marco de la ley, al dejarme en total estado de indefensión, y vulnerarme todos y cada uno de los derechos constitucionales que me corresponden, y a los cuales hizo caso omiso”.
Por todo lo antes expuesto, solicitó:
“1. Que se declare la nulidad Absoluta (sic) del Acto (sic) administrativo de destitución (…).
2. Que sea declarado con lugar el amparo cautelar solicitado (…).
3. Que se ordene mi reincorporación al cargo que me encontraba para el momento de mi destitución o al que me corresponda.
4. Que se ordene el pago de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, utilidades, vacaciones y demás beneficios que me correspondan, desde mi destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a mi cargo como funcionario policial.
5. Solicito sean practicadas las notificaciones que por mandato de ley correspondan.
6. Solicito se requiera expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Corresponde a [ese] Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Greisy Rebeca Montes Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 20.186.844, asistido por la abogada Luis Ángel Carucí inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección General Del (sic) Cuerpo De (sic) Policía Del (sic) Estado (sic) Lara.
Así, [ese] Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-123-14 de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara.
(…)
Ahora bien, en fecha 29 de julio de 2015, Con (sic) la notificación al Órgano querellado y en concordancia con lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), se ordenó a la remisión del expediente administrativos (sic) o de los antecedentes correspondientes, relacionados con el presente asunto, no habiendo sido consignado por la parte querellante ni dentro del lapso establecido para la consignación de los mismos, ni fuera de este, a pesar de que en el escrito de contestación se promovió como prueba, ofreciendo consignarlos “durante la etapa procesal correspondiente, con el objeto de probar el cumplimiento del derecho al debido proceso” (folio 70 del expediente judicial).
Alega que el acto Administrativo (sic) se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violación al debido proceso, al procedimiento y a la defensa, por cuanto a su decir hubo ausencia tanto en el acto impugnado como en el expediente disciplinario, de prueba alguna de los supuestos de hecho que se le imputan, así como ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas, asimismo alega la ausencia de valoración del expediente en concordancia con los hechos y la graduación de la sanción. En tal sentido este Juzgado señala:
(…)
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea “un mero ejercicio académico”.
Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
(…)
En el caso de autos, la parte recurrente alega la ausencia en el expediente disciplinario de elemento alguno que la ubique en las diversas conductas y hechos de los que es impuesta, tales como, falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la institución; además denuncia la ausencia de pruebas alguna en el expediente disciplinario que fundamenten tales faltas, y falta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, con lo cual se ignoraron y desconocieron sus alegatos y defensas, asimismo alega la ausencia de valoración del expediente en concordancia con los hechos y la graduación de la sanción.
Empero, es preciso señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa y como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Se trata de una carga impuesta a la Administración, que por su misma noción de carga, la cual obliga su incumplimiento la sanción contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal caso, por tratarse de una carga, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el vicio de motivación se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesaria la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato de falta de valoración de la prueba promovida, o el falso supuesto en la valoración de una prueba como la testimonial amerita la revisión del expediente administrativo.
Así, en el caso de autos, en la cual la parte alega hubo ausencia tanto en el acto impugnado como en el expediente disciplinario, de prueba alguna de los supuestos de hecho que se le imputan, así como ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas, asimismo alega la ausencia de valoración del expediente en concordancia con los hechos y la graduación de la sanción, implica la necesaria revisión del expediente administrativo para constatar la existencia del vicio denunciado y cuya omisión, impide que pueda revisarse la existencia del vicio.
En el presente caso la Administración no consignó dicho expediente a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad, además de ser promovido en el escrito de contestación por parte de la parte (sic) querellada como un medio de prueba el cual no consignó, siendo la parte recurrente contumaz en acatar la orden de [ese] Juzgado. De modo que, tal omisión obra en su contra, por cuanto aún cuando la Administración haya llevado a cabo el procedimiento a perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado (sic) alega la violación del debido proceso, o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al querellante, de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría [ese] Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta expediente disciplinario, más aún cuando del propio acto se desprende que el órgano administrativo basó su decisión entre otras cosas, en la entrevista rendida por el ciudadano Jorge Luis Colmenarez, en sede administrativa, y a la cual no tiene acceso este Juzgado.
(…)
En virtud de lo anterior y en armonía con lo expuesto, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, [ese] Juzgado en casos similares al de autos pronunciarse a favor de los alegatos de la parte recurrente en ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para [esa] Juzgadora declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Greisy Rebeca Montes Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 20.186.844, asistido por el abogado Luis Ángel Carucí inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Por consiguiente, se ordena la reincorporación de la ciudadana Greisy Rebeca Montes Sánchez, plenamente identificada, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para [esa] Juzgadora declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Greisy Rebeca Montes Sánchez, asistida por el abogado Luis Ángel Carucí, ambos identificados supra; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide”.
(Corchetes de este Juzgado Nacional).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Procuraduría del estado Lara, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, en la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Nacional).
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Greisy Montes Sánchez, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara. Así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por la representante judicial de la Procuraduría del estado Lara contra la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 23 de septiembre de 2016, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellada ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.
En este orden, se observa al folio ciento diez (110) del expediente judicial que, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes -computado una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a cinco (5) días continuos- para que la parte apelante, fundamentara la apelación.
Igualmente, corre inserto al folio ciento once (111) de la causa, auto de fecha 19 de octubre de 2016, en el que este Juzgado Nacional dejó constancia que, en fecha 18 del mismo mes y año, venció el lapso de fundamentación a la apelación, sin que la parte apelante consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día 23 de septiembre de 2016 -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 18 de octubre de 2016 -fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurriendo cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, específicamente los días 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2016, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 29 y 30 de septiembre de 2016, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 17 y 18 de octubre de 2016, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la Procuraduría del estado Lara, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se aprecia.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Oriana Linares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Greisy Montes Sánchez, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara. Así se declara.-
Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma in commento, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En tal sentido, respecto a dicha prerrogativa, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…) en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Vid. decisión N° 150, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a lo anterior, la referida Sala ha reiterado que “(…) en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado”. (Vid. decisión N° 1071, de fecha 10 de julio de 2015, publicada el 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Tomando como norte las consideraciones jurisprudenciales antes citadas, se observa que la parte recurrida en la presente causa, es el estado Lara, por órgano de la Dirección General del Cuerpo de Policía de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, observa este Juzgado Nacional que riela en los folios ochenta y dos (82) al ciento dos (102) de las actas que conforman la presente causa, decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Greisy Rebeca Montes Sánchez, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara.
Dicha decisión, declaró la nulidad del “(…) acto administrativo contenido en la Resolución N° CPEL-OCAP-123-14, de fecha 25 de marzo de 2015, dictado por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara [rectius: Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara], mediante la cual resolvió destituir a la querellante (…)” de las filas de ese cuerpo policial, ordenando consecuencialmente, su reincorporación al cargo que venía desempeñando en dicha Institución.
Para sustentar su decisión, el Juzgado a-quo refirió lo que de seguida se transcribe:
“(…) en el caso de autos, en la cual la parte alega hubo ausencia tanto en el acto impugnado como en el expediente disciplinario, de prueba alguna de los supuestos de hecho que se le imputan, así como ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas, asimismo alega la ausencia de valoración del expediente en concordancia con los hechos y la graduación de la sanción, implica la necesaria revisión del expediente administrativo para constatar la existencia del vicio denunciado y cuya omisión, impide que pueda revisarse la existencia del vicio.
En el presente caso la Administración no consignó dicho expediente a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad, además de ser promovido en el escrito de contestación por parte de la parte (sic) querellada como un medio de prueba el cual no consignó, siendo la parte recurrente contumaz en acatar la orden de [ese] Juzgado. De modo que, tal omisión obra en contra, por aún cuando la Administración haya llevado a cabo el procedimiento a perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado (sic) alega la violación del debido proceso, o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al querellante, de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría [ese] Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta expediente disciplinario (…).
(…)
(…) [ese] Juzgado en casos similares al de autos pronunciarse a favor de los alegatos de la parte recurrente en ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
En abstracción de lo parcialmente transcrito, el Juzgado de primera instancia basó su decisión en la ausencia de los antecedentes administrativos, solicitados en la oportunidad procesal correspondiente al organismo querellado; de manera que, acatando las corrientes jurisprudenciales emanadas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que dicha ausencia constituyó una duda razonable a favor de la querellante de autos.
Ahora bien, destaca para esta Alzada que la querellante de autos en su escrito libelar, alegó que “(…) en fecha 13 de noviembre de 2014 [fue notificada] por parte de los representantes de la Oficina de Control de Actuaciones policiales (sic) (…), de la apertura de un procedimiento administrativo por la supuesta falsificación del reposo médico que [le] fuere (sic) expedido en fecha 03 de enero de 2014, fecha en la que [se] encontraba en estado de gravidez pero de igual modo se [le] apertura el procedimiento administrativo de destitución por la supuesta falsificación de referido documento (…), es importante destacar que en fecha 25 de marzo de 2015 fue dictada la providencia administrativa mediante la cual [fue] destituida de [su] cargo como funcionaria policial, la cual [le] fue notificada el día 08 de junio de 2015, fecha en la que a pesar de haber dado a luz y estar amparada por el derecho del fuero maternal [es] notificada de la misma (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
A efectos de corroborar el anterior alegato, observa este Juzgado Nacional que corre inserto en el folio treinta y cuatro (34) de la presente causa, comunicación de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, dirigida a la ciudadana Greisy Rebeca Montes Sánchez, a través de la cual le notifican en fecha 8 de junio de 2015, sobre su destitución “(…) del cargo que vienen (sic) desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara (…)”, a pesar que, tal como consta en el certificado de nacimiento que riela al folio cuarenta y cuatro (44) en copia fotostática simple, en fecha 8 de diciembre de 2014, la ciudadana en mención dio a luz un niño de nombre Brayan Alexander Torres Montes. (Mayúsculas originales del texto).
Por lo expuesto, es importante para quienes aquí deciden, traer a colación los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
De las citas que anteceden, “(…) se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección ius fundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid. decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2014-0024, de fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Marisol Marín, caso: Carla Morán González).
En este sentido, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, por lo tanto, esa inamovilidad constituye un derecho de permanente vigencia y exigibilidad, resultando violatorio a los mismos, cualquier acto dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una infracción a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional.
En razón de lo anterior, debe hacerse mención a lo previsto en los artículos 330, 331 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, aplicable a los funcionarios públicos en atención a lo indicado por el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los referidos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 330. Protección de la familia. Los procesos de educación y trabajo se orientarán a la creación de las condiciones materiales, sociales y culturales requeridas para el desarrollo integral de la familia y su comunidad.
Artículo 331. Protección a la maternidad. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Artículo 335. Protección especial. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años”. (Negrillas originales del articulado).
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 742, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Wendy Coromoto García Vergara, señaló respecto a la protección de la garantía del fuero maternal que “(…) ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)”.
Siendo ello así, esta Alzada considera que la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, debió dejar transcurrir el período de dos (2) años establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para luego ponerle fin a la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos, se removió a la querellante del cargo de oficial del Cuerpo de Policía del estado Lara a la querellante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales, toda vez que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se considera.-
Por otra parte, aprecia este Juzgado Nacional que ante la solicitud efectuada por la ciudadana Greisy Rebeca Montes Sánchez, respecto al “(…) pago de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, utilidades, vacaciones y demás beneficios que [le] correspondan, desde [su] destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo como funcionario policial” -folio veinticinco (25) del expediente judicial-, el Tribunal de primera instancia no efectuó pronunciamiento alguno. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así pues, vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución de fecha 25 de marzo de 2015, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, que declaró la procedencia de la destitución de un grupo de funcionarios policiales, dentro de los cuales se encontraba la ciudadana Greisy Rebeca Montes Sánchez, así como su reincorporación al cargo, este Juzgado Nacional atendiendo que en el presente caso se encuentran involucrados aspectos de orden público, ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, calculados desde la fecha en que fue notificada de la destitución -8 de junio de 2015-, hasta su efectiva reincorporación, como justa indemnización derivada de la declaratoria de nulidad efectuada, monto este que será determinado mediante experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Colegiado CONFIRMA con la modificación antes expuesta, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de marzo de 2016. Así se Declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Oriana Linares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: PROCEDENTE la consulta de ley, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
CUARTO: CONFIRMA con la modificación expuesta, la sentencia apelada.
QUINTO: ORDENA el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, calculados desde la fecha en que fue notificada de la destitución -8 de junio de 2015-, hasta su efectiva reincorporación, como justa indemnización derivada de la declaratoria de nulidad efectuada, monto que será determinado mediante experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa, vale decir, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Expediente N°: VP31-R-2016-001109
SMdeB/lfb/mim
En fecha ____________ ( ) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
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