REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000024
En fecha 30 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIDA DEL CARMEN PARRA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.455, asistida por el abogado en ejercicio César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.723, en contra del ESTADO BARINAS, por órgano de la Contraloría del Estado Barinas, representada por la abogada María Andrea Maldonado Parilli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.409, en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador General del estado Barinas.
Tal remisión obedeció al recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de enero de 2017, por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, apoderado judicial de la parte querellante, en contra del auto dictado en fecha 11 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en fecha 20 de diciembre de 2016, en contra de la sentencia definitiva proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de marzo de 2016.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de febrero de 2017, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, Dra. Maria Elena Cruz Faría.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Luego de un resumen detallado de las actuaciones procesales efectuadas en la causa a partir de la celebración de la Audiencia Definitiva hasta el día de publicación de la motivación del fallo y una breve reseña del criterio judicial emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2012-0348, de fecha 1 de marzo de 2012, afirmó el Juzgado A quo que “…[s]obre la base de de las actuaciones narradas y del criterio jurisprudencial supra citado, concluye quien aquí juzga que todas las actuaciones procesales se han ejecutado dentro de los lapsos legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública; aunado a lo anterior, conviene agregarse que la presente demanda fue declarada sin lugar; razón por la que tampoco era necesaria la notificación de la Procuraduría General del Estado Barinas (privilegios procesales), dado que tal decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República (Estado). Ello así se desecha por improcedente lo alegado por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide”.
II
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 12 de enero de 2017, el ciudadano César Augusto Ramírez Rodríguez, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 11 de enero de 2017, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Arguye el recurrente que, el Tribunal que decidió la presente querella funcionarial interpuesta contra el estado Barinas, por órgano de la Contraloría General del estado Barinas, omitió notificar de la sentencia al Procurador General del estado Barinas, al Gobernador del estado Barinas, así como de la querellante o de su apoderado judicial, por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Afirmó que, de una simple revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede verificarse que no se libraron las boletas de notificación a tales funcionarios, y mucho menos a la querellante, de manera que esa conducta omisiva del Tribunal, atentó contra el orden público y la obligación legal de notificar las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas por los órganos judiciales a dichos funcionarios, más aún cuando se pronuncian fuera del lapso, todo en aras de garantizar los privilegios y prerrogativas procesales de las entidades federales estadales, tal como lo establece la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de fecha 20 de diciembre de 1989, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, en cuyo artículo 33 se dispuso: “…Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”, reformada el 17 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.140 de la misma fecha, en cuyo artículo 36, se estableció en los mismos términos la referida prerrogativa procesal.
Añadió que, “…no conforme con éste incorrecto proceder del Tribunal, cabe destacar que aún habiendo ordenado en el AUTO de abocamiento de fecha 27 de octubre del año 2015, que se notificara a las partes (folio 536) y no se hizo así por cuanto no consta en las actas procesales que se notificara a la querellante o a su apoderado judicial, sin embargo mediante AUTO de fecha 31 de marzo del año 2016, (folio 571), se declaró la sentencia pronunciada por éste Juzgado, definitivamente firme, con lo cual se violentó el “derecho a la defensa” como manifestación del derecho al debido proceso que son derechos fundamentales de rango Constitucional, por estar así preceptuados en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, todo lo cual se realizó sin haberse aperturado (sic) el lapso recursivo en beneficio del justiciable, conforme a lo que dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente…” (Negrillas del texto, cursivas del Tribunal)
Aseveró que, “…al no constar la notificación del ciudadano: Procurador General del estado Barinas y del ciudadano Gobernador del estado Barinas, ni de la parte querellante en el expediente respectivo y los que deben ser notificados (…) por tanto, [solicita], que el presente recurso de hecho sea remitido con la urgencia del caso al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) todo a los fines de que se oiga el presente RECURSO DE HECHO y se resuelva lo conducente en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Carta Magna y se patentice la tutela judicial efectiva en resguardo de los derechos Constitucionales tutelables del justiciable, [jura] la urgencia del caso, y [solicita] se ordene proveer lo conducente a los fines del trámite de ley…” (Negrillas del texto, cursivas del Tribunal)
III
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior, debe este Tribunal Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En el mismo orden de ideas, se observa que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa;
Finalmente se observa que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del estado Portuguesa, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente, este Juzgado Nacional debe declararse COMPETENTE para conocer del recurso de hecho planteado en el caso. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana Elida del Carmen Parra Flores, en contra del auto dictado en fecha 11 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en fecha 20 de diciembre de 2016, en contra de la sentencia definitiva proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de marzo de 2016.
Como primer punto a resolver, debe considerarse la tempestividad del recurso de hecho interpuesto y en tal sentido se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho recurso debe ser propuesto ante el tribunal de alzada “dentro de los cinco días siguientes” a la negativa de la apelación formulada.
En el caso de autos el auto denegatorio de la admisión del recurso de apelación fue dictado en fecha 11 de enero de 2017, y la interposición del recurso de hecho se verificó el día 12 del mismo mes y año, es decir, al siguiente día de despacho de la negativa, razón por la cual debe entenderse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.
Ahora bien, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En relación al primer requisito se observa que, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes dictó sentencia definitiva en fecha 14 de marzo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Elida del Carmen Parra, contra la Contraloría del estado Barinas.
Respecto a lo anterior el artículo 110 del Estatuto de la Función Pública establece que “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, razón por la cual se cumple con el primer requisito para la interposición del recurso de hecho, cual es la existencia de una decisión susceptible de ser apelada y así se decide.
En cuanto al ejercicio válido del recurso de apelación se observa que, en fecha 20 de diciembre de 2016, el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, cuya admisión fue negada por extemporánea, en fecha 11 de enero de 2017, en razón que, al no obrar la decisión contra los intereses patrimoniales de la República, no era necesaria la notificación de la Procuraduría General del estado Barinas, lo que determina que, para la fecha de interposición del recurso, la decisión recurrida se encontraba definitivamente firme.
Ahora bien, a los fines de determinar si la decisión recurrida de hecho era susceptible de ser apelada, se hace necesario analizar, en primer lugar si el ente querellado (estado Barinas), goza de las prerrogativas procesales de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; y en segundo lugar, si como consecuencia de lo anterior se hacía necesario la notificación del ente querellado de la sentencia definitiva dictada en la querella funcionarial, a los fines de iniciar el lapso para la interposición oportuna del recurso de apelación.
Ahora bien, el Juzgado Superior en el auto dictado en fecha 11 de enero de 2017, señaló que la sentencia había sido publicada en el lapso legal, y que el recurso de apelación fue interpuesto cuando ya había vencido la oportunidad procesal para ello. De igual manera indicó que al haberse declarado sin lugar la querella funcionarial, no se encontraban afectados los intereses patrimoniales del ente público querellado y por ende, era innecesaria la notificación del Procurador General del estado Barinas.
Respecto a lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que no es posible verificar si, en efecto, la sentencia definitiva recaída sobre el fondo de la controversia fue publicada a término o no, por cuanto no consta cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado que conoció en primer grado, entre la fecha del dispositivo del fallo, dictado el día 26 de febrero de 2016 (folio 555) y la fecha de publicación de la sentencia motivada, esto es, el día 14 de marzo de 2016, pero ello no obsta para entrar a decidir el recurso de hecho planteado, pues tal circunstancia sólo determinaba la necesidad de notificación de la parte querellante, no así la omisión de la notificación del Procurador General del estado Barinas, cuya justificación jurídica no se deriva de la tempestividad de la publicación del fallo, sino de los privilegios y prerrogativas legalmente establecidos.
Ello así, por cuanto al existir una prerrogativa procesal que ordena a los órganos jurisdiccionales notificar a la Procuraduría General de la República o de la Entidad Federal en cuestión “de toda sentencia definitiva o interlocutoria en la que sean partes” sin discriminar el legislador si lo decidido obra a favor o en contra de los intereses patrimoniales del ente privilegiado, no puede el operario de justicia distinguir entre uno u otro supuesto, y mucho menos afirmar que el lapso de apelación establecido en los artículos 298 del Código de Procedimiento Civil y 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública haya transcurrido, pues sólo cuando conste en actas el cumplimiento de la referida notificación del ente privilegiado y vencido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere la norma, es que se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya a lugar, tal como lo establece el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su parte in fine, lapso que corre de igual manera, para ambas partes.
Es decir, no es que primero transcurre el lapso de apelación para el querellante porque se inicia a partir de la fecha de publicación de la sentencia a término y luego el lapso del ente querellado privilegiado, porque, ello crearía una desigualdad procesal y además una incertidumbre jurídica, en desmedro de las garantías procesales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que dicho lapso de apelación transcurre simultáneamente para ambas partes, a los fines de salvaguardar el principio de uniformidad de los lapsos procesales (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de marzo de 2012, expediente Nº AP42-R-2012-000100, caso: NESTOR MANUEL BLANCO).
En efecto, los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, rezan:
“Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copia certificada de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inicia los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
“Artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: Los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
Aplicando las disposiciones supra transcritas al caso concreto se evidencia, que erró el Juzgado a quo al considerar que el lapso para el ejercicio oportuno del recurso de apelación había fenecido, cuando ni siquiera podía iniciarse el cómputo del lapso en atención de las normas citadas, cuya naturaleza es de orden público, a tenor del artículo 8 de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y su inobservancia acarrea la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa.
Circunscribiendo el análisis anterior al caso concreto se tiene que la parte recurrida en la sentencia proferida por el iudex a quo es el Estado Barinas, por órgano de la Contraloría General del estado, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal consagrada en el artículo 98 eiusdem.
Así, en el caso que nos ocupa, en fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, publicó la sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Élida del Carmen Parra Flores, contra el estado Barinas, por órgano de la Contraloría General del estado Barinas, en la cual no se ordenó la notificación del ente querellado, lo que determina que al haberse omitido el cumplimiento del privilegio procesal establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el lapso para la interposición del recurso de apelación no corre.
En consecuencia, tomando en consideración que para la fecha de interposición del recurso de apelación formulado por el apoderado actor el 20 de diciembre de 2016, no se había dado cumplimiento al privilegio procesal, no podía transcurrir el lapso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En añadidura de lo anterior, ha sido doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no puede sancionarse la extrema diligencia de la parte que recurre anticipadamente, y en consecuencia deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
De todo lo hasta ahora expuesto se evidencia que en fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado a quo dictó auto a través del cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente el día 20 de diciembre de 2016, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2016, por considerar que el mismo había sido propuesto en forma extemporánea, cuando aún no había comenzado a transcurrir siquiera el lapso de apelación, por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara con lugar el recurso de hecho interpuesto, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso de las partes intervinientes y la prerrogativa procesal consagrada a favor del ente querellado. Así se declara.
En consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 11 de enero de 2017, y se repone la causa al estado en que se oiga la apelación interpuesta por la parte querellante, una vez conste en actas la notificación de la Procuraduría General del Estado Barinas de la sentencia definitiva recaída en la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ÉLIDA DEL CARMEN PARRA FLORES, contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el referido apoderado en fecha 20 de diciembre de 2016.
2. CON LUGAR el referido recurso de hecho.
3. Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 11 de marzo de 2017, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto.
4. Se ORDENA la admisión, en ambos efectos, del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2016, por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana Elida del Carmen Parra Flores, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, una vez consten en autos la notificación de la Procuraduría General del estado Barinas, de la sentencia definitiva recaída en la presente causa.
5.- NOTIFIQUESE la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2017-000024
MCF/oac
En fecha ________________________ ( ) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2017-000024
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