REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000038

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.278, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANIA MARIBEL CONTRERAS ANGOLA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.235.991, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de julio de 2016, se ordeno pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría.

En fecha 30 de septiembre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nro. 1373, de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud del auto dictado en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 14 de julio de 2003, por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tania Maribel Contreras Angola, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 8 de octubre de 2003, el abogado Denis Terán Peñaloza, apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2013, se dictó auto para mejor proveer y en tal sentido se solicitó al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el expediente contentivo del proceso de reducción de personal por reestructuración ejecutado por dicha Alcaldía en el año 2000.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 27 de junio de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de julio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Tania Maribel Contreras Angola, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con base a las siguientes consideraciones:

“Primeramente [el] Tribunal deb[ió] pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrida en la cual se opone a la admisibilidad del presente recurso de nulidad y amparo interpuesto en base a que la naturaleza de la controversia es procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, concluyendo que existe un recurso paralelo, distinto al recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y sobre este particular, consider[ó] [el] Tribunal, que el recurrente optó por esta vía contenciosa administrativa y el cual debe considerarse que es la idónea para solicitar la nulidad de actos administrativos de efectos particulares y que aun cuando trata de hacer valer derechos de un funcionario publico, deb[ió] considerarse que al recurrido se le respeto (sic) el derecho de poder hacer valer sus derechos de ser oído, de defenderse y de promover y evacuar pruebas, en consecuencia se desecha este argumento. Y así se decide.-

Ahora bien, consta en los folios que riela en el folio sesenta (60) de los antecedentes administrativos como en los folios noventa y nueve (99) CONVENIO DE PAGO celebrado entre las partes, la (sic) cual señala: “(…) se suscribe el presente Convenio de Pago que consiste; que en esta fecha el trabajador, CONTRERAS ANGOLA TANIA MARIBEL, recibe la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.075.701,09), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES , quedando la ALCALDIA pendiente por cancelar la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.303.663,63) por el mismo concepto. Pago se hará efectivo al 31/03/2002”, luego aparece suscrito y firmado por las partes intervinientes en dicho Convenio, entre ellas las partes del presente. Asimismo en el folio cien (100) aparece Orden de Pago Nº 051,de fecha 13/03/2002, de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTE Y TRES BOLIVARES CON SESENTA T RES CENTIMOS (Bs. 4.303.663,63) lo que conlleva [al] Tribunal Superior mencionar jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre el Consentimiento Tácita (sic) en el Despido, de fecha 28-11-2000, que estableció: “(…) Para la cual debe señalarse que el pago “ de las prestaciones sociales procede sólo en el caso de terminación del vínculo laboral, norma ésta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarias, compra de vivienda , etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono está obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que “termina” el contrato individual de trabajo, ello implica que si el trabajador “recibe” el pago entonces perfecciona el rompimiento del vinculo y así ha sido entendido siempre”.

“Siendo entonces que en el caso de autos, el trabajador conviene y afirma en que recibió el pago de sus prestaciones sociales no puede pretender luego la calificación del hecho por el cual el empleador terminó la relación jurídica laboral, puesto que estaríamos en presencia efectivamente de una tácita renuncia a continuar con el procedimiento…”.

“(…) En cambio que en nada obsta, el principio de irrenunciabilidad, cuando se trata de manifestaciones volitivas como es la terminación de la relación de empleo, por ejemplo, que sigue estando en la esfera de la autonomía de voluntad de las partes”.

En el caso de autos, se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre las partes que dada la naturaleza de la declaración deviene que es una auto composición procesal donde ponen fin al procedimiento y en virtud del hecho que el quejoso recibió la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.379.364,72),según consta de los recibos de pago y en este sentido se manifiesta como una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo, criterio que comparte éste sentenciador, debido a que la conducta volitiva del querellante al recibir mediante convenio sus prestaciones sociales, mal podría entenderse que esa conducta positiva de parte del querellante se interprete de forma distinta a la explanada en el mismo, y máxime que fue hecha en fecha anterior a la demanda lo que implica que el accionante no buscaba estabilidad sino dar por terminada la relación laboral, es lo que se denomina el consentire re, ya que la conducta asumida por el querellante en fecha anterior a la demanda es dar su consentimiento expreso. Es aquí donde se puede dar aplicación al criterio establecido por la Corte al señalar los efectos procesales del cobro de prestaciones sociales, que los mismos no pueden tener el efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en razón de lo cual aun verificado el pago de las prestaciones sociales, el Juez debe pronunciarse en relación al fondo del recurso, derechos que el funcionario tiene en virtud de la Ley, pero el presente caso tiene características distintas que producen un efecto distinto como lo es, el que el querellante haya firmado en fecha anterior a la demanda un convenimiento por lo que el efecto de su acto volitivo no puede merecer confianza a quien aquí juzga sobre su interés de mantener la querella, y aprovecharse de tal situación (la demanda) para lograr un arreglo mucho mas provechoso, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice de la ciudadana CONTRERAS ANGOLA TANIA MARIBEL, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente su despido; es decir convino con el patrono en romper el vinculo laboral, resulta innecesario remitirse al análisis del fondo del asunto aquí planteado y así se decide.

Por otro lado, en el presente recurso de nulidad y amparo cautelar se solicita a [el] Juzgado Superior se declare la nulidad del Decreto de Reestructuración Nº DP-0013-RP-2000 Y Decreto de Ampliación Nº DA-003-EAF-2001, que sirvieron de fundamento al acto administrativo que se impugna, ha de señalarse que en libelo contentivo del Recurso del recurrente no señal[ó] los vicios que adolecen estos actos administrativos de efectos generales, solo se limita en expresar que hay una aplicación falsa de dichos Decretos, pero que no señala los vicios legales que lo hacen irrito, por lo cual se declara improcedente este pedimento. Y Así se decide” (Destacado del Juzgado).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 8 de octubre de 2003, la ciudadana Tania Maribel Contreras Angola, representada por su apoderado judicial Denis Terán Peñaloza, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

Que, “(…) el Juez de Primera Instancia fundament[ó] su decisión en los siguientes hechos (…) el presente convenio de pago que consiste; que en esta fecha la trabajadora Tania Maribel Contreras Angola, recibe la cantidad de Tres Millones Setenta y Cinco Mil Setecientos Un Bolivares con Nueve céntimos (Bs. 3.075.701,09) por concepto de prestaciones sociales, quedando la Alcaldía pendiente por cancelar la suma de Cuatro Millones Trescientos Tres Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolivares con sesenta y tres céntimos (4.303.663,63)por el mismo concepto pago se hará efectivo al 31-03-2002…”.

Que, “(…) el Juez de la recurrida fundamentó su decisión en el hecho de que [su] representado recibió el pago de sus prestaciones sociales y sostiene que con ello consintió tácitamente en su despido, es decir, convino con el patrono con romper el vínculo laboral que los unía, en razón de lo cual consideró innecesario analizar y pronunciarse sobre el fondo de la presente querella”.

Que, “(…) [e]s necesario advertir, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador o funcionario público, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses; cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas, es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 92.”.

Que, “(…) [l]a obligación en cancelar las prestaciones sociales por parte de la administración es un derecho irrenunciable del funcionario, que no puede menoscabarse por ninguna causa, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado, este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas”.

Que, “[s]ostiene también el a-quo, en la recurrida, que hubo con el pago de las prestaciones sociales de [su] representada, un consentimiento tácito en su despido, es decir, convino con el patrono en romper el vínculo labora, razón por la cual, consideró innecesario pronunciarse sobre el fondo de la querella (…).”.

Que, “(…) el Alcalde Municipal de Zamora en su afán por despedirlo del cargo de carrera que ocupaba, violentó todo el Ordenamiento Jurídico existente, ignorando de manera absoluta y total la referida Ordenanza de Carrera Administrativa de Municipio, la cual en su artículo 1( Ley Organica de Regimen Municipal ) garantiza la estabilidad en el ejercicio del cargo, de modo que no podia mi representado ser transferido o retirado del servicio, sino por causas plenamente justificadas y siempre que se diera cumplimiento con las normas y procedimientos establecidos en dicha Ordenanza (…)”.

Que, “[e]n el presente caso, se observa, que la Notificación realizada por el Alcalde Municipal, la cual cursa a este Recurso identificado bajo el N° “2”, es sencillamente, sin duda alguna, defectuosa, por no cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indica en la misma el texto íntegro del acto producido, así como no indica los recursos que proceden contre él, con indicación de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Que, “(…) se observa con meridiana claridad a los autos, que el ciudadano Alcalde para despedir a mi representada, no dictó el Acto Administrativo previo, personal, de despido, remoción o retiro, sino que por el contrario, procedió directamente a través de la Notificación publicada por la prensa, tal como también consta a los autos, y para lo cual se fundamentó en el Decreto de reestructuración DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 y Decreto de ampliación DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001, y en cumplimiento del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se fundamenta el Señor Alcalde para el despido en un Decreto del cual no probó su existencia, no existe, tal como también se evidencia a los autos de la presente causa”.

Que, “(…) el acto de despido de [su] representada es irrito, está viciado de nulidad por ser contrario a derecho y violatorios de expresas disposiciones legales de carácter laboral, aplicables a este caso por remisión del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “(…) no podía el Señor Alcalde Municipal, despedir o retirar del cargo que ocupaba [su] representada, en la forma como lo hizo, sin que antes le hubiese permitido la participación en el procedimiento Administrativo Disciplinario que a afectaría, sobre todo, esto tiene mayor sentido, si tomamos en cuenta que el mismo, no utilizó ninguna de las figuras conocidas para el retiro en la querella funcionarial, como la remoción o la destitución del cargo, sino que por el contrario, lo que hizo, según consta en el mencionado aviso o notificación de prensa, que cursa a los autos, fue dar por terminada la relación de trabajo que mantenía el Municipio con mi representado, es decir, hizo el retiro o despido utilizando una figura o acto no permitido por la Ordenanza de Carrera Municipal, como lo es: “Esta Alcaldía ha dispuesto la terminación de la relación de trabajo que mantenía con ustedes…” (…)”.

Que, “(…) al no haberse abierto el procedimiento administrativo, como era el deber hacerlo, el Alcalde Municipal terminó violando de manera directa y flagrante la Garantía del Debido Proceso de mi representada, procedente en todo estado y grado de la causa, tanto en sede Judicial como Administrativa, ya que no se le permitió ser oída en ningún momento, ni tampoco se le permitió el Derecho que tiene de participar en la articulación de un proceso debido, sino por contrario, se le despidió sin habérsele permitido participación alguna en ningún procedimiento, ó sea, hubo ausencia total y absoluta de procedimiento alguno”.

Finalmente solicitó, “(…)se sirva Revocar y Declarar la Nulidad de la sentencia recurrida, declarando con lugar el presente Recurso de Apelación, Ordenado la Reincorporación Inmediata del Recurrente al cargo que ocupaba al servicio del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la reincorporación definitiva, con el respectivo cálculo de la mora transcurrida”. (Resaltado de la cita).





-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, este Órgano Jurisdiccional debe definir su competencia para conocer en alzada. A tales efectos, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado nuestro).

De todo lo anterior se concluye que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental es competente, en consecuencia se declara COMPETENTE para en conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2003, por el abogado Denis Teran Peñaloza, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Tania Maribel Contreras Angola, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Considera oportuno esta Alzada hacer mención al parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso en marras, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

Del texto anteriormente trascrito, se evidencia la circunstancia especial en la cual los funcionarios públicos se encontraban bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que era el deber de agotar la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento previo a intentar una acción judicial por ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, (Caso: Carmen Luisa Albarracín vs Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Miranda) señaló lo siguiente:

“(…) el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó (…)”

La gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento no es agotamiento de la vía administrativa, puesto que la vía administrativa es para instituir un recurso administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, mientras que la gestión conciliatoria se entiende como requisito previo para intentar cualquier demanda por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1099, de fecha 3 de enero de 2010, en la que se estableció lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala observa que en el caso de autos, para el 23 de julio de 2001 -cuando fue interpuesta la querella funcionarial-, ya no existía duda acerca de la aplicación del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa que disponía, como un requisito de admisión, el agotamiento de la gestión conciliatoria, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó conforme a derecho, y no en extralimitación de funciones, cuando comprobó que la querellante no satisfizo uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda para el momento de su interposición, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. Como bien sentenció la recurrida, en materia de función pública, el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, exigía la tramitación de ese presupuesto procesal para la admisión de la demanda. La consecuencia de su omisión era la inadmisión de la querella, tal como sucedió en el caso de autos y, así se establece”.

En otra oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 809, de fecha 21 de junio de 2013, ratificó a su vez el criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, referente al deber del querellante de agotar la gestión conciliatoria antes de recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, al establecer lo siguiente:

“Igualmente, esta Sala considera necesario traer a colación lo establecido en la sentencia n. 821, dictada por la Sala Político Administrativa el 12 de diciembre de 1996, en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento cuando expresó: (…) “7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo” (…)”.

En consecuencia, al no evidenciarse en autos que la querellante haya agotado la gestión conciliatoria, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de conformidad con lo establecido en el párrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 4 de julio de 2003, y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto no se agotó la gestión conciliatoria establecida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2003, por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tania Maribel Contreras Angola, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 4 de julio de 2003.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TANIA MARIBEL CONTRERAS ANGOLA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y al Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los __________ (_____) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000038
MCF/acic

En fecha ________________________ (_______) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000038