JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000511

En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 13.037.931, asistida por el Abogado Gleibar Josué Moncada Díaz, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 124.664, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 20 de febrero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente de la presente causa a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 2 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio N° 2512/2014, de fecha 5 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2014, por la ciudadana Alexandra Josefina Mendoza Castillo, titular de la cédula de identidad No. 13.037.931, asistida por el Abogado Julio César Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.446, contra el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2014, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con aclaratoria de fecha 7 de octubre de 2014.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la aludida Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron nueve (9) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Enrique Luís Fermín Villalba.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, en virtud de haber sido reconstituida la Junta Directiva de esa Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 23 de febrero de 2015, se recibió escrito mediante el cual, se solicitó se declare el desistimiento en la presente causa, suscrito por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2015, se ordenó practicar por secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

Mediante auto de esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, y 10 de diciembre y a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2015. Asimismo se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de noviembre y a los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de diciembre 2014”.

El 19 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Presidente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de febrero de 2014, la ciudadana Alexandra Josefina Mendoza Castillo, titular de la cédula de identidad No. 13.037.931, asistida por el Abogado Gleibar Josué Moncada Díaz, identificado supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, bajo los siguientes términos:

Que “Como asociado a (COPRODELPOLINCAT-RIF: J-29912851) integrada por funcionarios y funcionarias policiales adscritos a la policía del estado Táchira – POLITACHIRA- [han] servido durante años con decoro y abnegación a [su] institución (…). Sin embargo, producto de [su] permanente y esforzada función policial, aparecieron en [sus] organismos un conjunto de anomalías físicas que afectaron la salud de todos y cada uno de los miembros de esta Asociación Civil, razón por la cual [fueron] declarados incapacitados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) autoridad competente en esta materia, como lo evidencia la Resolución No. 54 emanada de la propia POLITACHIRA. (Mayúscula y negrillas del original).

Que (…) “ha debido POLITACHIRA [pensionarlos] al grupo de funcionarios y funcionarias policiales, mencionados en la Resolución No. 54 (…)”.

Que “De conformidad con el Artículo (sic) 33, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, seguidamente [pasa] a describir la VÍA DE HECHO o actuación material de POLITACHIRA no fundada en Derecho (sic) y en la que se apoyaron los ciudadanos Carlos Omar Colmenares, Jim Alberto Ortuño Campelo y Wilmen Florentino Beltrán Mendoza, en su carácter de presidente, vicepresidente y secretario ejecutivo respectivamente de POLITACHIRA para [excluirlo] arbitrariamente a partir del 1° de diciembre de 2013, de las nóminas de pago de incapacitados en servicio activo de ese ente” (…). (Subrayado y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Expone que “(…) el Directorio de POLITACHIRA en fecha 6 de noviembre de 2013, dictó Resolución distinguida con el No. 54 (…). En esa Resolución POLITACHIRA [les] otorgaba esta protección de seguridad social a doscientos setenta y un (271) funcionarios y funcionarias policiales; pero nunca fue materializada”. (Mayúscula y Subrayado del original).

Que “luego en fecha 20 de noviembre de 2013, los autores de la vía de hecho impugnada de nulidad absoluta por esta acción judicial, publicaron en el Diario La Nación de [esa] ciudad de San Cristóbal (…) la referida Resolución No. 54 que otorgaba pensión de incapacidad a los funcionarios y funcionarias policiales” (Negrillas del original).

Que “(…) a pesar de estas declaraciones de POLITACHIRA, contenidas en los anteriores actos administrativos y publicación, que [le] otorgaba la condición y fuero constitucional de incapacitado, [fue] ilegalmente excluido o retirado de la nómina de pensionados, sin que mediara actuación o procedimiento alguno apegado al principio de legalidad y al derecho a la cual estaba obligada, pues representa una severa contrariedad a estas dos obligaciones constitucionales, que se [les] otorguen a cada uno de [sus] asociados el derecho a la seguridad social (incapacidad y jubilación) mediante las mencionadas resoluciones, para luego ser retirados injustificada y abruptamente de ese cuerpo policial, ya que a la presente fecha no [ha] cobrado [sus] sueldos con sus beneficios accesorios o en [su] defecto la pensión de incapacidad, ni mucho menos gozo de seguridad social”. (Subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

Que “(…) En el caso de [sus] asociados POLITACHIRA carecía de poder, autoridad o competencia para [retirarlos] de las nóminas del servicio activo, sin [haberlos] pensionado y jubilado de esta institución, no obstante tener cubiertos los requisitos para ello y contar con la declaratoria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” (…). (Subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

Alegó violación del orden público legal al indicar que “(…) a pesar de ser ordenadas [sus] pensiones por incapacidad por la propia POLITÁCHIRA, se [le] retiró de las nóminas respectivas, sin acto administrativo previo que lo autorizara y peor [quitándole] toda seguridad”.(Corchetes de este Juzgado).

Asimismo, aludió a la violación del orden público legal por incumplimiento del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Manifiesta violación del principio de confianza legítima considerando lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente al señalar que “(…) tal principio ha sido enteramente quebrantado cuando se fija un criterio administrativo en la Resolución Nos. 54, suscritas por el Directorio (sic) de POLITACHIRA en donde ordena pensiones al personal policial incapacitado por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) y sin embargo se [les] cambian los criterios administrativos vertidos en esos actos administrativos, ya que de potenciales pensionados, [pasan] a ser ilegalmente retirados, con lo cual [su] expectativa justificada para obtener esos estatus, se [les] convirtió en frustración”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) con la comisión de [esa] vía de hecho, la institución policial vulneró visiblemente los Artículos (sic) 93, 91, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, pues siendo propensos a pensiones de incapacidad, se [les] retira de la Institución (sic) Policial (sic) por una vía de hecho, que [los] dejó sin salario y otros beneficios también y por ende dejando totalmente desprotegidas a [sus] familias (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) Esta indefensión socio-económica (…) atenta también contra el “Principio (sic) de Progresividad (sic) Laboral (sic)” garantizado en el Artículo (sic) 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializó cuando igualmente a pesar de no recibir [sus] salarios o en su defecto las pensiones de incapacidad, se [les] niega o retiran, los siguientes servicios que forman parte de [su] seguridad laboral y social: cuatro (4) semanas, bonificación de fin de año, seguro de hospital, cirugía y maternidad, servicios funerarios, prima de riesgo cesta ticket de regalos navideños para [sus] hijos, aportes a la caja de ahorros, bono hallaquero y abono de intereses a nuestras prestaciones sociales, todos ellos beneficios laborales y sociales (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Conjuntamente al recurso solicitó acción de amparo constitucional cautelar a los fines de que se deje sin efecto la vía de hecho “(…) conforme al Artículo (sic) 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, en concordancia con los Artículos (sic) 26 y 27 constitucional (…)”.

Finalmente pretende “(…) se declare la nulidad absoluta, de la vía de hecho en que incurrió POLITACHIRA al no [pagarle] sueldos y demás beneficios laborales derivados del mismo, (…) el pago por parte del ente policial desde el 1° de diciembre de 2013”. Así mismo que (…) Se declare la nulidad absoluta de la notificación aparecida en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal el día 20 de noviembre de 2013”.

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2014, con aclaratoria de fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Alexandra Josefina Mendoza Castillo, asistida por el abogado Gleibar Josué Moncada Díaz, ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) se estima prudente realizar el presente punto previo, en relación con el fundamento de la solicitud de nulidad del acto administrativo No. 54, dictado por el presidente del IAPET, por cuanto no se practicó la notificación personal, ni se especificó el monto de la pensión; al respecto, este Tribunal considera, que aún cundo no se agotó la notificación personal ni se fijó el monto de dicha pensión, el acto administrativo impugnado cumplió su fin, al punto de que el querellante ya esta cobrando su respectiva pensión por la tesorería nacional de la seguridad social, conforme a los acuerdos llevados por las partes mediados por este Juzgado, asimismo se observó durante el proceso que aún cuando el acto administrativo adolece de tales desajustes (notificación por cartel y no en el domicilio o residencia del querellante y la no mención del porcentaje de la pensión), el mismo no configura su nulidad, por cuanto y ase(sic) generaron intereses particulares en cuanto a su cobro y ejecución”.

Que de igual forma “(…) ello no es óbice para que el Instituto falte en entregar a la persona de ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO titular de la cédula de identidad No. 13.037.931, el acto original relativo a la resolución No. 054, en el cual se establezca el monto de la pensión (no en el dictamen de consultaría jurídica), en estricto cumplimiento al último párrafo del articulo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber; (…el original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban…). De allí que se exhorta en entregar el acto original debidamente personalizado al querellante, no como un antojo o anhelo del demandante, sino como una obligación impuesta bajo los principios rectores de la Administración Pública, articulo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 141 de la Constitución. (…)”. (Mayúsculas del original).

Analizando el fondo del asunto, señaló el Juzgado A quo que “(…) el fundamento central de la presente querella se circunscribe contra la actuación material del IAPET, en la cual se excluye al ciudadano (sic) antes identificado de la Nómina de dicho Instituto, por cuanto el Ente querellado en fecha 16 de noviembre de 2013, mediante acto administrativo, le otorgó la pensión por incapacidad al querellante, siendo asumido por la Tesorería de Seguridad Social adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social”. (Mayúscula del original).

Que “(…) [ese] Tribunal, en uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos y de autocompocisión procesal, se instó a las partes en el acto de audiencia preliminar, para que llegasen a sendos acuerdos, ya que por notoriedad judicial, existen casos análogos en los que conceptos reclamados en el presente, son beneficiados otros ex funcionarios de la nómina pasiva del IAPET (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Así, observó ese Tribunal “(…) el animus de las partes en buscar una solución de la controversia por medio de la conciliación, en ese sentido en el punto uno, se acordó el pago por parte del IAPET del ajuste de la pensión correspondiente a los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, que no fueron reconocidos por la Tesorería Seguridad Social; Así (sic) las cosas, se evidencia desde el folio 159 hasta el 172, por notoriedad judicial del expediente SP22-G-2014-000013, que el Ente querellado honró el pago acordado en referencia a la diferencia de la pensión ya mencionada, razón por la cual, en vista del cumplimiento de lo pactado, por parte del querellado, [ese] Órgano Jurisdiccional [HOMOLOGÓ], dicho acuerdo ejecutado”. (Mayúscula y negrillas del original).

Que “en cuanto al punto dos (…) corresponde a la Tesorería de la Seguridad Social, honrar el pago de la pensión por incapacidad del hoy querellante desde el 1 de marzo del corriente, existiendo corresponsabilidad entre el pensionado, el IAPET y la Tesorería de la Seguridad Social, para la tramitación previa remisión del expediente para el pago efectivo de tal pensión; pago que de por si, cumplido por dicha tesorería en los términos expuestos, quedando por el Ente el porcentaje de la pensión otorgada y que el querellante considera que es menor al que estima”.

Que “(…) se evidenció en el dictamen de consultoría jurídica se tramitó la pensión por incapacidad de conformidad con los artículos 3 y 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los estado (sic) y Municipios, encuadrando el monto conforme a la condición del querellante equivalente al setenta por ciento (60%) (sic) del último salario, quedando por debajo del sueldo mínimo, razón por la cual de conformidad con el articulo 91 de la Constitución Nacional, se nivelo el monto de la pensión al sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, quedando a juicio de este Juzgado conforme a derecho la pensión otorgada por el IAPET”.

Que “(…) se acordó en dicha reunión que el IAPET debía realizar ‘…folletos, trípticos o cualquier tipo de impresión referencial que explique los parámetros y los trámites exigidos por la Ley para la realización del expediente que luego deberá ser remitido a la Tesorería Nacional para su revisión y posterior aprobación…’, y visto que en el acto de audiencia definitiva, se verificó el incumplimiento por parte del IAPET del presente acuerdo, es por lo que [ese] Juzgado [ordenó] la realización de dichos documentos informativos (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).

Que “(…) se acordó la creación de una comisión en el departamento de recursos humanos, para la revisión del expediente administrativo del querellante a fin de verificar si le fue tomado en cuenta todos los años de servicio para el calculo de las prestaciones y en caso de existir irregularidades en dichos cálculos la Institución reconocería y efectuaría el pago de la diferencia prestacional. Así las cosas, [ese] Juzgado luego de observar las actas que conforman el presente expediente, se constató que el IAPET cumplió con tal requerimiento, y en consecuencia se verificó el cálculo de las prestaciones sin modificaciones de fondo, solo por cuestionamiento que era muy poco. Razón por la cual, en vista del cumplimiento de lo pactado, por parte del querellado, [ese] Órgano Jurisdiccional [HOMOLOGÓ], dicho acuerdo”. (Mayúscula y Negrillas del original).

Que “(…) en el acuerdo fijado en el puntó cuatro de dicha reunión, se determinó lo siguiente:
‘…En atención al particular cuarto: Nacen dos beneficios como lo son; i) Servicio médico y ii) Ayuda médica, los cuales tienen aporte por parte del patrono y de los funcionarios. En ese sentido, en la discusión se analizó la naturaleza de cada uno, resultando así, acordada la inclusión al servicio médico el cual incluye; Clínica Politáchira, Medicinas por reembolso y CONAMED por cuanto el Ente querellado esta de acuerdo con la inclusión de los incapacitados en ese servicio pero no cuentan con el presupuesto para incluirlos en ese beneficio, y por otra parte se estableció la no procedencia de la Ayuda médica por cuanto el Reglamento del Fondo de Seguridad y Bienestar Social del Personal del IAPET publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira No. 1815 de fecha 11/10/2006, en su articulo 7 taxativamente los excluye de ese beneficio. En vista de lo anterior el Juez ordena al IAPET la solicitud del crédito adicional respectivo a la Gobernación del estado Táchira...’. (Destacado del Tribunal)”.

Que “(…) Vista, la opinión de la consultaría jurídica de la Gobernación del estado Táchira, en la cual se crea la disyuntiva de otorgar dicho beneficio al querellante por cuanto no es nómina del IAPET, debido a que luego de su incapacidad fue asumido por la nómina de la tesorería nacional; y analizada la normativa del clasificador presupuestario de la partida antes mencionada, [ese] Tribunal en aras de garantizar el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a interpretar de manera directa dicha normativa a fin de incluir al querellante en el beneficio de servicio médico”.

Que luego del análisis exhaustivo de la normativa de la partida 4.07.01.01.15, ese Juzgador concluyó que, “(…) la opinión de la consultaría jurídica de la Gobernación se basó única y exclusivamente en el análisis del primer supuesto, que en principio excluye al querellante del beneficio reclamado, sin que dicha consultoría produjera el respectivo análisis del segundo supuesto, que a toda luces ampara al demandante, en virtud a ello, esté en nómina o no el IAPET debe reconocer a los pensionados dicho beneficio bajo esa partida a luz de la presente interpretación. Razón por la cual este Tribunal ordena a la Directora de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira Ingeniero Miriam Febres, que reconozca e incluya al querellante, en la referida partida, para que le mismo goce del beneficio social del servicio médico, conforme a los términos establecidos en la presente decisión”. (Negrillas del original).

Asimismo “(…) [ordenó] al IAPET, que tramite la solicitud del crédito adicional a fin de dar cumplimiento a lo acordado en el punto cuatro de la reunión del 13 de mayo de 2014, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días de despacho para tal fin”.

En cuanto a los conceptos reclamados por la parte recurrida, indicó el Juzgador A quo con respecto al bono único denominado “hallaquero” del año 2013 que, “(…) en fecha 26 de diciembre de 2013, el Gobernador del estado Táchira emitió decreto No. 643, mediante el cual le concede al personal del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira bonificación especial única denominado ‘patria segura’, evidenciándose que en dicho decreto no se determinó a quien le corresponde el referido concepto, quedando a juicio potestativo de la Institución otorgar el bono única y exclusivamente a los funcionarios policiales que se encuentran en servicio activo, (…)” por lo que desechó tal pedimento.

Respecto al pago de cuatro semanas indicó que, “(…) no le corresponde al personal jubilado ni incapacitado del IAPET, debido a que en el articulado del decreto parcialmente transcrito los excluye taxativamente de dicho beneficio, lo cual, se le imputaría a esa Administración como un pago de lo indebido en caso de asignar dicho concepto al querellante en condición de pensionado (…)”, por lo que declaró improcedente dicho pago.

Respecto a los tickets de juguete señaló que, “(…) se pudo evidenciar de las cláusulas [primera y décima cuarta de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Táchira], en las cuales se especifican, a quien le corresponde el pago de los tickets de juguetes para los regalos navideños; que lo atinente al pago de dicho concepto le pertenece a los empleados en (cuya labor predomina el esfuerzo intelectual), entendiéndose como esto, los funcionarios que están prestando servicio en cumplimiento de sus funciones que ameritan desgastes mentales, intelectuales y/o físicos, lo cual no predomina para el personal que esta en condición de jubilado o incapacitado, por cuanto ya no cumplen con las funciones de su cargo ni con el desempeño de sus actividades debido a su condición legalmente avalada. Razón por la cual, lo que concierne al presente prospecto debe ser desechado en virtud de lo expuesto”. (Negrillas del original).

Por otra parte señaló el Juzgado Superior que, “(…) la parte querellante, en escrito presentado en el acto de audiencia definitiva, solicitó el pago íntegro de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido [ese] Tribunal da por reproducido tal pedimento de conformidad con lo establecido en el acuerdo del punto No. 3 de la reunión de fecha 13 de mayo de 2014. Asimismo se da por reproducida la petición de homologación del sueldo con relación a la Policía Nacional Bolivariana, en sentencia definitiva No. 026/2013, de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Arfilio Correa Herrera vs. Instituto Autónomo Policía del estado Táchira)”.

De igual forma agregó que, “(…) la parte querellante en el acto de audiencia definitiva solicitó la emisión de los respectivos carnets, en ese sentido la representación de la parte querellado (sic) esgrimió que no es competencia del IAPET la emisión de las referidas credenciales, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores de Justicia y Paz, mediante providencia administrativa centralizó dicha competencia por razones de seguridad nacional”.

Que “(…) mediante resolución No. 87, de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interiores de Justicia y Paz, y publicada en gaceta oficial No. 39.390 de esa misma fecha, se creó las ‘Normas para adoptar un sistema y diseño único de credencial, que permitan al Órgano Rector acreditar adecuada y formalmente a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de las Policías estadales y municipales del país, para el ejercicio legitimo de la función policial”. (Negrillas del original).

Que “(…) resulta evidente, que el uso de las referidas credenciales deben ser utilizadas única y exclusivamente por los funcionarios y funcionarias que están prestando servicio activo en el Órgano u Ente Policial con el fin de acreditar el ‘ejercicio de la actuación policial’, asimismo se verifica del desglose de la normativa que antecede, que es un deber del funcionario hacer la devolución de la referida credencial una vez haya terminado su relación laboral o funcionarial (…)”. (Negrillas del original).

Que “(…) con el fin de no desamparar la identificación del querellante para el ingreso al Instituto para la realización de tramites personales, exhorta al IAPET como Ente descentralizado que es, con autonomía propia en sus funciones, establezca un formato de identificación interna de todo el personal Jubilado (sic) e incapacitado del IAPET, para el ingreso a las instalación del Ente querellado. Asimismo que dicho Ente tramite la solicitud y posterior emisión de constancias que certifiquen que el pensionado trabajó en esa Institución”.

Finalmente declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En la oportunidad de dictarse la aclaratoria, en fecha 7 de octubre de 2014, ese Juzgado A quo declaró en consecuencia que “(…) Se HOMOLOGAN los acuerdos sostenidos en los puntos Nos. 1 y 2 referente al ajuste de la pensión y lo concerniente al pago de las prestaciones sociales, respectivamente” y “(…) Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, que en un lapso de quince (15) días de despacho tramite la solicitud de crédito adicional ante las autoridades competentes a fin de dar cumplimiento a la inclusión del querellante en el Servicio Médico de dicho Instituto, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y su aclaratoria dictada el 7 de octubre de 2014.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este órgano jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2014, por la ciudadana Alexandra Josefino Mendoza Castillo, asistida por el Abogado Julio César Hernández, identificados supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y su aclaratoria de fecha 7 de octubre de 2014.

En primer lugar observa este Juzgado Nacional que en fecha 23 de febrero de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de dos (2) folios útiles, presentado por el Abogado Antonio Fermín, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, mediante el cual solicitó “(…) se aplique (sic) las consecuencias establecidas en el segundo párrafo de la norma transcrita y se tenga como desistida la apelación por falta de fundamentación, con las demás consecuencias procesales que de esta omisión se derivan para el apelante”.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 20 de enero de 2015, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así quedó demostrado, que “(…) desde el día ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, y 10 de diciembre y a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2015. Asimismo se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de noviembre y a los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de diciembre 2014”.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso luego de haberse oído la apelación interpuesta, el 5 de noviembre de 2014, a la fecha en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la recepción del expediente, el 27 de noviembre de 2014, no había transcurrido más de un (1) mes, por lo que no se encontraba paralizada la causa, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la ciudadana Alexandra Josefina Mendoza Castillo, asistida por el abogado Julio César Hernández, ya identificados, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y su aclaratoria de fecha 7 de octubre de 2014. Así se declara.

En virtud de lo anterior, corresponde determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, establecida en el artículo 72 -Hoy artículo 84- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta N° 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2014, por el aludido Tribunal A quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa:

En primer término, es necesario indicar que la consulta se constituye en una institución procesal, en virtud de la cual el superior jerárquico, del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión acogida en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca. Ahora bien, como fue mencionado precedentemente ésta se encuentra fundamentada en el artículo 84 eiusdem, el cual prevé que:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”.

De la norma transcrita se infiere que procede la consulta en los casos en que una sentencia resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, entendida esta como una prerrogativa procesal que se justifica en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Es por ello que el legislador ha establecido una serie de prerrogativas procesales a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas por vía legal o jurisprudencial a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, Gaceta Oficial 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, en cuyo artículo 36 se dispuso que:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.


Se destaca entonces, que tal prerrogativa en principio está solo concedida a la República; sin embargo se hace extensiva y aplicable a los Estados, en razón del carácter de funciones que el mismo desempeña, así como de los deberes y derechos que conglomera, de modo tal que cualquier perjuicio que pueda causarse a su patrimonio por efecto del proceso, producirá colateralmente un menoscabo en el colectivo ya que representan los intereses de una gran parte de la población.

A criterios ilustrativos es menester para este Juzgado incorporar el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3340 de fecha 4 de noviembre del 2.005 Exp. 04-2785, en el cual se indicó:

“En primer lugar, la Sala expresa, que (…) según el artículo 33 [hoy artículo 36] de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de ello se deriva que sea necesaria la aplicación de esa Ley a los Estados pero, indiscutiblemente al hacer tal aplicación se debe adaptar en el aspecto de que es el Estado y no la República quienes disfruten de los beneficios y prerrogativas.

De manera que resulta conveniente hacer mención que, los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables, ello en razón de que más allá de constituirse en una simple formalidad de ley, se consagran garantías del derecho a la defensa para tales entidades; en atención a que obedecen a la necesidad de proteger sus intereses, los cuales podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad, no obstante, tampoco se busca evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico.

De lo descrito precedentemente conlleva a señalar en primer término que, la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, puede ser aplicable al caso de autos; por cuanto se trata que la parte recurrida es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, el cual dada su naturaleza, reciben asignaciones presupuestarias del órgano de adscripción, lo que implica un interés patrimonial del Estado y consecuentemente del Estado en las resultas del procedimiento al cual se encuentren inmersos; sin embargo, observa este Juzgado que el Tribunal A quo declaró mediante sentencia parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcional bajo las siguientes consideraciones:

El Tribunal A quo observó “(…) el animus de las partes en buscar una solución de la controversia por medio de la conciliación (…)”.

Dado que “(…) se acordó el pago por parte del IAPET del ajuste de la pensión correspondiente a los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, que no fueron reconocidos por la Tesorería Seguridad Social; Así (sic) las cosas, se evidencia desde el folio 159 hasta el 172, por notoriedad judicial del expediente SP22-G-2014-000013, que el Ente querellado honró el pago acordado en referencia a la diferencia de la pensión ya mencionada, razón por la cual, en vista del cumplimiento de lo pactado, por parte del querellado, [ese] Órgano Jurisdiccional [HOMOLOGÓ], dicho acuerdo ejecutado”. (Mayúscula y negrillas del original).

Que “(…) se acordó la creación de una comisión en el departamento de recursos humanos, para la revisión del expediente administrativo del querellante a fin de verificar si le fue tomado en cuenta todos los años de servicio para el cálculo de las prestaciones y en caso de existir irregularidades en dichos cálculos la Institución reconocería y efectuaría el pago de la diferencia prestacional. Así las cosas, [ese] Juzgado luego de observar las actas que conforman el presente expediente, se constató que el IAPET cumplió con tal requerimiento, y en consecuencia se verificó el cálculo de las prestaciones sin modificaciones de fondo, solo por cuestionamiento que era muy poco. Razón por la cual, en vista del cumplimiento de lo pactado, por parte del querellado, [ese] Órgano Jurisdiccional [HOMOLOGÓ], dicho acuerdo”. (Mayúscula y Negrillas del original).

Así como también, “(…) [ordenó] al IAPET, que tramite la solicitud del crédito adicional a fin de dar cumplimiento a lo acordado en el punto cuatro de la reunión del 13 de mayo de 2014, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días de despacho para tal fin”. (Corchete de este Juzgado).

No obstante, respecto a los conceptos reclamados por la parte recurrente como lo son el bono único denominado “hallaquero” del año 2013, el pago de cuatro semanas, y el pago de los tickets de juguetes, fueron declarados improcedente dichos pagos en razón de la dilucidación ajustada a derecho, precedentemente expuestas por el Tribunal A quo. En tal sentido, es claro que la decisión en análisis solo homologó el acuerdo entre las partes ante el cumplimiento de lo requerido al órgano administrativo, negando el Juzgador de Primera Instancia los demás conceptos económicos solicitados, por lo que no se constatan conceptos acordados en contra del Instituto querellado.

De esta manera se observa que la aludida sentencia no contraviene el orden público, así como tampoco normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar improcedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2014, y su respectiva aclaratoria de fecha 7 de octubre de 2014. Así se decide.

Ello así, en atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, y al observarse -se reitera- que la sentencia apelada no viola normas de orden público, debe declarase firme. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 9.221.857, asistido por el abogado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ, identificado supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, asistida por el abogado GLEIBAR JOSUÉ MONCADA DÍAZ, identificados supra, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


La Secretaria Temporal


EUCARINA GALBAN

Exp. Nº VP31-R-2016-000511
MQ/10.