REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000367

En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de acción de amparo constitucional recalificada como vía de hecho (en declinatoria), interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS MORALES GALVIS, titular de la cédula de identidad N° 5.023.583, asistido por el abogado Daniel Alejandro Morales Perico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.442, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó mediante Oficio N° 675/2016, de fecha 18 de julio de 2016, en virtud de la declinatoria de competencia por el Juzgado en referencia, en fecha 7 de junio de 2016.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 1° de julio de 2016, el ciudadano José Luís Morales Galvis, asistido por el abogado Daniel Alejandro Morales Perico, interpuso acción de amparo constitucional contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Táchira, por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en base a lo siguiente:

Manifestó que, “(…) ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) DEL ESTADO TACHIRA (sic) existe un procedimiento administrativo conciliatorio en [su] contra, el cual se encuentra debidamente contenido en el expediente N° 100-16 nomenclatura de dicho despacho, dicho procedimiento ha sido sustanciado por la ciudadana Abogada (sic) Omaira Guevara, quien es funcionaria pública adscrita a dicho órgano administrativo, encargada de la Sala de Conciliación”. (Mayúsculas originales del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) desde el día 30 de Mayo (sic) del año que discurre en múltiples oportunidades [se] [ha] trasladado con [sus] Abogados (sic) a la sede física de la referida Superintendencia a los fines de revisar el expediente, tener acceso a él, solicitar copias del mismo y en fin poder ejercer los recursos legales establecidos según sea el caso y corresponda, lo cual ha sido absoluta y rotundamente infructuoso, lo anterior debido a que la funcionaria ya mencionada [le] ha señalado que no [puede] tener acceso al expediente, a pesar [insiste], de ser parte denunciada en dicho expediente, dicha situación es totalmente censurable, resulta inconmensurable, arbitrario y lesivo a uno de los (sic) más básicas garantías Constitucionales (sic), a saber el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic), pues lógicamente al [permitírsele] arbitrariamente el acceso y revisión del expediente se [le] quebrantan los referidos derechos, pues no se [le] permite ejercerlos en sede administrativa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) el hecho que el accionado a quien le [atribuye] la flagrante violación de los derechos, principios y garantías constitucionales anteriormente mencionados, haya incurrido en todos los hechos denunciados y expuestos anteriormente sin lugar a dudas constituye una vía de hecho, pues de manera verbal [le] fue negado la solicitud de acceso al expediente, lo cual denuncio como lesivo a los derechos constitucionales, ha incurrido en un acto de ignorancia, censurable, de injusticia, pues el simple hecho de negar[le] el Derecho (sic) Constitucional (sic) a acceder a las Actas (sic) de un expediente administrativo en el cual [es] parte, ha hecho ilusorio los fines del derecho, haciendo nugatorio una sana y correcta aplicación del derecho Constitucional (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) es evidente y palmario que los hechos denunciados constituyen per se una aberrante y flagrante violación a los Derechos (sic) constitucionales y lógicamente a los Derechos Humanos, pues el hecho de [negarle] el acceso al expediente administrativo de forma arbitraria, y en franca contrariedad a todos los principios que rigen la actividad administrativa es negligente e injusto, ilegal y de sobremanera inconstitucional”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[Fundamenta] la presente Acción (sic) de amparo Constitucional (sic) con el artículo 27, y 49 (numeral 1 y 3), 51 y 257 de la vigente Constitución”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Observa quien acciona en Amparo (sic) que en el presente caso se encuentran involucrados derechos constitucionales que eminentemente afectan el orden público, la disposición transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración (…)”.

Que, “[Invoca] el artículo 27 Constitucional a los efectos que a través de ese Tribunal ejerciendo plenamente la Tutela (sic) Judicial Efectiva (sic), sean restablecidos los derechos constitucionales conculcados flagrantemente por el Accionado (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Es por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente señalados que [pueden] concluir de forma certera que la acción de amparo constitucional resulta manifiestamente procedente, por cuanto el Órgano accionado a través de la vía de hecho anteriormente expuesta ha hecho nugatorio de forma grotesca los principios, derechos y garantías constitucionales más esenciales dentro de nuestro esquema Constitucional (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de junio de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, recalificó la misma a una demanda por vía de hecho y declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional Colegiado, con fundamento a lo siguiente:

“(…) nos encontramos frente a una vía de hecho, y ante tal circunstancia el Legislador previó la acción judicial pertinente (Art. 65 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En consecuencia, en virtud de que la parte accionante cuenta con la vía judicial ordinaria, prevista en el ordenamiento jurídico de manera expresa (vía de hecho), la cual es la vía idónea contra la presunta actuación realizada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) DEL ESTADO TÁCHIRA; y verificado que en el caso de autos, como ya se señaló anteriormente, existe un medio procesal ordinario a efectos de reclamar los derechos denunciados como vulnerados en vía de amparo, es por lo que, quien aquí decide declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se determina.
(…)
En este sentido, dado que el fundamento de la acción planteada es considerada como una vía de hecho, materializada supuestamente por un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, como lo es en el presente caso, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) DEL ESTADO TÁCHIRA; el órgano competente es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo, estado Zulia.

Entonces, [ese] Juzgador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, debe declararse INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente vía de hecho. Y así se establece”.
(Mayúsculas originales del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la declinatoria de competencia:

Corresponde pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia efectuada en la presente causa por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para lo cual se procede a realizar las consideraciones que de seguida se plasman:

Aprecia este Juzgado Nacional de los folios ocho (8) al doce (12) de las actas procesales, que el Juzgado en referencia recalificó la pretensión considerando que “(…) nos encontramos frente a una vía de hecho, y ante tal circunstancia el Legislador previó la acción judicial pertinente (Art. 65 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)”.

Respecto a esta actuación, es conveniente destacar que si bien ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 258, de fecha 20 de febrero de 2003, caso: José Luis Farías y otros, que “(…) puede el juez de amparo cambiar la calificación jurídica de los hechos, más no la modalidad procesal pretendida por quien detenta interés en hacer valer un derecho subjetivo determinado (…), toda vez que de hacer una recalificación del amparo, estableciendo una modalidad distinta tales como el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, recurso de interpretación o el recurso de revisión, se estaría dando connotaciones que son impropias del amparo y que más bien la desdibujarían, pues éstos son medios que sólo proceden bajo circunstancias y supuestos procesales distintos (…)”, en la referida jurisprudencia no se incluye taxativamente la demanda por vía de hecho, la cual se tramita por un procedimiento que si se quiere, se asemeja en celeridad al establecido para la acción de amparo.

En virtud de esto, y para este caso dadas las particularidades del mismo, en aras de preservar la justicia material, sin formalismos ni reposiciones inútiles, teniendo como finalidad la idea del Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón que el ciudadano José Luís Morales Galvis, señaló en su escrito libelar que cuenta con un procedimiento administrativo conciliatorio en su contra, al cual presuntamente no ha tenido acceso, es por lo que este Juzgado Nacional concuerda con la recalificación practicada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Una vez precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el ciudadano José Luís Morales Galvis en su escrito libelar, indicó que “(…) ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) DEL ESTADO TACHIRA (sic) existe un procedimiento administrativo conciliatorio en [su] contra”, el cual “(…) ha sido sustanciado por la ciudadana Abogada (sic) Omaira Guevara, quien es funcionaria pública adscrita a dicho órgano administrativo, encargada de la Sala de Conciliación”. Asimismo, destacó que “(…) desde el día 30 de Mayo (sic) del año que discurre en múltiples oportunidades [se] [ha] trasladado con [sus] Abogados (sic) a la sede física de la referida Superintendencia a los fines de revisar el expediente, tener acceso a él, solicitar copias del mismo y en fin poder ejercer los recursos legales establecidos según sea el caso y corresponda, lo cual ha sido absoluta y rotundamente infructuoso, lo anterior debido a que la funcionaria ya mencionada [le] ha señalado que no [pude] tener acceso al expediente, a pesar [insiste], de ser parte denunciada en dicho expediente”; situación que lo lleva a concluir que, “(…) el hecho que el accionado a quien le [atribuye] la flagrante violación de los derechos, principios y garantías constitucionales anteriormente mencionados, haya incurrido en todos los hechos denunciados y expuestos anteriormente sin lugar a dudas constituye una vía de hecho, pues de manera verbal [le] fue negado la solicitud de acceso al expediente (…)”. (Mayúsculas originales del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).

En razón de lo anterior, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, señaló que “(…) nos encontramos frente a una vía de hecho, y ante tal circunstancia el Legislador previó la acción judicial pertinente (Art. 65 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)”, así como que, “(…) dado que el fundamento de la acción planteada es considerada como una vía de hecho, materializada supuestamente por un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional (…); el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo, estado Zulia”.

Ante la situación planteada, es menester indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 187, dictada en fecha 8 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Elías Guerra contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señaló que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para ‘(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

En este sentido, respecto a las omisiones de la Administración Pública conocidas como vías de hecho, se debe mencionar que las mismas vienen ocasionadas no sólo por la ausencia total y absoluta de procedimiento; por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales o por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto, sino también por irregularidades llevadas a cabo durante el desarrollo de un procedimiento llevado en sede administrativa.

De manera que, lo anterior permite inferir que el procedimiento por vías de hecho, está destinado a la protección de derechos que afectan directamente al administrado, por lo que su restitución debe ser inmediata, en razón de comprender violaciones de alta importancia en el marco de los derechos establecidos en la Constitución y además, en el desarrollo de los procedimientos administrativos contenidos en las normas.

Partiendo de lo anterior, debe traerse a colación las disposiciones del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen de competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellos casos que tengan como norte, reclamaciones contra las vías de hecho de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley (Presidente, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional; y de las mencionadas en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem (autoridades estadales o municipales).

Por ello, “(…) es necesario recordar que entre las razones por las que la Sala Plena de este Máximo Tribunal consideró dictar la Resolución Núm. 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada en la Núm. 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, con la cual se creó el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, se encuentra la necesidad de realizar la distribución territorial de los órganos de dicha jurisdicción para que conozcan de las causas cuya competencia corresponda a la Circunscripción Judicial de los Estados que la conforma, y que se indican en la citada Resolución (entre ellos el Estado Táchira)”. (Vid. decisión N° 91, de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, Caso: Farmacia Teremar).

Ahora bien, siendo que en la presente causa la parte demandada es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Táchira, es conveniente citar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 2 de febrero de 2017, publicada en fecha 8 del mismo mes y año, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, caso: Christian Enrique Herrera Valera:

“(…) En ese sentido, resulta necesario traer a colación lo previsto en los artículos 3 y 15 (numeral 1) del Reglamento Orgánico de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.415 del 20 de mayo de 2014, los cuales establecen lo siguiente:

(…) De las referidas normas se desprende que en cada estado o región hay una Dirección General Regional y dentro de sus atribuciones se encuentra el llevar a cabo los procedimientos administrativos a nivel regional (…)”. (Subrayado de este Juzgado Nacional)

En abstracción del criterio jurisprudencial plasmado, y siguiendo la normativa contenida en el Reglamento Orgánico de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en cada entidad federal que conforma el Estado Venezolano, se encuentra una Dirección General Regional, que se encarga de llevar a cabo los procedimientos administrativos a nivel regional, motivo por el cual se puede concluir que este Juzgado Nacional es el órgano competente para conocer de las causas que por vías de hecho, han sido interpuestas contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Táchira.

Aplicadas las consideraciones anteriores al caso bajo estudio, se observa del escrito libelar que la actuación presuntamente violatoria de derechos, principios y garantías constitucionales fue señalada contra la ciudadana Omaira Guevara, abogada, encargada de la Sala de Conciliación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Táchira, por lo que se concluye que el referido órgano administrativo es una autoridad distinta a las ut supra mencionadas, motivo por el cual este Juzgado Colegiado, resulta COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda por vía de hecho y en consecuencia, ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.-

- De la admisión:

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y, en tal sentido, se advierte que, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y atendiendo a que no se configura ninguna de ellas, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda por vías de hecho incoada.

- Del Procedimiento:

Vista la admisión de la presente demanda calificada como vía de hechos, es menester determinar el procedimiento aplicable a tales casos y en tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada en fallo N° 770, de fecha 7 de junio de 2011, publicada el día 8 del mismo mes y año, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: María Eugenia Gómez Arenas, estableció el criterio que de seguida se transcribe:

“(…) Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara”.

Lo anterior, da cuenta que el trámite de las demandas por vías de hecho presentadas por ante Tribunales Colegiados, debe llevarse a cabo por ante el Juez de mérito, correspondiendo al mismo la instrucción de expediente; ello en razón de la brevedad que caracteriza al procedimiento establecido para este tipo de demandas.

En consecuencia, este Juzgado Nacional ORDENA la tramitación de este asunto, mediante el procedimiento breve contenido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, ordena emplazar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en la persona del Director Regional del estado Táchira, requiriéndole que transcurridos como sean seis (6) días correspondientes al término de la distancia y cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos la citación, informe sobre la vía de hecho denunciada por el ciudadano José Luís Morales Galvis en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, remitiéndole copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

Considera igualmente necesario este Juzgado Nacional notificar de la presente demanda al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al Ministerio Público, a fin de que consigne opinión sobre el asunto.

Finalmente, este Juzgado Nacional en aras de preservar el derecho a la defensa, al debido proceso y la garantía de tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la notificación del ciudadano José Luís Morales Galvis, a los fines que tenga conocimiento del contenido de la presente decisión y que ejerza los recursos a los que hubiere lugar, si así lo considerare. Así se ordena.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda recalificada como vía de hecho, interpuesta por el ciudadano José Luís Morales Galvis contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
SEGUNDO: ADMITE la presente demanda.

TERCERO: ORDENA citar a la a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en la persona de su Director Regional, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre las vías de hecho denunciadas por la demandante en el presente procedimiento.

CUARTO: ORDENA notificar a la Procuradora General de la República y al Ministerio Público de la presente causa.

QUINTO: ORDENA notificar al ciudadano José Luis Morales Galvis, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS


LA SECRETARIA TEMPORAL


EUCARINA GALBAN

Expediente Nº: VP31-G-2016-000367
SMdeB/mim


En fecha ____________ ( ) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________ de la ¬¬¬__________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________.

LA SECRETARIA TEMPORAL



EUCARINA GALBAN