REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000238


Recibida como fue la presente causa, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial de apelación en un solo efecto, interpuesto por el abogado Neptalí Duque Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.237, actuando como apoderado judicial de la ciudadana TAIDE YELITZA DUQUE AUVERT, titular de la cédula de identidad Nº V-10.172.661, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 21 de abril de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, quien seguidamente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, visto que en la presente causa se ha cumplido íntegramente con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento de la presente causa.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal pasa a decidir el presente recurso de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DE LA CORTE PRIMERA

En fecha 13 de diciembre de 2005, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1759, de fecha 10 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente signado con el Nº 5519-2005, el cual versa sobre recurso de apelación de fecha 6 de julio de 2005, interpuesto por la abogada Wendy Deliana Guerrero López, actuando como apoderada de la Contraloría General del estado Táchira .

Dicha remisión, se efectuó en virtud del contenido de auto dictado en fecha 12 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, a través del cual oyó en un solo efecto, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2005, por la abogada, Wendy Deliana Guerrero López, actuando como apoderada judicial de la Contraloría General del estado Táchira, contra el auto dictado por la aludida instancia en fecha 30 de junio de 2005, motivo por el cual no admitió las pruebas, por calificarlas impertinentes presentadas por la parte apelante.

-II-
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Neptalí Duque Useche, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana Taide Yelitza Duque Auvert, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del estado Táchira, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló la parte recurrente lo siguiente, “Mi representada ingresó a la Contraloría General del Estado (sic) Táchira en fecha 17-06-1994, como funcionaria suplente, tal como consta en la comunicación de ese Despacho (sic)… y el 01-03-1995, como funcionaria fija, con el cargo de Asistente Legal, sin especificaciones, conforme a la comunicación (…). En fecha 08-12-1.997, se fue expedido el certificado de Funcionario de carrera…”.

Que “Ocho (8) años y once (11) meses después de su ingreso el Ente Contralor le participa el 28-05-2004, mediante la comunicación…, que conforme a la nueva estructura organizativa se le reasigna el cargo de ASISTENTE LEGAL de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Que “Mi representada desde su ingreso a la administración pública se ha destacado en el cumplimiento del deber, capacidad, responsabilidad en el desempeño de sus funciones ,respecto y nunca fue objeto de sanciones disciplinarias como se puede constatar en su expediente personal que reposa en la Dirección de Recursos Humanos del Organismo accionado…, en la cual determinó el Querellado (sic) que durante el ejercicio del cargo, mi representada no fue objeto de ninguna sanción disciplinaria, meritos estos que le fueron reconocidos al recibir una condenación por sus primeros cinco años de servicio despacho, como se demuestra en la comunicación S/N, de fecha 05 (sic) de enero de 2001… y el reconocimiento de fecha 12 de enero de 2.001”.

Que “el día lunes 05 (sic) de mayo del año 2.004, en horas de la madrugada se suscito un incendio en el piso cuatro (4) del edificio del Circuito Cívico donde funcionaba la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del Estado Táchira y en la extinción, investigación del siniestro actuó el Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad (sic) y de un extracto del informe presentado al ente contralor… circunstancias muy importantes: PRIMERA: No hubo corto circuito eléctrico por lo tanto se descarta toda fuente de ignición del fuego por causas eléctricas. El incendio no se genero por energía eléctrica”.

Que “SEGUNDA: La presencia de palillos de cerillo (fósforos) con material calcinado evidencia que indica la presencia de tres puntos de ignición de fuente de llama vía (fósforos) accionado por manipulación humana”.

Que “TERCERO: El uso de llaves originales o copia en la puerta que no presentó características de violación ni dalos por la acción del fuego”.

Que “CUARTA: La existencia en el sitio de detergentes inflamables…”.

Que “Es importante señalar que el personal de la Contraloría trabajo hasta las 4:30 p.m., aproximadamente, del día jueves 29 de abril del año 2.004, el viernes 30-04-2.004, no se laboró, quedando la vigilancia y resguardo de las instalaciones de la Contraloría a cargo de funcionarios de la Policía del Estado (sic) Táchira, siendo la funcionaria de mantenimiento ciudadana DIVINA LIBERTAD RONDON DE BARAJAS, la última que le entregó las llaves de los diferentes accesos a las instalaciones de la Contraloría al funcionario policial y así lo manifiesto (sic) en su exposición…, en el extracto parcial que transcribo a continuación: “…De 15:30 hasta las 16:45 estuve dentro de la oficina y a las 16;45 aproximadamente sube el agente de la limpieza, dice el yo termine la limpieza, yo salgo y el me estaba esperando en el ascensor con la ascensorista, le entrego las llaves en sus manos, bajo a piso 2 para firmar ka hora de salida y observa que no hay carpetas, bajo a planta baja y me voy para mi casa…”. (Mayúscula de la cita)

Que “Si los hechos inmediatamente anterior relacionados se analizan a la luz de la lógica, no hay que hacer ningún esfuerzo mental, para establecer quienes podrían se los responsables materiales del incendio, por que si no hubo violación de cerradura de las (sic) puerta principal de entrada al área del siniestro el se (sic) tenia que usar las llaves de: 1).- De la puerta de Dirección, tipo multilock, 2).- De la reja del ascensor, 3).- Del ascensor, 4).- De la reja y de las puertas de las escaleras de escape, y 5).- De la reja que se ubica al inicio de las escaleras para poder subir al piso del incendio, y si esta determinado que el incendio fue intencional y premeditado como lo estableció el informe del Cuerpo de Bomberos, entonces hay que preguntarse ¿En poder de que persona se encontraban las llaves en las ultimas horas que antecedieron al siniestro?...”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Que “Es oportuno dejar claro que: 01).- El incendio, ocurrió en la madrugada del 03-05-2.004. 2).- Que el 12-05-2.004, el Cuerpo de Bomberos lo presento al Organismo Contralor un informe pormenorizado del siniestro…, del cual se hizo anteriormente referencia, y están allí los dos únicos elementos que en opinión del ente accionado los considero como suficientes indicios para incriminar a mi representada en la causal de destitución temerariamente aplicada. 03).- Desde el 12-05-2.005 hasta la fecha en que la Dirección de Recursos Humanos solicitó autorización a la titular de la Contraloría para dar apertura del procedimiento disciplinario …, en fecha 01-10-2.004, transcurrieron cinco (5) meses y ocho (8) días en un silencio total, no constata en autos que se haya practicado la mas mínima investigación administrativa y como ya se dijo, es el 01-10-2.004, cuando se solicita la apertura del referido procedimiento…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Que “En fecha 11 de octubre de 2.004 le fue aperturado a la funcionaria TAIDE DUQUE AUVERT un procedimiento disciplinario de destitución (01) (sic) Con (sic) fundamento en que la mencionada funcionaria dejo abierto el archivo de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, esto es (02) sin todos los mecanismos de seguridad que posee el archimóvil lo que ocasiono que todos los expedientes y demás documentos archivados en el mencionado archivo, quedaran sin ningún resguardo y en consecuencia la mayoría de ellos se calcinaran en virtud del incendio acaecido en las instalaciones de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, ocasionado por ende un perjuicio grave al patrimonio de la Contraloría General del Estado Táchira”. (Negrillas y subrayado de la cita)

Que “…en fecha 19 de octubre de 2.004 la Dirección de Recursos Humanos, luego de haber recopilado la documentación y de haber realizado las actuaciones necesarias determinó que existían suficientes indicios para considerar que la funcionaria TAIDE DUQUE AUVERT, estaba presunta, ente incursa en la causal de destitución establecida en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado (sic) Táchira, en su artículo 89 Ordinal (sic) 5…, y en virtud de que siendo la responsable del archivo de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, tal y como se evidencia del manual de cargos existente en la Contraloría General del Estado Táchira, la funcionaria estaba en la obligación de cerrar y colocar todos los mecanismos de seguridad que posea el archimovíl para que así se pudiera garantizar el resguardo del material y documentación archivada en el. Tal como se desprende de la garantía de la empresa archimovíl, ahora bien, de la declaración de la ciudadana DIVINA LIBERTAD RONDON DE BARAJAS, y del informe de los bomberos, se evidencia que no fue así, ya que de ambos elementos probatorios se desprende que el archimovíl fue dejado abierto y en consecuencia con ocasión del incendio acaecido en esa Dirección y al no tener ningún resguardo de documentos y expedientes allí archivados, los mismos se calcinaron produciéndose un perjuicio severo a la Contraloría General del Estado (sic) Táchira. Por cuanto allí se encontraban archivados los expedientes que estaban en el procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativos, imposición de multas o reparos; y así de decide”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que “La Contraloría consideró que a los hechos imputados a mi representada le fue aplicable el numeral cinco (5) del artículo 89 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Táchira…, que establece como causal la destitución el “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia, imprudencia o impericia manifiesta al patrimonio de la Contraloría ente de la Administración Pública”. Establece la decisión: “que el archimovíl dejado abierto y en consecuencia con ocasión del incendio acaecido en esa dirección y al no tener ningún resguardo los documentos y expedientes allí archivados, los mismos se calcinaron produciéndose un perjuicio severo a la Contraloría General del Estado (sic) Táchira”. (Negrillas de la cita).

Que “En reiterada jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del Supero Tribunal…, ha quedado establecido que son dos los elementos que sustituyen esta causal de destitución, “1.- Un perjuicio material grave causado al patrimonio de la República y 2.- La intención o negligencia manifiesta del funcionario”.
Que “De faltar uno solo de estos elementos dicha causal no es aplicable. Para justificar la destitución de un funcionario basada en esta causal, ambos elementos han de comprobarse fehacientemente. La conducta negligente, la falta de diligencia del funcionario, ocasiona para el la imposición de sanciones que el legislador estableció en forma gradual. Así la conducta negligente en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, acarrea la sanción de amonestaciones verbal. La conducta negligente pero en forma manifiesta y que acarrea daño a la República acarrea la sanción de amonestaciones por escrito y si el perjuicio es suficientemente grave acarrea la destitución”.

Que “Los diez testimonios de los testigos…, son contestes en afirmar que mi representada ha sido en el ejercicio… lo suficientemente diligente, nunca negligente, y el ente querellado en comunicación de fecha 05-01-2001… dice: “que ha sido seleccionada para recibir la condecoración por 5 (sic) años de servicios… para reconocer la labor de los funcionarios que se han destacados (sic)… por su honestidad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y pulcritud…”. Al no estar fundamentada como tampoco comprobada la negligencia manifiesta de mi representada es evidente que falto el primer requisito de la causal contemplada en el numeral cinco (5) del artículo 89 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Táchira”.

Que “También se ha establecido la necesidad de comprobar un segundo requisito que legitime la actuación sancionatoria de destitución, el cual consistió en la producción de un dalo a la República lo suficientemente grave que no pueda ser reparado con la sanción de amonestación escrita. Cuando la Contraloría especifica el daño a la misma, de la siguiente manera: “con ocasión del incendio acaecido en esa dirección y al no tener ningún resguardo los documentos y expedientes allí archivados, los mismos se calcinaron produciéndose un perjuicio severo a la contraloría (sic) general (sic) del Estado (sic) Táchira”. (Subrayado de la cita).

Que “La Contraloría no tomo las previsiones que le indica el artículo 23 de las normas para el Funcionamiento Coordinado de los Sistemas de Control Externo e Interno de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 17-06-1997, Resolución Nº 01-00-016, del 30-04-1997… En el capitulo II Del (sic) Control Interno, establece que: Todas las transacciones y operaciones financiaras presupuestarias y administrativas deben estar respaldadas con la suficiente documentación justificativa… y ordena a las autoridades competentes adoptaran las medidas necesarias para evitar su reproducción no autorizadas”.

Que “De conformidad con el ordinal 2 del artículo 95 del (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública… procedo a impugnar en nombre de mi representada el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 24-01-2005 dictada en el expediente administrativo DRHD 002-2004…”.

Que “ …a los fines de lo previsto en el artículo 95 de la LEFP, paso en nombre de mi representada a señalar los vicios del acto impugnado mediante la presente querella:
1.- violación al derecho a la defensa- Ausencia de Asistencia Jurídica:
Establece el artículo 49 ordinal (sic) 1° de la Constitución de ka República Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso se aplicará a las actuaciones administrativas y en consecuencia a la asistencia jurídica es u derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Este derecho a la asistencia jurídica consiste en que el administrado, pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere mas adecuado para instrumentar su defensa”.

Que “…aparecen declaraciones de la funcionaria de mantenimiento ciudadana DIVINA LIBERTAD RONDON DE BARAJAS, rendidas de espaldas de mi representada en la que presentó a señalar: “…y observó al archimovíl como abierto…”, lo que ratificó en fecha 08-10-2004 ante la Dirección de Recursos Humanos…, y aclaró: “…en ese momento que observo que el archimovíl estaba entreabierto, es decir, los dos cuerpos están separados, no estaban compactos se veía una ranura entre ellos...”, Y ESTAS DECLARACIONES SON LAS ÚNICAS PRUEBAS QUE UTILIZA LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para destituir a mi representada, la cual fue presentada sin cumplir un “trámite” para su promoción y obvia evacuación”. (Mayúscula, negrilla y subrayado de la cita).

Que “…en el acto impugnado exclusivamente se toma base una declaración de una testigo evacuada fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin contradicción alguna por parte de mi representada, es decir, la Contraloría incumplió los requisitos que para la prueba testimonial debía cumplir…”

02.- Violación a la Presunción de Inocencia. Carga de la prueba:
En la oportunidad de dictar, el acto administrativo decisorio la Contraloría General del Estado (sic) Táchira, señaló: Que mi representada no fue diligente en colocar todos los mecanismos de seguridad del archimovíl, sin valorar las pruebas anteriormente analizadas y con esa consideración el querellado decide destituir a mi mandante”.

Que “Con tal argumento…, mi representada asumiera la carga probatoria de demostrar un hecho negativo, esto es, que los hechos declarados por la ciudadana DIVINA LIBERTAD RONDON DE BARAJAS, sin su control y sin su presencia, no ocurrieron, como efectivamente no ocurrieron”.

Que “tal afirmación es contraria a la naturaleza misma del procedimiento disciplinario, pues la varga de la prueba siempre estará en cabeza del Funcionario Instructor, el cual esta en la obligación de indagar la verdad material, más allá de duda alguna, pues habría violación a la presunción de inocencia e ilegalidad del acto administrativo que contravenga este principio”. (Negrilla de la cita).

Que “…según consta en expediente… alegó declaraciones testimoniales e informas de bomberos, por lo que el Querellado en contravención a su obligación de investigar los hechos, precede a condenar a mi representada sin aportar algún elemento probatorio producto de la investigación y comprobación de los hechos, ni valorar o confrontar en alguna medida los alegatos y las pruebas presentadas por mi representada, lo que, evidencia un vicio de desviación de poder en el proceso disciplinario señalado, razón por la cual se ha violado el principio de presunción de inocencia… por lo que solicitó (sic) la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado en el procedimiento disciplinario de destitución de mi representada…”. (Negrilla de la cita).

3.- Falso Supuesto Gravísimo.
En el acta de descargos mis representada señaló: “Es falso que yo manejara los módulos de Archimovíl (sic), pues, como señalé anteriormente yo manejaba solo la parte frontal y si los módulos o cuerpos fueron encontrados por los Bomberos abiertos, no se me puede atribuir a mi esa responsabilidad, pues repito yo solo manejaba las puertas corredizas de la parte frontal”.

Que “El Querellado (sic) no probó que mi representada “Dejo abierta las puertas corredizas de la parte frontal del archimovíl” y muy por el contrario y no supone un falso supuesto con desviación de poder, razón por la cual solicitó la nulidad del acto administrativo.

4.- Falta de elementos para aplicar la causal de destitución.
Estos elementos fueron anteriormente analizados y sustentadas con la jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo…”

5.- Incorrecta e ilegal notificación para todos los actos y actuaciones del procedimiento.
El Ente Contralor Accionado (sic) en la boleta de notificaciones de la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución… la cual le fue entregada a mi representada en fecha 11-10-2.004, en el texto de esta boleta de notificación el ente querellado le crea a mi mandante una situación de incertidumbre, cuando enano de sus parágrafos dice: “…A los fines de que pueda tener acceso, el expediente y ejerza su derecho a la defensa. En consecuencia al quinto día siguiente a su notificación, la Dirección de Recursos Humanos, de considéralo procedente, formulara los cargos a que hubiera lugar…”. (Negrilla y subrayado de la cita).

6.- Competencia penal del caso.
- COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES:
Lucro Cesante, beneficios, primas, sueldo dejados de percibir, desde la fecha de notificación de la destitución el 06-12-2.004, por lo que es evidente el daño económico por ser sostén de hogar, hasta el mes de febrero del 2.005, y los meses que se sigan venciendo hasta la reincorporación al cargo, los cuales estimo, en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (BS. 1.801.209,00)…”. (Mayúscula y negrilla de la cita).

- DAÑOS MORALES:
Medida difamante, desviación de poder se ha cometido un gran error, una gran injusticia, se le ha causado a mi representada un daño moral en su buen nombre y reputación, fue afectada psíquicamente por fuertes perturbaciones anímicas y emocionales, síndrome depresivo caracterizado por insomnio, tristeza y ansiedad, como se evidencia del informe psicológico del medico tratante Dr. José Armando Carrillo… Daños estos que estimo en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene el Ciudadano (sic) Juez de acordarle a mi representada una indemnización de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil”. (Mayúscula y negrilla de la cita).

Que “Estimo la presente querella en la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 86.301.209,00)”.

Finalmente solicitó “la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) Sancionatorio (sic) de Destitución (sic) y en consecuencia, pido la citación de la Contraloría General del Estado (sic) Táchira, con el carácter de Ente Querellado (sic), en la persona… abogada OMAIRA ELENA DE LEÓN OSORIO… para que convenga en:

1.- el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, es decir, desde el 06-12-2.004, hasta ka fecha definitiva en que mi representada sea reincorporada al cargo que ocupaba como Asistente Legal, adscrita a la Dirección de Determinaciones de Responsabilidades Administrativas del organismo o querellado, o a otro de similar o de superior jerarquía y remuneración, los cuales asciendes hasta el mes de febrero del año 2.005, a la cantidad de Bs. 1.801.209,00, suma que deberá ser objeto de corrección monetaria al momento de su pago y a la cual deberá agregarle todos los aumentos saláriales aprobados por el Organismo (sic) Querellado (sic)”.

2.- El pago del daño emergente que asciende a la suma de Bs. 28.500,00 anteriormente especificado.

3.- El pago de los daños y perjuicios morales, estimados en la suma de Bs. 60.000.000,00, o en su defecto a ello sea condenado el Querellado (sic) por el Tribunal mediante sentencia con todos los pronunciamientos de Ley.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes declaró por medio de auto que, “en relación a los CAPITULOS SEGUNDO Y TERCERO, este Tribunal no las admite por impertinentes…”, promovidas por el abogado Neptalí Duque Useche, apoderado judicial de la ciudadana Taide Yelitza Duque Auvert, antes identificados, con base en las siguientes consideraciones:

“vista las pruebas promovidas por el Abogado (sic) NEPTALI (sic) DUQUE USECHE, Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandante, este Tribunal Superior, las ADMITE, salvo su apreciación en la Abogada (sic) WENDY DELIANA GUERRERO LOPEZ (sic) Coapoderada Judicial de la CONTRALORIA (sic) GENERAL DEL ESTADO TACHIRA (sic), este Tribunal ADMITE el CAPITULO (sic) CUARTO, en relación a los CAPITULOS (sic) SEGUNDO Y TERCERO, este Tribunal nos las admite por impertinentes, ya que se pretende probar hechos, en un equipo distinto al siniestrado. En cuanto al escrito de Pruebas de la parte demandante, en sus (sic) CAPITULO (sic) SEGUNDO de RATIFICACION (sic) DE TESTIMONIALES, y TERCERO de TESTIMONIALES, y del Escrito de Pruebas de la parte demandada en su CAPITULO (sic) CUARTO de TESTIMONIALES se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira…”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Wendy Deliana Guerrero López, en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del estado Táchira contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, a través del cual declaró, que con relación a los Capítulos Segundo y Tercero, no fueron admitidas por impertinentes.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, hoy Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

“Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.

Lo anterior, se pone de manifiesto en razón de que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, cambia el escenario jurídico que hasta entonces imperaba en el país en materia contenciosa administrativa. De allí que sea impretermitible adecuar la realidad del caso sub facti especie a la luz de la reciente legislación especial y a tal efecto debe indicarse que este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fue creado mediante Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Así, con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el auto de fecha 30 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por la abogada Wendy Deliana Guerrero López, apoderada judicial de la Contraloría General del estado Táchira, contra el auto de fecha 30 de junio de 2005, emanado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró que “…en relación a los CAPITULOS (sic) SEGUNDO Y TERCERO, este Tribunal nos las admite por impertinentes …”, por lo que resulta menester para esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa se contrae al auto de admisión de pruebas dictado en fecha 30 de junio 2005, en la cual el Juzgado Superior declaró que “…en relación a los CAPITULOS (sic) SEGUNDO Y TERCERO, este Tribunal nos las admite por impertinentes…”, las mismas fueron presentadas por la abogada Wendy Deliana Guerrero López apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Táchira, y es por lo que ejerció dicho recurso de apelación en fecha 6 de julio de 2005, contra el referido auto.

Establecido el punto que dio origen a la presente controversia, este Juzgado Nacional estima necesario traer a los autos de la presente causa la sentencia Nº 01294, de fecha 1° de octubre de 2014, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Seguros Banvalor, C.A), ponente la Magistrado Maria Carolina Ameliach Villarroel, en la cual se estableció que:
“…importa señalar que la Sala -previo a emitir pronunciamiento respecto a la apelación incoada- consideró necesario requerir información en relación al asunto principal, así mediante auto para mejor proveer Nº AMP-183 de fecha 11 de diciembre de 2013, ordenó oficiar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de que informara a esta Máxima Instancia acerca “…del estado de la acción principal interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2010 (…), concretamente si se ha dictado sentencia definitiva en la referida causa…”.
En acatamiento de lo anterior, la prenombrada Corte a través de Oficio N° CSCA-2014-002251 del 8 de abril de 2014, remitió copia certificada de la Sentencia Nº 2014-0260, de fecha 18 de febrero 2014, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la acción de nulidad interpuesta contra la Resolución Nº FSS-2-002716, de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora (asunto principal), en virtud de haber determinado dicho órgano jurisdiccional la procedencia de “…los alegatos expuestos por la representación de la República (…) respecto a la existencia de falta de cualidad del ciudadano Homero Antonio Farías, para demandar la nulidad del acto administrativo…” impugnado. (Negrillas del escrito).
Así tenemos que, al haberse dictado sentencia definitiva en el juicio principal, la cual resultó favorable al órgano recurrido, la Sala concluye que en el caso sub examine ha decaído el objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, contra la sentencia interlocutoria Nº 2011-1801, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se resolvió la incidencia que se produjo en la presente causa…”

Del criterio establecido por la Sala Político Administrativa, este Juzgado Nacional considera que en el caso sub examine, al haberse dictado sentencia definitiva en el juicio principal el cual versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial, ha decaído el objeto del recurso de apelación interpuesto sobre la incidencia, caso que nos ocupa como lo es el auto de admisión de pruebas, que la representación de la Contraloría General del estado Táchira ejerció contra la misma.

En consecuencia, le es de importancia a quienes juzgan resaltar que han transcurrido más de 10 años desde que se ejerció el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, es por ello que le resultó oportuno a este Órgano Jurisdiccional verificar las sentencias publicadas por la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, para así corroborar si el Juzgado Superior se pronunció sobre la causa principal el cual versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial, y siendo que dicha pagina es de hecho público y notorio y prueba fidedigna, se constató que se halla la sentencia Nº 5-2013, de fecha 3 de julio de 2013, expediente 5519-2005, interpuesto por la ciudadana Taide Yelitza Duque Auvert contra la Contraloría General del estado Táchira, es por lo que resulta pertinente para este Juzgado Nacional mencionar la sentencia en su parte dispositiva en la cual expresó lo siguiente

V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana TAIDE YELITZA DUQUE AUVERTH, asistida por el abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, contra la Contraloría General de estado Táchira, en atención a lo dispuesto en la presente decisión.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Resolución N° C.G.E.T. N° 20 emanada de la Contraloría General del estado Táchira, el 24 de enero de 2005, que confirmó la Resolución N° 103, de fecha 02 de diciembre de 2004, procedente igualmente de dicha Contraloría, que declaró con lugar la destitución de la funcionaria TAIDE YELITZA DUQUE AUVERT, del cargo de Asistente Legal de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Táchira.

TERCERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana TAIDE YELITZA DUQUE AUVERT en alguna de las dependencias o unidades que conforman el Ente querellado, al cargo de carrera que ocupaba o uno de igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y que devengaba al momento de su ilegal retiro, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, tickets de alimentación de empleados durante la jornada de trabajo y otros.

CUARTO: IMPROCEDENTE las cantidades de dinero reclamadas por la querellada por conceptos de daño moral y daño emergente.

QUINTO: A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la accionante como pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, este Juzgado Nacional observa que el día 3 de julio de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de ello modifica la situación que originó la interposición del presente recurso de apelación en contra del auto de fecha 30 de junio de 2005, por el referido Juzgado Superior, en el cual declaró que: “…en relación a los CAPITULOS (sic) SEGUNDO Y TERCERO, este Tribunal nos las admite por impertinentes …”, de la misma manera le es oportuno mencionar para quienes juzgan, que de dicha decisión se contrastó que no se ejerció ningún recurso contra la decisión en mención, por lo que para esta Alzada ha decaído el objeto con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2005, por parte de la querellada. Así se decide.-

Este Juzgado Nacional le resulta evidente que, en el presente caso hubo decaimiento del objeto, al haberse dictado sentencia en el juicio principal, por lo que en el caso sub examine ha decaído el objeto del recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la Contraloría General del estado Táchira, contra el auto de fecha 30 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en la cual declaró que: “…en relación a los CAPITULOS (sic) SEGUNDO Y TERCERO, este Tribunal nos las admite por impertinentes…”. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara y decide:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2005, por la abogada Wendy Deliana Guerrero López, actuando como apoderada judicial de la Contraloría General del estado Táchira, contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2005, emanado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

SEGUNDO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN
Asunto Nº VP31-R-2016-000238
SM/eg/ms
En fecha ____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EUCARINA GALBAN