REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2016-000174
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GRANADA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 7.723.064, asistido por el abogado Orlando Oquendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.089, contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2016, por el aludido Juzgado de Sustanciación, mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que el Pleno se pronunciara sobre la competencia para conocer y decidir la demanda de autos.
Por auto de fecha 12 de enero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Juzgado dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 9 de diciembre de 2016, se recibió en la URDD del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José de Jesús Granada Olivares, asistido por el abogado Orlando Oquendo, en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº DNR-CN-6780-16-DN, de fecha 13 de julio de 2016, suscrito por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por medio del cual se le indicó que tenía discapacidad del sesenta y siete por ciento (67%) para laborar, y en contra del documento público administrativo identificado como “Forma 14-08”.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente al Pleno del Juzgado de Nacional a los fines de que se pronunciara sobre la competencia por la materia.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación en un solo efecto, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, razón por la cual se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 9 de diciembre 2016, el ciudadano José de Jesús Granada Olivares, debidamente asistido por el abogado Orlando Oquendo, previamente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Que, “Presto servicio para la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., (…) comencé a prestar servicios como AYUDANTE DE CHOFER desde el día 24 de agosto de 1995, devengando un salario básico de doscientos bolívares con cero céntimos (bs. 200,00).” (Original de la cita)
Que, “(…) en fecha 12 de Julio (sic) de 2016, fui despedido de forma injustificada por la empresa patronal PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ante lo cual intenté el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual tiene la nomenclatura No. 059-2016-01-001026, la cual cursan por ante la Inspectoría del Trabajo con sede General Rafael Urdaneta.” (Original de la cita)
Que, “En esa misma fecha la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche en un AUTO por separado ordenó mi reintegro al puesto de trabajo. Ahora bien, llegado el día para que tuviera lugar la ejecución esto es el día 14 de OCTUBRE de 2016, y la patronal acata el procedimiento y aun (sic) y cuando la misma ya tenía conocimiento de la supuesta incapacidad emitida sin alegar absolutamente nada sobre la supuesta incapacidad de la que ya había sido notificada por el instituto (sic) venezolano(sic) de los seguros (sic) sociales (sic) procede notificarle y la misma en el procedimiento de reenganche se signado (sic) con la nomenclatura 059-01-2016-001026 el cursa (sic) por la Insectoría (sic) del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, siendo que ese día cataron (sic) la providencia lo ha hecho y es entonces cuando en fecha 07 (sic) de noviembre se presenta en la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (…) la ciudadana MARIA IDELMA ATENCIO Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICPIO (sic) MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con la finalidad de notificarme que la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ha sido notificada por el instituto (sic) venezolano(sic) de los seguros (sic) sociales (sic) del control 13323-16-PB de fecha 13 de octubre del 2016 comprendido en el reverso de la forma IVSS 14-08 (denominada SOLICTUD (sic) DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL) por medio de la cual se certificó una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%) así como también de conformidad con el oficio DNR-CN-6780-16-DN, emanado de la dirección (sic) nacional (sic) de rehabilitación (sic) y salud (sic) en el trabajo (sic) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 13 de julio de 2016 y de la certificación de incapacidad residual, a partir de la presenta fecha es decir 07 (sic) de Noviembre (sic) se daba por terminada la relación de trabajo entre la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y mi persona todo esto consecuencia de oficio DNR-CN-6780-16-DN emitido presuntamente por el Ciudadano (sic) MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, (…).” (Original de la cita)
Que, “(…) ese mismo día también la patronal por medio (sic) JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICPIO (sic) MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con la finalidad de notificarme que la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANAM C, A., a (sic) sido notificada por el (…) (IVSS) del control 13323-16-PB de fecha 13 de octubre de 2016 comprendido en el reverso de la forma IVSS 14-08 (denominada SOLICTUD (sic) DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL) por medio de la cual se certificó una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%) y se desprende al de la misma donde aparece la firma y sello en la sección denominada “MÉDICO QUE SOLICITA LA INCAAPCIDAD” la firma de la Ciudadana CAROLINA ROMERO (…) presuntamente médico inscrita ante MPPS (sic) quien NO ES UN FUNCIONARIO PÚBLICO sino más bien la médico ocupacional PRIVADA de la empresa Mediwork quien le preste (sic) a (sic) servicio a la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., y, quien FALSAMENTO ALEGÓ QUE ELLA ERA MI MÉDICO TRATANTE, cuando JAMÁS HE SIDO PACIENTE de la mencionada galena (…).” (Original de la cita)
Que, “La empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., se confabula aparentemente con funcionarios del (…) (IVSS) procedió a nivel nacional a SOLICITAR INCAPACIDAD de cerca a todo (sic) los trabajadores que las empresas privadas quieran salir de ellos por ser quienes siempre reclaman sus derechos nos vé (sic) como enemigos, y una forma de salir del paso (…) tramitando nuestras INCAPACIDADES ante el IVSS, sin (…) haber acudido mi persona a la consulta médica ni con la Junta Médica del IVSS ni con algún médico tratante de la empresa, me refiero a la galeno CAROLINA ROMERO, (…) quien dice ella fue mi médico tratante, PERO NUNCA ME HA TRATADO EN PERSONA al menos, tal vez de forma virtual y a distancia porque no entiendo cómo dar una certificación médica (que debería emitirla el funcionario público adscrito al IVSS, me refiero a la forma 14-08) la cual está firmada por una médico que jamás me trató ni consultó, que nunca fue evaluado por ella, que además no es funcionaria pública, lo cual es fácil de comprobar pues en la parte inferior derecha de la parte frontal de la forjada forma 14-08 se lee claramente en el renglón que dice “DIRECTOR DEL MÉDICO DEL CENTRO EMISOR (PÚBLICO O PRIVADO) se lee claramente CARLOS GUANIPA (…) y al lado el sello de PLUMROSE LATIONAMERICA, C.A., GERENTE MÉDICO NACIONAL, lo que demuestra que nunca fui evaluado por un funcionario público ni por la comisión evaluadora y que peor aún logró la empresa sacarme del puesto de trabajo, me encuentro actualmente en una crisis económica enorme (…) soy SOSTÉN DE FAMILIA y no tengo ingresos, llevo ya tres (3) meses sin cobrar salario digno (…).” (Original de la cita)
Que, “Se indica en el mencionado documento que la FECHA DE EVALUACIÓN el cual no posee fecha, y la razón que no tenga fecha es que yo no he estado en algún consultorio médico o haya sido evaluado realmente por algún profesional de la medicina, lo cual resulta INEXPLICABLE.” (Original de la cita)
Que, “En el reverso del mencionado documento en su parte baja señala MIEMBRO AUTORIZADO DE LA COMISIÓN O SUB COMISIÓN, posee una firma ilegible que carece de los datos de la persona o presunto funcionario que debió emitir ese documento, sin su registro o matrícula, sin indicar nombre y apellido, lo cual hace tal documental nula de toda nulidad.” (Original de la cita)
Que, “es un total DISPARATE pretender incapacitar a una persona sin la previa revisión, diagnóstico o evaluación médica del cuerpo físico de esa persona (…).” (Original de la cita)
Que, “(…) es un TOTAL DISPARATE incapacitarme para el trabajo por motivos de DIABETES MELLITUS TIPO II COMPLICADA HIPERTENSIÓN ARTERIAL, cuando jamás he padecido de esta enfermedad tenido alguna complicación por problema de azúcar y de hipertensión arterial (…).” (Original de la cita)
Que, “el documento denominado 14-08, señala falsamente que mi persona estuvo en Caracas en las fechas de las supuestas evaluaciones es decir el 13 de octubre del 2016 (…).” (Original de la cita)
Que, “(…) estamos en presencia del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, cuando quien emite la discapacidad, (…) alega que certifica que la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN RESIDUAL DE INCAPACIDAD RESIDUAL EVALÚA E INCAPACITA al Ciudadano (sic) JOSE GRANADA, cuando ni él lo valoró o lo revisó físicamente, ni fue evaluado por algún médico del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES o de algún hospital o institución de salud pública.” (Original de la cita)
Que, “(…) quien expide la FORMA 14-08 no es una funcionaria pública per sé sino la médico interna privada de MEDIWOR (sic) QUIEN LE PRESTA SERVCIOS (sic) A LA SOCIEDAD MERCANTIL PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., (…).” (Original de la cita)
Que, “También existe un falso supuesto de hecho, cuando se pretende decidir en un procedimiento administrativo, donde JAMÁS fue notificado el accionante JOSE GRANADA, por lo cual debió notificarse previamente el mencionado ciudadano para que este pudiera acudir ante la Comisión Evaluadora, requisitos éstos que jamás se dieron (…).” (Original de la cita)
-III-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
El Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2016, consideró que este órgano jurisdiccional era incompetente para conocer del presente recurso, con fundamento a lo siguiente:
“Siendo la oportunidad procesal, conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado de Sustanciación a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de autos, en los siguientes términos:
Se observa que riela inserto al folio trece (13) del expediente, copia fotostática simple del oficio No. DNR-CN-6780-16-N de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se lee lo siguiente:
“Nº DNR-CN-6780-16-DN
Caracas, 13 de julio de 2016
Ciudadano:
PLUMROSE
Gerente de Recursos Humanos
Su Despacho
Tengo el agrado de hacerle llegar un cordial saludo Institucional, el motivo de la presente es para dar respuesta a su solicitud verbal acerca de los pacientes calificados con 67% de perdida de capacidad para el trabajo al respecto le ratifico que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual es la máxima instancia administrativa, tutelar y de control en lo que respecta a Certificación de Incapacidades Temporales y Residuales en Venezuela, por tanto, la pérdida de capacidad para el trabajo, con sesenta y siete por ciento (67%) le otorga a los pacientes la condición de Incapacidad Total a tenor del artículo 13 de la Ley del Seguro Social concatenado con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasa a ser pensionado por invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y salvo nueva evaluación por la Comisión Nacional el paciente no puede continuar la relación laboral”.
De lo anterior se desprende, a criterio de este sustanciador, que el presente asunto está profundamente vinculado a la seguridad social, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la referida materia.
Por lo tanto, resulta imperioso hacer mención al artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales”.
A su vez, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, preceptúa en su artículo 84 que:
“Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Bajo ese contexto, la aludida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en su artículo 141, que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas por la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:
“Artículo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”. (Destacado del Juzgado).
De un análisis concatenado de las normas transcritas, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, correspondería el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Laborales.
Al respecto, observa este órgano sustanciador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0390 de fecha 09 de junio de 2015, al pronunciarse sobre una solicitud de regulación de competencia en un caso similar al de autos, precisó lo siguiente:
“Establecido lo anterior, resulta relevante hacer mención a la sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 883 del 8 de agosto de 2012, (caso: Isrrael Yamil Pérez Aular contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) en la cual se dispuso:
(…) todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
“Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las Leyes de los regímenes prestacionales”.
“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás Leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”. (Subrayado añadido).
(…Omissis…)
Así, lo ha señalado en reciente decisión la Sala Político-Administrativa, con ocasión de una consulta planteada por un Juzgado que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para conocer una demanda por “pensión de sobreviviente”. En tal sentido, dispuso la aludida Sala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”.
Como corolario de lo anterior, en virtud que la causa en estudio relativa a la demanda de nulidad instaurada por la representación judicial de la parte actora, es contra la Certificación Médica identificada con el N° DNR-CN-899-14-CR, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo; tratándose que su naturaleza jurídica está íntimamente vinculada a la materia de seguridad social, y de los razonamientos precedentemente expuestos, así como del contenido de los artículos 130 y 141 de la Ley de Seguridad Social, esta Sala de Casación Social precisa que todo lo pertinente a la materia de seguridad social será resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria, hasta tanto no se dé la creación de la jurisdicción especial del sistema de seguridad social. Subsiguientemente, la Sala determina que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto. Así se declara”. (Destacado de la Sala).
Conforme a los razonamientos expuestos, SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la presente demanda. Cúmplase con lo ordenado.”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguida corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, que sigue el ciudadano José de Jesús Granada Olivares, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en tal sentido, observa:
En el caso sub iudice se pretende la nulidad de la Resolución Nº DNR-CN-6780-16-DN, de fecha 13 de enero de 2016, dictada por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual declaró “la pérdida de capacidad para el trabajo, con sesenta y siete por ciento (67%)” en virtud de solicitud de evaluación de discapacidad realizada por la empresa Mediwork.
En razón de lo anterior, debe necesariamente señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo del tiempo, se ha encargado de examinar lo referente al conocimiento de este tipo de pretensión relacionada a la nulidad de actos administrativos emanados de órganos laborales, ello en virtud de la necesidad de determinar el alcance que la materia contencioso administrativa, tiene en otras áreas del derecho, partiendo del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expone:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En fecha 9 de diciembre de 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional, recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano José de Jesús Granada Olivares contra acto administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por considerar que corresponde a este Órgano Jurisdiccional la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el órgano jurisdiccional competente, para conocer la causa bajo estudio, y a tal efecto observa, que, la competencia para conocer en materia de nulidades de aquellos asuntos donde esté involucrado un órgano o ente de la Administración Pública, no sólo atiende a la naturaleza jurídica de esos órganos o entes, sino del aspecto material subyacente en la relación jurídica existente entre éstos y los particulares (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 612/2015).
De manera que, no basta con establecer que el querellado es un órgano o ente de la Administración Pública, para determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento del recurso interpuesto, pues es fundamental analizar el aspecto material, algunas veces regulado por instrumentos normativos, que relaciona al querellante con la Administración Pública.
En este contexto resulta preciso indicar, que en la disposición anteriormente señalada, ha sido consagrada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer y decidir las demandas de nulidad contra los actos administrativos en los siguientes casos:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (Negrillas de este Juzgado.)
Ahora bien, no puede pasar por desapercibido para quienes Juzgan, que el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”. Siendo así, es claro que de existir una norma especial que establezca la competencia de cualquier otro órgano distinto a los tribunales contenciosos administrativos, correspondería a tal órgano resolver el asunto (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 del 23 de septiembre de 2010).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), Ley que mantiene su vigencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
“Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las Leyes de los regímenes prestacionales.”.
De igual forma, la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establece lo siguiente:
“Tercera. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria. (Negrillas de este Juzgado Nacional).”
Igualmente, la Ley del Seguro Social, instituye en su artículo 84 lo siguiente: “Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Asimismo, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo que sigue:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…Omissis…
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Tal y como lo establece la Sala Constitucional en su decisión Nº 58 de fecha 2 de marzo de 2016,
“(…) se colige que, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha ido desarrollando progresivamente un sistema de seguridad social, con la finalidad de establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento, financiamiento y la gestión de sus regímenes prestacionales de forma homogénea y unificada, con el fin de hacer efectivo el propio derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo (vid. Artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social). De allí que, en razón de la importancia social ostentada por este sistema, el legislador creó una jurisdicción especial, con la intención de que dirimiera los conflictos relativos al aludido derecho a la seguridad social.
Ahora bien, siendo que aun no se han creado los tribunales con competencia en materia de seguridad social, se estableció un régimen transitorio, en el cual, cualquier disyuntiva atinente al referido derecho a la seguridad social, será tramitada y decidida por los tribunales ordinarios del trabajo.” (Original de la sentencia.)
Con base a lo expuesto, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano José de Jesús Granada Olivares, asistido por el abogado Orlando Oquendo, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo), y en consecuencia, DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, y ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GRANADA OLIVARES en contra del acto administrativo Nº DNR-CN-6780-16-DN de fecha 13 de julio de 2016, suscrito por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: DECLINA la competencia al Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda por distribución.
TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Laboral en la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL
MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBÁN
Asunto Nº. VP31-N-2016-000174
En fecha ______________ ( ) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBÁN
Asunto Nº VP31-N-2016-000174
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