REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000072
Por recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesta por la ciudadana Solagne Trinidad Cardozo Velasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.108, apoderada judicial del ciudadano JORGE DIB SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.233.683, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
Dicha remisión, se efectuó mediante Oficio Nº 374/2016, de fecha 26 de abril de 2016, en cumplimiento de auto de la misma fecha, a través del cual se ordena someter a consulta de ley la sentencia dictada en fecha 8 de junio del año 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ello de acuerdo a lo previsto en artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por medio de auto de fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló la representación judicial en su escrito libelar, posteriormente reformado en fecha 23 de enero de 2008 que, su representado “(…) ingresó transferido del Ministerio de Agricultura y Cría al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Renovables del Estado (sic) Táchira, el día 01 (sic) de Abril (sic) de 1.977, desempeñándose para la fecha como Perito Agropecuario I, hasta el día 13 de Abril (sic) de 1.999, fecha esta en la que fue desincorporado ilegítimamente de sus funciones, escalando para el momento posición como Perito Agropecuario III, cargo este que desempeñaba en la Dirección General del Estado (sic) Táchira, para el instante de su destitución (…).”
Que, “(…) en (…) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 01 (sic) de Junio (sic) de 1.998 , signada con el Nº 36.465, (…) expresa: ‘Que mediante decreto Nº 611 de fecha 5 de Abril (sic) de 1.995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1.995, se ordenó la reorganización administrativa del Ministerio de l (sic) Ambiente y los Recursos Naturales Renovables’ (…) considerando de la misma Gaceta reza: “Que el informe sobre la reorganización administrativa elaborado por la comisión de Reorganización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables fue aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) (…) previas orientaciones de proceso por la Comisión Presidencial para el seguimiento de la supuesta reorganización administrativa (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) en consecuencia se decreta en el artículo 3 de la misma Gaceta (…) lo siguiente artículo 3: “Las medidas de reducción de personal que afecten a los funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos [rectius: Naturales] Renovables por los cambios organizativos, se ejecutaran conforme a las solicitudes que este remita al Concejo de Ministros. Las solicitudes podrán comprender, en cada oportunidad, a varias dependencias de ese despacho Ministerial o a una en específico, pudiendo abarcar de una vez todas las dependencias”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “Posterior a dicha publicación en Gaceta Oficial, en fecha 26 de Enero (sic) de 1.999, es decir a casi cuatro (04) (sic) años después, conviene el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables con la CTV, FEDEUNEP y El (sic) Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Renovables (SUNEPMARNR) en suspender, el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones, y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, quedando entendido que por un lapso de sesenta (60) días a partir del día 10 de febrero de 1.999, no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso (…)”. (Negrillas de la cita).
Que, “(…) en fecha 13 de Abril (sic) de 1.999, [su] representado fue notificado por el periódico Diario de (sic) La Nación, diario que circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, de la destitución de su cargo de parte del Ministro, ya que la gestiones realizadas por el Ministerio para su reubicación en ese organismo o en dependencias de la Administración Pública han resultado infructuosas, alegando para su destitución, reducción de personal sobre una reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables según decreto Nº 611, de fecha 5 de Abril (sic) de 1.995 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “En vista a esta decisión de parte del Ministerio (…) [su] representado ejerció, el respectivo Recurso Administrativo de Reconsideración, en fecha 18 de mayo de 1.999, (…) obteniendo como respuesta (…) el SILENCIO ADMINISTRATIVO, (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) en fecha 02 de Junio (sic) de 1.999, el Ministro del Ambiente y de los Recursos [rectius: Naturales] Renovables, emite memorando signado con el Nº 000025 (…), mediante el cual se le notifica a todo el personal afectado por la medida de reducción de personal, que ese Despacho (sic) había decidido no continuar con el proceso, no siendo esta notificación materializada en cartel público, acto administrativo que resulta contradictorio, por cuanto ya se había cumplido con el retiro de mi representado y de otros trabajadores, motivado a la reducción de personal, ignorando el acta convenio de fecha 26 de enero de 1.999 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de Mayo (sic) de 2.007 (…). Decide (…) se le concede el lapso de seis (6) meses establecidos (sic) en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para que ejerza las acciones funcionariales correspondientes (…)”.
Que, “Primero: El retiro de un funcionario Público de sus funciones, por reorganización del Ministerio para el cual labora, lo precede un acto administrativo el cual posee varias etapas, las cuales en este caso no fueron cumplidas, de igual manera para que dicho retiro sea valido, no basta que se dicte el Decreto Ejecutivo que así lo ordene, sino que se debe cumplir con el procedimiento que establecen los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época en que e retirado mi mandante establecía en su artículo 53 ordinal 2, que para el retiro de un funcionario por reorganización del Ministerio supone la existencia de un acto administrativo, siendo el mismo notificado al funcionario, lo cual en el caso de [su]i mandante no se cumplió. Sino que por el contrario en la publicación realizada por un periódico de circulación regional se le notifica «que han resultado infructuosas las gestiones de reubicación contenidas en el expediente de remoción de retiro» (…), lo que indica la existencia de un expediente con un acto precedente de remoción, el cual fue desconocido por [su] representado, ya que en ningún momento fue notificado de la remoción de su cargo y para el momento de su retiro se encontraba laborando, jamás (…) fue notificado de que se encontraba en estado de disponibilidad ni de reubicación ante otro organismo violando la normativa legal para existente para la fecha”. (Subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “Segundo: se viola el acuerdo convenio celebrado en fecha 26 de Enero (sic) de 1.999 , entre el Ministerio, la CTV, FEDEUNEP y El Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), acuerdo que establece el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los actos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión, (…) suena paradójico que a pesar de que [su] mandante para la fecha de la destitución del cargo tenia veintiséis (26) años de servicio a la administración publica (sic), no se le considera el tiempo de trabajo, lo cual es violatorio de la norma ya que con esta actitud asumida por el Ministerio del Ambiente se viola su derecho a la Jubilación (sic) establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así como también se viola el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación, procedimiento este al retiro (…)”. (Subrayado de la cita, negrillas y corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “Tercero: la Dirección de Personal, del referido Ministerio, le comunica al Director Regional del mismo, en fecha 15 de Abril (sic) de 1.999 (…), ‘que gire las instrucciones a que haya lugar, ya que a partir de la fecha, [su] representado no deberá permanecer bajo ningún concepto en las áreas de trabajo ejecutando algún tipo de actividad laboral’. (…) ya que revela el hecho de un acto administrativo diferente al procedimiento de retiro que tenia lugar [su] mandante, ya que para la fecha mi representado se encontraba laborando y no removido de su cargo (…), acto administrativo que debe existir y ser notificado, lo cual nunca ocurrió, puesto que [su] mandante nunca fue notificado del mismo. Tal escenario hace ilegal y nulo el acto administrativo, (…), ya que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, uno determina la existencia del otro (…)”. (Subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “Cuarto: en fecha 02 (sic) de Junio (sic) de 1999, el Ministro del Ambiente envía Memorando CIRCULAR Nº 000025, mediante el cual «se le participa a todo el personal de ese Ministerio, afectado por las medidas de reducción de personal y cuya notificación no se ha materializado mediante la publicación en la prensa Nacional, que dicho despacho a decidido no continuar con dicho proceso, hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes administrativos de cada una de los funcionarios afectados. Tal medida obedece a la necesidad de conocer en forma objetiva, el proceso de reorganización administrativa parcialmente ejecutado en este Organismo…», (…), Las respuestas son obvias, será porque el Ministerio ya identificado, se dio cuenta de que los retiros efectuados fueron irritos, ilegales, e injustificados (…)”.
Que, “Quinto: para la fecha del retiro ilegal del cargo de [su] representado, motivado a una supuesta reestructuración (…) no se había nombrado una comisión de reestructuración, lo cual es de carácter obligatorio, tal y como se evidencia del propio ministro (sic) en la circular por él emitida en fecha 02 de junio de 1.999 al dejar sentado por escrito “……hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se analice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) reclamo como en efecto lo [hizo] (…): 1. Pago de los salarios dejados de percibir, por [su] mandante desde la fecha de su ilegal retiro, es decir desde el trece (13) de mayo de 1.999, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que lo acuerde. 2. Pago de otras remuneraciones que haya dejado de percibir [su] mandante durante el tiempo que esta fuera del cargo como Perito Agropecuario IIII, es decir bono vacacional, bono fin de año, primas de transporte y alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales que le correspondan a mi mandante, hasta el momento en que se restablezca la situación jurídica infringida. 3. Deposito en las prestaciones sociales, de los intereses que mensualmente hayan generado desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.4. Cualquier otro beneficio laboral de índole económico que le pueda corresponder, como funcionario publico de carrera administrativa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó que, “1. Se declare judicialmente la NULIDAD del acto administrativo, mediante el cual se retiró del cargo de PERITO AGROPECUARIO III a [su] representado, contenido en el oficio Nº 001095 de fecha 23 de marzo de 1.999. 2. Se ordene la reincorporación definitiva de [su] representado en el cargo (…) que venia desempeñando hasta la fecha de su retiro, con el pago oportuno de las respectivas remuneraciones. 3. Se ordene al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas desde la fecha de su retiro hasta la ejecución de la sentencia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 8 de junio del 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Se desprende de los alegatos explanados en el escrito de querella, así como en la contestación de la misma, que se llevó a cabo un proceso de reestructuración del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual fue debidamente aprobado por la Presidencia de la República, según se evidencia de la Gaceta Oficial Nº 36.465 de fecha 01/06/1998, en la que se acordó la aprobación del informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la que se encuentra en los folios 22 al 24, lo cual no constituye un hecho controvertido. Y así se establece.”
Asimismo, como resultado de la citada reestructuración, hubo reducción de personal. (…) que durante el proceso de reestructuración, las partes afectadas el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), suscribieron un acuerdo de fecha 26 de enero de 1999, en el cual acordaron:
El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
Igualmente, respecto de los trabajadores que para esta fecha han manifestado su voluntad de revocar la renuncia efectuada y que no hayan recibido su indemnización, se suspenden los efectos de las referidas renuncias, por el lapso anteriormente señalado.
Con el presente acuerdo, el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades. Sobre este particular se conviene constituir una comisión especial que se encargará de tratar aquellos puntos del pliego no relacionados con el proceso de reestructuración del personal. Por su parte el Ministerio del Ambiente se compromete a no accionar en contra de los trabajadores por su acción sindical.
Se hace necesario, dejar sentado que de los recaudos enviados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos, se evidencia que los mismo constituyen los mismos recaudos consignados por el querellante junto al escrito libelar, y de los mismos no se desprende información alguna del proceso de reestructuración llevado por el Ministerio.
De igual modo, del expediente administrativo, el cual fue remitido incompleto, tampoco se desprende, procedimiento alguno que se le haya abierto al ciudadano Jorge Dib Solórzano, con el fin de cumplir con las directrices del proceso de reestructuración
En el caso de autos, el recurrente alega que la Administración vulneró el convenio celebrado en fecha 26 de Febrero de 1999, (…).
En el (…) acuerdo se estableció de manera expresa que durante el laso de tiempo acordado como suspensión del proceso de reestructuración no se podía efectuar ningún despido, ni concretarse aquellos que estuvieran en proceso.
El recurrente, en atención al convenio celebrado, confió en la buena fe de la Administración dando cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal y de que encontrarse dentro de los afectados por dicha medida, se vería beneficiado por dicho convenio firmado por el Ministerio del Trabajo y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como con las organizaciones sindicales, hecho que no ocurrió pues la Administración en vez de respetar el convenio suscrito procedió a retirar al querellante, con lo cual se vio perjudicado el principio de confianza legitima .
En cuanto a la confianza legitima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero en sentencia Nº 578 de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez), que:
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
(…) la confianza legítima es uno de los principios que rigen la actividad administrativa, la cual pone en manifiesto la buena fe de la administración pública frente a los ciudadanos y cuyo fin es otorgar certeza en sus actuaciones en cuanto a las relaciones jurídico-administrativas, para así crear la confianza a la población en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
(…), se evidencia que la Administración para proceder a la notificación del acto de remoción del cual fue objeto el querellante, publicó cartel en el diario “La Nación” en fecha 13 de Abril (sic) de 1999, en ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la notificación se hiciese efectiva debían transcurrir quince (15) días hábiles, ello así, desde la fecha en que fue suscrita el convenio (26 de Enero (sic) de 1999), contados por días hábiles, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Acta de suspensión no señala que ese lapso deba ser contados por días hábiles o continuos, hasta la fecha de publicación del cartel de notificación (13/04/1999), transcurrieron cincuenta y seis (56) días hábiles, razón por la cual no había transcurrido el lapso de suspensión acordado mediante convenio, posteriormente, al transcurrir el lapso de suspensión, debía empezar a computar el lapso para la notificación, por lo tanto, la remoción y su notificación fue realizada estando suspendida el proceso de restructuración.
(…) debe señalarse que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, ello así debe considerarse que en el presente caso, el acto administrativo de la notificación no puede considerarse que había adquirido eficacia durante la vigencia del lapso de suspensión previsto en la señalada acta, por cuanto la notificación fue realizada de manera defectuosa.
(…) resulta forzoso (…) declarar la nulidad del Acto Administrativo de retiro del hoy querellante del cargo de Perito Agropecuario III, contenido en el oficio No.- 001095, de fecha 23/03/1999 el cual fue notificado al querellante en fecha 13 de abril de 1999, por el periódico Diario de la Nación, de circulación en el estado Táchira, en tal razón, considera este Juzgador inoficioso proceder a pronunciarse sobre los otros vicios alegatos por la parte querellante en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…).
(…) determinado la nulidad del acto de retiro lo conducente sería ordenar la reincorporación del querellante al período de disponibilidad y con la nulidad de la remoción ordenar el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por el lapso de un mes, a los fines de que se realice nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes, pero de las actas que conforman el presente expediente, se determina (…).
(…) consta los antecedentes de servicios del hoy querellante, consignados tanto por el querellante como recaudo de su querella, la cual, fue agregada también por la parte querellada como parte integrante del expediente administrativo, la cual se haya inserta al folio 275, desprendiéndose de la referida planilla de antecedentes de servicio, que el hoy querellante ingresó al Ministerio de Agricultura y Cría el 01/11/1972, y debido a que el departamento al cual se encontraba adscrito fue absorbido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el querellante fue transferido al mencionado Ministerio, (…), permaneciendo en el cargo hasta la fecha de la publicación del cartel de notificación (13/04/1999), por lo cual, para la fecha, del retiro el querellante tenía un tiempo de servicio de más de veintisiete (27) años, y para el día de hoy al computar el tiempo de servicio hasta el día de la presente sentencia tendría el querellante que computársele más de cuarenta y tres (43) años de servicio, en consecuencia, cumple con los requisitos para que no fuese retirado del cargo, sino por el contrario se le otorgara el derecho a la jubilación.
En relación al beneficio de jubilación de los funcionarios públicos, este Tribunal, trae a colación decisión vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 14-0264, sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, la cual estableció:
(…)
(…) se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:…
(…)
(…), se determina que la indexación de lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, razón por la cual, la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jorge Dib Solórzano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.233.683, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad (sic) del acto administrativo, de retiro del cargo de Perito Agropecuario III, contenido en el oficio Nº 001095 de fecha 23 de marzo de 1999, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y se declara la nulidad del cartel de notificación del querellante de fecha 13 de abril de 1999, publicado en el periódico Diario de la Nación, de circulación en el estado Táchira (sic).
TERCERO: Se ordena el pago el pago (sic) salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el acto de retiro hasta la emisión de la presente sentencia.
CUARTO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tramitar y otorgar el derecho de Jubilación del ciudadano Jorge Dib Solórzano, en su condición de Funcionario Público desde el 01/11/1972, el cual ejerció como último cargo el de Perito Agropecuario III, dicha jubilación debe ser efectiva o computada a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
QUINTO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pagar la pensión de jubilación del ciudadano Jorge Dib Solórzano, desde el momento en que se otorgue dicha jubilación, pagando dicha pensión con retroactivo a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
SEXTO: Motivado a que la jubilación que se ordena tramitar y otorgar pone fin a la relación funcionarial, SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente proceder a pagar las prestaciones sociales correspondientes al querellante conforme a las previsiones establecidas en el presente fallo.
SEPTIMO (sic): Se declara con lugar la solicitud de indexación del los salarios dejados de percibir desde la fecha de la interposición de la querella hasta la emisión de la presente sentencia.
OCTAVO: En cuanto a la prestaciones sociales, las mismas hasta la presente sentencia no se han hecho exigibles por no haber terminado la relación funcionarial; terminación que se ordena en el presente fallo, en tal razón, las prestaciones sociales serán calculadas conforme a las disposiciones del presente fallo tomando en cuanta (sic) la antigüedad del querellante hasta la presente sentencia, tomando como base los salarios dejados de percibir, demás beneficios laborales que no implique la prestación efectiva del servicio, sin indexación, debido a que el salario debe ser actualizado hasta la emisión del presente fallo para el cálculo de la pensión de jubilación y el pago de las prestaciones sociales. Para el cálculo de lo aquí establecido.
NOVENO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante por los salarios dejados de percibir.
DECIMO (sic): No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial”. (Negrillas y mayúsculas del original)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa, su competencia para conocer de la presente consulta y tales efectos, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”.
Por otra parte, los artículos 24 numeral 7 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la letra establecen:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquéllas en un lapso de 30 días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.
En atención a las disposiciones de las citadas normas, dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer en consulta, de las decisiones definitivas dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción, en aquellas causas donde el resultado sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En este sentido, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1. Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2. El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3. Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
De lo anterior, se desprende que con la creación de este Órgano Colegiado, se suprimió a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial para decidir las causas cuya circunscripción judicial corresponda a los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, por lo que el conocimiento de las mismas recae sobre este Juzgado Nacional.
Así las cosas, y tomando en consideración que este Órgano Jurisdiccional constituye la Alzada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como que la sentencia definitiva dictada en la presente causa resultó contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer en consulta, de la decisión dictada en fecha de 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior antes indicado. Así se declara.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse respecto al asunto sometido a su conocimiento, la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jorge Dib Solórzano, contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001095, de fecha 13 de abril de 1999, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
De manera que, siendo que la presente causa la parte demandada se encuentra constituida por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de junio de 2015, en virtud de la prerrogativa prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De lo indicado por la norma transcrita, le permite a este Órgano Jurisdiccional que toda sentencia le sea objeto de revisión, cuando estas hayan resultado contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta, y por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
En tal virtud, observa este Juzgado Nacional que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jorge Dib Solórzano, lo cual conlleva a concluir, que es procedente la prerrogativa procesal referida a la consulta, contenida en el artículo transcrito ut supra; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 8 de junio de 2015, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En atención a lo anterior, observa esta Alzada, que los puntos que resultaron contrarios a las pretensiones de la República, en la sentencia supra aludida, se circunscriben en “la nulidad del acto administrativo de retiro cargo de Perito Agropecuario III, contenido en el oficio Nº 001095 de fecha 23 de marzo de 1999, dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente… se declara la nulidad del cartel de notificación del querellante de fecha 13 de abril de 1999 (…), (ver folio cuatrocientos cuarenta (440) de la segunda pieza del expediente), consecuentemente se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones, desde el acto de su retiro hasta la emisión de la presente sentencia, de la misma manera el trámite para otorgarle la jubilación con el respectivo pago, y las prestaciones sociales.
Visto los puntos en los que se circunscribe el fallo objeto de la consulta que nos ocupa, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el mismo, para lo cual observa lo siguiente:
- De la nulidad del acto administrativo Nº 001095 de fecha 23 de marzo de 1999:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente, indicó en su escrito recursivo, que el acto administrativo de retiro Nº 001095 de fecha 23 de marzo de 1999, se encontraba viciado de nulidad, ya que en caso como el que nos ocupa “(…) para que dicho retiro sea válido, no basta que se dicte el Decreto Ejecutivo que así lo ordene, sino que se debe cumplir con el procedimiento que establece los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, agregando además, que se violentó “(…) el acuerdo convenio celebrado en fecha 26 de Enero de 1.999, entre el Ministerio la CTV, FEDEUNEP y El Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), acuerdo este, que establece el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión (…)”.
Seguidamente, “(…) en fecha 13 de abril de 1.999, [su] representado fue notificado por el periódico Diario de La Nación (…), ya que las gestiones realizadas por el Ministerio para su reubicación en ese organismo o en dependencias de la Administración Pública han resultado infructuosas alegando para su destitución, reducción del personal sobre la reorganización administrativa (…), según decreto Nº 611 de fecha 5 de Abril (sic) de 1995 (…), En vista de esta decisión de parte del Ministerio (…), [su] hoy representado ejerció, el respectivo Recurso Administrativo de Reconsideración, en fecha 18 de mayo de 1.999 (…), obteniendo como respuesta de parte del Ministerio (…), el SILENCIO ADMINISTRATIVO (…), por cuanto ya se había cumplido con el retiro de mi representado y de otros trabajadores (…), ignorando acta convenio de fecha 26 de enero de 1.999 (…)”.
En atención a lo anterior, se desprende igualmente del expediente, que el Juzgado a quo, en la sentencia objeto de revisión, indicó en torno a este punto, que “(…) en virtud el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, confió en la buena fe de la administración dando cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de (sic) personal y que por encontrarse dentro de los afectados por dicha medida, se vería beneficiado por dicho convenio firmado por los Ministros del Trabajo y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como las organizaciones sindicales, hecho este, que no ocurrió (…)”.
Seguidamente, “(…) se evidencia que la Administración para proceder a la notificación del acto de remoción del cual fue objeto el querellante, público cartel en el “diario la Nación” en fecha 13 de Abril (sic) de 1999, en ese sentido, de acuerdo de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la notificación se hiciese efectiva debían transcurrir quince días (15) hábiles, ello así desde la fecha en que fue suscrita (sic)el convenio 26 de Enero (sic) de 1999, contados por días hábiles (…), por cuanto el Acta de suspensión no señala que ese lapso deba ser contados por días hábiles o continuos, hasta la fecha de publicación del cartel de notificación (13/04/1999), transcurrieron cincuenta y seis (56) días hábiles, razón por la cual no había cumplido el lapso de suspensión, debía de comenzar a computar el lapso para la notificación, por lo tanto la remoción y su notificación fue realizada estando suspendida el proceso de reestructuración”.
Por lo que, “(…) resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del Acto Administrativo de retiro del hoy querellante del cargo de Perito Agropecuario III, contenido en el oficio No.- 001095, de fecha 23/03/1999 el cual fue notificado al querellante en fecha 13 de abril de 1999, por el periódico Diario de la Nación, de circulación en el estado Táchira (…)”.
De la revisión del expediente, consta los antecedentes administrativos consignados por el querellante, por lo que “(...) desprendiéndose de la referida planilla de servicio, que el hoy querellante ingresó al Ministerio de Agricultura y Cría el 01/11/1972, y debido a que el departamento al cual se encontraba adscrito fue absorbido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables, el querellante fue transferido al mencionado Ministerio, tal y como se desprende del Oficio Circular Nº DP/D.DP-00108 de fecha 26/03/1977, suscrita por el Director de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría (…), permaneciendo en el cargo hasta la fecha de la publicación del cartel de notificación (13/04/1999), por lo cual, para la fecha, del retiro el querellante tenía un tiempo de servicio de más veintisiete (27) años, y para el día de hoy al computar el tiempo de servicio hasta el día de la presente sentencia tendría que computársele más de cuarenta y tres (43) años de servicio, consecuencia cumple con los requisitos para que no fuese retirado del cargo, sino por el contrario se le otorgara el derecho a la jubilación”.
Visto lo anterior, se observa que en la reestructuración por parte del Ministerio recurrido, se encontraba en vigencia el período de suspensión de sesenta (60) días acordado entre el referido órgano y el Sindicato de Trabajadores, razón por la que, pasa de seguidas este Juzgado Nacional a realizar el análisis correspondiente en los términos que a continuación se exponen:
En atención a lo dispuesto por la parte recurrente, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Las normativas supra transcritas, establecen la necesaria existencia de un informe que justifique la medida de reducción de personal a realizarse junto a la solicitud respectiva, la cual, posteriormente, debe ser elevada al conocimiento del Consejo de Ministros, al menos con un (1) mes de anticipación a la fecha de materialización de la medida.
No obstante, siendo que la presente consulta que nos ocupa se circunscribe a la determinación de la legalidad del acto de retiro, este Juzgado Nacional observa que corre inserto en el folio trece (13) de la pieza principal del expediente, el acta convenio suscrita entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y los Sindicatos de Empleados del Ministerio de Ambiente, en fecha 26 de enero de 1999, la cual es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
ACTA
En Caracas a los 26 días del mes de enero de 1999 reunidos en el Despacho de la Ministro del Trabajo, su titular, Dra. MARIA BERNARDONI DE GOVEA, MARICRUZ LOAIZA CANO, Directora General Sectorial del Trabajo; el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Ing. RAFAEL MARTINEZ MONRO; FREDDY IRIARTE Director de Contratación y Conflictos de la CTV; CARLOS BORGES, Presidente de FEDEUNEP y JOSE COLINA, Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNBP y el sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
(…Omissis…)
Con el presente acuerdo, el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades (…)”. (Negrillas de este Juzgado)
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que efectivamente entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET, convinieron, “en suspender el proceso de reestructuración del personal”, a los fines de efectuar la revisión de cada uno de los casos de los empleados y trabajadores afectados en razón de la medida de reducción del personal por la que fue aprobada con el Informe sobre reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, publicada mediante Decreto Nº 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión Nº 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en aras de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habría de constituirse a tales efectos, la cual iniciaría sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, en el entendido que durante dicho lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.
De lo antes mencionado, cabe destacar que se desprende de las actas que conforman el expediente, que corre inserto en el folio veintiséis (26) de la pieza principal del expediente, el oficio Nº 001691 de fecha 13 de abril de 1999, en el cual, la Directora de Personal, giro instrucciones sobre las notificaciones de retiro a la Jefe de División de Administración de Empleados del funcionario recurrente, entre otros, en los términos siguientes:
“…Me dirijo a usted en la ocasión de informarle que, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el día 5 de mayo de 1999 vence el lapso de quince (15) días hábiles para darse por notificados del acto administrativo de retiro de este Organismo, los ciudadanos que se citan a continuación:
(…Omissis…)
DIB JORGE C.I. 5.199.056 TECNICO AGROPECUARIO IIII
(…Omissis…)
Notificación que se le hace, a objeto de que gire las instrucciones a que haya lugar, ya que a partir de la mencionada fecha, los ciudadanos ates identificados no deberán permanecer bajo ningún concepto en las áreas de trabajo, ni realizar ningún tipo de actividad, en virtud de que los mismos dejan de ser empleados de esta institución”.
De dicha notificación, se desprende, que efectivamente el Ministerio en cuestión, continuó con el retiro del personal, sin tomar en consideración el acta-convenio suscrita con el Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que establecía una suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a los fines de realizar el estudio correspondiente de los funcionarios que se verían afectados por la aludida medida, lapso en el que no podrían “efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso”, es decir, continuó con el procedimiento de reestructuración sin tomar en cuenta la mencionada suspensión, la cual comenzó el día 10 de febrero de 1999.
En virtud, de lo señalado supra, este Juzgado Nacional constata que las acciones tomadas por el Ministerio del Ambiente, no fueron las más factibles, por cuanto el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, no se cumplió y fue vulnerado los derechos de los trabajadores, en el cual se suspende cualquier procedimiento, y aun los que estuviesen abiertos un proceso administrativo, es por lo que este Órgano Colegiado confirma la nulidad del acto administrativo de retiro del querellante del cargo de Perito Agrario III, contenido en el oficio Nº 001095, de fecha 23 de marzo de 1999, emanado por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables. Así se decide.-
- De la Jubilación:
En este sentido, este Juzgado Nacional le es oportuno citar lo que concluyó el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo atinente a la jubilación “(…) el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos (sic) de Justicia, transcrito en parte, al constatar que el acto administrativo, de retiro del cargo de Perito Agrario III (…), contenido en el oficio Nº 001095 de fecha 23 de marzo de 1999, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud que el citado ciudadano cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la emisión de la presente sentencia. Así se declara” (Ver folio cuatrocientos treinta y ocho de la segunda pieza principal). (Negrillas del original).
Al respecto considera, quien suscribe traer a colación lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende el derecho que tiene toda persona a la jubilación otorgada mediante el sistema de seguridad social, siendo así, es oportuno mencionar la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, en su artículo 3, el cual hace mención de los requisitos que exige la Ley para gozar de este beneficio, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o…”.
Visto que, el querellado cumple con los requisitos que la ley otorga para adquirir la jubilación, al momento del retiro, teniendo esté más de veintiséis (26) años en la administración Pública, y en virtud de ello fueron violentados sus derechos, es por lo que este Juzgado Nacional confirma lo decidido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio. Así se decide.
- De la indexación, salarios caídos y prestaciones sociales:
Por último y no menos importante, se debe tomar en consideración, que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronunció sobre la indexación en los siguientes términos: “(…) se determina que la indexación de lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, razón por la cual, la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como es el caso de los trabajadores al servicio del sector privado (…)”
Consecuentemente, le otorgó el pago de los salarios caídos: “En aras de garantizar el valor económico del salario de los funcionarios públicos, como derecho social y de evitar que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador se declara con lugar la solicitud de indexación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la interposición de la querella hasta la emisión de la presente sentencia (…)”.
Igualmente le otorgó las prestaciones sociales, de la siguiente manera: “(…) En cuanto a las prestaciones sociales, las mismas hasta la presente sentencia no se han hecho exigibles por no haber terminado la relación funcionarial; terminación que se ordena en el presente fallo, en tal razón, las prestaciones sociales serán calculadas conforme a las disposiciones del presente fallo tomando en cuanta (sic) la antigüedad del querellante hasta la presente sentencia, tomando como base los salarios dejados de percibir, demás beneficios laborales que no implique la prestación efectiva del servicio, sin indexación, debido a que el salario debe ser actualizado hasta la emisión del presente fallo (…)”. (Ver folio cuatrocientos cuarenta [440] de la segunda pieza del expediente).
En tal sentido, le es oportuno mencionar a este Juzgado Nacional, sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, Nº 14-0218, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), ponente: Magistrado Juan José Mendoza Jover, señala lo siguiente:
“Dicho lo anterior, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”.
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala].
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)”. (vid. sent. Nº 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. Nº 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. Nº 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Hipódromos, en decisión n.° 163, del 26 de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:
El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, la indexación, el pago de los salarios dejados de percibir, y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela -en este caso a la Administración Pública-, para todos los funcionarios y trabajadores.
Es por lo que este Órgano Jurisdiccional, determina que los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, el cual debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo.
De modo que, la indexación por los salarios dejados de percibir, debe ser calculada con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, es por lo que Juzgado Nacional confirma lo decidido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro del cargo Agropecuario III, contenido en el oficio Nº 001095 de fecha 23 de marzo de 1999, hasta el pronunciamiento del fallo. Así se decide.-
Con relación a las prestaciones sociales, le es oportuno a este Órgano Jurisdiccional traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00685, dictada en fecha 05 de junio de 2008 (caso: Sociedad Mercantil PONCE & BENZO SUCRE., C.A.), ha sostenido lo siguiente:
“…La Sala considera necesario formular algunas precisiones acerca del vicio de ultrapetita, destacando que éste se configura cuando el juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido.
Al respecto, ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala números 816 del 29 de marzo de 2006 y 753 del 17 de mayo de 2007)…”.
En atención a lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser absoluta, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, pronunciándose sobre los pedimentos formulados en el debate para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido a su consideración, sin modificar en modo alguno la controversia judicial.
En lo referente a las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, antes transcrito, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno al término de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, siendo inconstitucional cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Del artículo mencionado, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
Al respecto, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional le es pertinente mencionar la sentencia Nº 607 de fecha 4 de junio de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Esifredo Jesús Fermenal), citada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 969 de fecha 16 de junio de 2008, caso: Nucelly Tulande De Ledezma, ponente: Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Conforme al criterio antes expuesto, y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, aun cuando son de exigibilidad inmediata, en el presente caso se observa que el Juzgado Superior se pronunció de la siguiente manera: “…las mismas hasta la presente sentencia no se han hecho exigibles por no haber terminado la relación funcionarial; terminación que se ordena en el presente fallo, en tal razón las prestaciones sociales serán calculadas conforme a las disposiciones del presente fallo tomando en cuanta (sic) la antigüedad del querellante hasta la presente sentencia…”, si bien es cierto las mismas no se han hecho exigibles como lo estableció el a quo, pero le fueron otorgadas, habiendo así una incongruencia y por ende una ultra petita por parte del referido Juzgado Superior, otorgarle un beneficio que a la parte querellante no se le ha hecho exigible, sino hasta que se haya dado la extinción de la relación de trabajo, como resulta para el caso que nos ocupa, que nace su derecho desde la efectiva materialización de la jubilación. Así se decide.-
En este sentido, es por lo que resulta para este Juzgado Nacional modificar la decisión del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solo en lo que respecta a las prestaciones sociales, por lo que las mismas no se han hecho exigibles, sino hasta la efectiva materialización de la jubilación, terminación de la relación laboral por parte del ciudadano Jorge Did Solórzano y el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se decide-.
En virtud de los argumentos antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, CONFIRMA con modificación solo en lo que respecta a las prestaciones sociales, el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de junio de 2015. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 8 de junio del 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Dib Solórzano, contra el acto administrativo de retiro del cargo de Perito Agropecuario III, contenido en el oficio Nº 001095 de fecha 23 de marzo de 1999, emanado del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
SEGUNDO: PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
TERCERO: CONFIRMA con modificación, solo en lo que respecta a las prestaciones sociales, el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de junio de 2015, en virtud de la consulta de Ley.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Asunto Nº VP31-Y-2016-000072
SM/eg/ms
En fecha ________ ( ) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ¬¬¬_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBAN.
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