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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000568

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROJAS JOYOS, titular de la cédula de identidad Nro.13.682.001, asistido por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en auto de fecha 10 de enero de 2016, en el que se ordenó aperturar el procedimiento de segunda instancia.

Por auto de fecha 31 de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación del recurso de apelación, sin que se presentara escrito alguno, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 31 de enero de 2017, se dejó constancia que desde el día 10 de enero de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 30 enero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de distancia, a saber, los días 11, 12, 13, 14, 15, y 16, 19, 20, 21 y 22; de igual forma transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de enero de 2017, para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 31 de enero de 2017, se ordenó pasar el presente asunto a la Juez Ponente Maria Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N. 859, de fecha 11 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 5 de agosto 2014, por el abogado Alexander Rojas, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda.

En fecha 1 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera se le concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, y se designó ponente al Juez Enrique Luís Fermín Villalba.

En fecha 27 de noviembre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 1 de octubre de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad y repuso la causa al estado que se notificaran las partes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano José Alexander Rojas Joyos Cruz, asistido de abogado, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General de la Policía Municipal del municipio Barinas del estado Barinas, con fundamento en lo siguiente:

Que, “[d]e los anexos de la letra A a (sic) la Letra M, ambos inclusive, se evidencia que prest[ó] [sus] servicios para la Policía Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, desde el 14 de julio del año 1.997 hasta el 10 de octubre de 2.009, fecha en la cual fu[é] separado del cargo de Inspector del referido Cuerpo policial Municipal, por decisión unilateral del Comandante de ese Cuerpo”.

Que “Cursó por ante es[e] Tribunal Querella Funcionarial signada con el Número 7867, la cual desist[ió] por presiones ejercidas sobre [su] persona y se [l]e adelantó un monto de [sus] prestaciones.

Que “Por cuanto nunca h[a] estado de acuerdo ni con la fecha de ingreso que [l]e colocan en la Constancia de Trabajo que [l]e fue expedida en fecha 10 de Agosto (sic) de 2001, ni con el monto de dinero que [l]e fue pagado en el momento en el cual desist[ió] de la querella, es por lo que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico. Acud[ió] ante [esa] competente autoridad, a los fines de formular el siguiente:PETITORIO: Demandar como en efecto demando por esta vía a la Dirección de Policía del Municipio Barinas del estado Barinas para que, por orden de este Tribunal sea compelida a pagarme las (sic) siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Tres (03) años de fideicomiso, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, a razón SEIS MIL BOLIVARES (6.000,oo) anuales para un total de DIECIHOMIL (sic) BOLIVARES (Bs. 18.000,oo), lo cuales nunca [l]e fueron cancelados a pesar de haber hecho gestiones por ante el Banco Mercantil, entidad bancaria en la cual supuestamente se encuentra depositado y por ante la Dirección General de Administración de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas. SEGUNDO: El retroactivo correspondiente a un aumento del año 2008, de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,oo), el cual nunca me fue pagado. TERCERO: La diferencia del sueldo de Director, el cual ocupé desde el 2.005 a julio de 2.009, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, para un total de cincuenta y cuatro (54= (sic) meses, lo cual arroja un total de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES )Bs. (sic) 21.6000,oo), tampoco en ningún momento tomado en cuenta. CUARTA: El disfrute de mis vacaciones anuales correspondientes al año 2009, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00). QUINTO: para mayor claridad e información de este tribunal anexo N, los cálculos realizados por un Contador Público en donde se infiere que el Cuerpo de Policía Municipal [le] adeuda un monto de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 229.402,00) equivalente a DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS, cantidad en la cual estimo la presente demanda, la cual solicito del tribunal se sirva a ordenar me sea pagada por la demandada”.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Alexander Rojas Joyo, contra Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, sobre la base de los argumentos siguientes:

Que, “[p]reviamente debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto que dentro de la oportunidad legal correspondiente la Administración Pública querellada no dio contestación a esta demanda, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

Así las cosas, se observa que siendo la caducidad materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa esta Juzgadora en primer lugar a examinar la misma, y en tal sentido resulta necesario citar sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, que dispuso:

“… Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…” (Resaltado de la sentencia citada).

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Sobre tal disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción; lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En este contexto, se observa que en el caso bajo análisis, el querellante de autos –como se dijo antes- pretende que la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, le cancele la diferencia de prestaciones sociales, que a su juicio aún le adeuda la mencionada institución policial; ahora bien, de las actas que conforman el expediente, en especial de las copias fotostáticas certificadas que rielan a los folios 122 al 148, de la pieza principal –remitidas por la recurrida, en virtud del auto para mejor proveer dictado por este Juzgado Superior- y a las que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., se verifican las siguientes actuaciones:

Al folio 125, acta de entrega, de fecha 18 de julio de 2011, suscrita por la Directora de Administración y Servicios Generales del instituto recurrido, por el ciudadano José Alexander Rojas Joyos y su apoderado judicial, en la que se deja constancia de la entrega del cheque correspondiente a las prestaciones sociales del aquí recurrente; al folio 126, cheque Nº 46001130, fechado 01 de julio de 2011, librado a nombre del actor, de la cuenta bancaria Nº 0116-0133-22-0010101004, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la Policía Municipal del Municipio Barinas, girado por un monto de treinta y ocho mil quinientos cuarenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 38.542,27) y al folio 127, planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Órgano querellado; instrumentos éstos de los que se constata que el hoy recurrente, debidamente asistido de un profesional del derecho, recibió en fecha 18 de julio de 2011, el pago de sus prestaciones sociales, mediante cheque emitido a su nombre, por el monto antes señalado; por lo que a partir del día siguiente, esto es, en fecha 19 de julio de 2011, comenzaba a transcurrir el lapso de tres (03) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de reclamar la diferencia que –a su decir- se le adeudaba por prestaciones sociales.

Así, tenemos que en el presente caso operó la caducidad, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, vale decir, el día 23 de febrero de 2012 (folio 17), había transcurrido un lapso de siete (7) meses y cinco (5) días, período éste que excede con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, de allí que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano José Alexander Rojas Joyos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.001, asistido por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.372, contra la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas”.

-IV-
COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En adición a lo anterior, debe considerarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Barinas.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Se concluye de lo anterior que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Alexander Rojas, antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 30 de julio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

En aplicación del artículo supra transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito de la misma.

Visto lo anterior, se constata de la revisión de las actas procesales que por auto de fecha 17 de mayo de 2016, este Juzgado Nacional ordenó notificar a las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia, para lo cual se comisionó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y Tránsito del estado Barinas.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016, se agregó a las actas el despacho de comisión debidamente cumplido.

Por auto de fecha 10 de enero de 2017, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 31 de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que por nota de secretaria de fecha 31 de enero de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, 10 de enero de 2017, hasta el 30 de enero de 2017, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, 11, 12, 13, 14, 15, y 16 de enero de 2017, de igual forma transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de enero de 2017, para la fundamentación del recurso de apelación.

En ese orden y revisadas las actas, se verifica que las partes en el presente asunto se encontraban a derecho al momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación y por cuanto no consta la referida actuación en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, por lo que esta Alzada debe declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014. Así se decide.

En consecuencia se declara FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de fecha 30 de julio de 2014, en la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2014, por el ciudadano Alexander Rojas, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Alexander Rojas Joyo, contra Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Barinas del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los veintidos (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal



Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2016-000568
MCF/acic

En fecha _______________ (_____) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2016-000568