REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000205
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 56.740, actuando con el carácter sustituta del Procurador General del estado Zulia y en representación del ESTADO ZULIA, entidad político territorial de naturaleza pública y con personalidad jurídica propia, contra la sociedad mercantil ITS TECNOLOGÍA VIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2007, bajo el Nº 44, tomo 58-A, y contra la empresa LA MUNDIAL, C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de diciembre de 1972, bajo el Nº 41, tomo 155-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y estado Miranda, el 15 de mayo de 2012, bajo el Nº 43, tomo 131-A Sgdo, con ocasión del contrato de ejecución de obras Nº 2007-OB-INV-002, denominado “OTROS ACTIVOS REALES. PROYECTO LAEE. FORTALECIMIENTO Y UNIFICACIÓN DEL SISTEMA DE PEAJES EN EL ESTADO ZULIA”.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría. Por auto de fecha 5 de noviembre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia y en representación del ESTADO ZULIA, mediante el cual interpuso demanda por cumplimiento de contrato de obra en contra de las sociedades mercantiles Its Tecnología Vial, C.A. y La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, plenamente identificadas, a los fines de que convengan en pagar las cantidades de un millón ochocientos noventa y nueve mil ochenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.899.082.,57), por concepto de anticipo no amortizado, la cantidad de cuatrocientos catorce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 414.000,00), por concepto de fiel cumplimiento del contrato, la cantidad de doscientos doce mil setecientos un bolívares con cero céntimos (Bs. 212.701,00), por concepto de indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, los intereses moratorios generados y que se sigan produciendo hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, más la indexación judicial.
El 2 de agosto de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la interposición de la referida demanda.
En fecha 11 de agosto de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Its Tecnología Vial, C.A., y La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, y notificar a la Procuradora General de la República y al Director de Fundacomunal del estado Zulia.
Igualmente, por auto de fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó notificar al ciudadano Gobernador del estado Zulia de la demanda interpuesta.
Cumplidas las formalidades de la citación por cartel, por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se designó al abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, inscrito en el Inpreabogado con el No. 27.617, como defensor ad litem de la empresa Its Tecnología Vial, C.A., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; y por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, conforme lo ordena el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de enero de 2013, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los representantes de la Procuraduría General del estado Zulia, y de las empresas demandadas, cuyos apoderados judiciales consignaron instrumento poder que acredita su representación, asimismo, los abogados Luís Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez y Carlos Gustavo Briceño Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656, 58.461 y 107.967, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, presentaron escrito a través del cual solicitaron se ordenara a la parte demandante, subsanar los defectos de forma en los que incurrió la demanda interpuesta, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aperturó el lapso para cinco días (5) para subsanar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la empresa La Mundial C.A. Venezolana de Seguros de Crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa de los artículos 31 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de febrero de 2013, el abogado Roberto Villasmil González, obrando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del estado Zulia, presentó escrito por medio del cual contradijo las cuestiones previas opuestas.
Sustanciada la incidencia de cuestiones previas, por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. El mismo día, mes y año, se dejó constancia de la remisión del presente expediente a esa Corte, siendo recibido el día 12 de marzo de 2013.
El 21 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esa Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-0715, mediante la cual consideró que, el escrito interpuesto por el abogado de la empresa La Mundial, C.A. Venezolana de Seguros de Créditos, no se refería a la oposición de cuestiones previas, sino que pretendía que el Juzgado de Sustanciación conminara a la parte demandante a corregir su escrito de demanda, pretensión que a criterio de la Corte Segunda resultaba improcedente en la oportunidad de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues éstas se enmarcan dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, motivo por el cual declaró:“1.- ANULA las actuaciones ocurridas en el presente expediente, incluyendo el auto del 17 de enero de 2013, mediante el cual se señaló que la sociedad mercantil LA MUNDIAL, C.A., VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, había interpuesto la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo la Audiencia Preliminar celebrada en esa fecha. 2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación libre los correspondientes Oficios a los fines de que practique las notificaciones de las partes, a los fines de que inicie el lapso de contestación de la demanda”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
El 6 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, el cual fue remitido en esa misma oportunidad.
El 8 de mayo de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de mayo de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia Nº 2013-0715, dictada en fecha 30 de abril del mismo año, se acordó notificar mediante oficio al Procurador General de la República, y mediante boletas al apoderado judicial de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito y al defensor ad litem de la empresa Its Tecnología Vial, C.A., advirtiéndoles sobre la oportunidad para dar contestación a la demanda. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 15 de mayo de 2013, se acordó notificar mediante oficio al Gobernador y al Procurador del estado Zulia.
En fecha 7 de agosto de 2013, la abogada Yanis Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 37.869, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, consignó la copia del expediente contentivo del procedimiento sancionatorio levantado a la empresa Its Tecnología Vial, C.A.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en los autos de fechas 14 y 15 de mayo de 2013, el 17 de septiembre de 2013, el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, actuando como defensor ad litem de la sociedad mercantil Its Tecnología Vial, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a los autos por auto del 18 del mismo mes y año.
El 25 de septiembre de 2013, se recibió de la Procuraduría General de la República, acuse recibo del oficio de notificación librado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de mayo del mismo año.
El 2 de octubre de 2013, los abogados Luís Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez y Carlos Gustavo Briceño Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.656, 58.461 y 107.967, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, consignaron escrito en el cual opusieron las cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de octubre de 2013, la abogada Eliana Patricia Rodríguez Bolaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.348, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador General del estado Zulia, consignó por medio del cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la empresa La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, así como consignó copia certificada del poder que acredita su representación, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 7 del mismo mes y año.
El 15 de octubre de 2013, previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del acuse de recibo de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, exclusive, hasta el 15 de octubre de 2013, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedentes las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la empresa La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito.
El 17 de octubre de 2013, el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, formuló el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 18 de octubre de 2013, en el que se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. El 21 de octubre de 2013, se remitió el expediente a ese Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 22 del mismo mes y año.
En fecha 22 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente y el 24 de octubre de 2013, se cumplió lo ordenado.
El 7 de noviembre de 2013, los abogados Luis Alfredo Hernández, Miguel Mónaco Gómez y Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando como apoderados judiciales de la empresa La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: 1) Que era competente para conocer de la apelación ejercida por la sociedad mercantil La Mundial, C.A. Venezolana de Seguros de Crédito, 2) Anuló las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 15 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esa Corte declaró la improcedencia de las cuestiones previas previstas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 3) Repuso la causa al estado de dar inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para que la accionante, de considerarlo pertinente, subsane el presunto defecto u omisión de su escrito libelar, a tenor del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzaría a transcurrir una vez notificadas las partes, 4) Ordenó al Juzgado de Sustanciación librar las boletas y oficios de notificación correspondientes y 5) Declaró inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil.
En fecha 13 de enero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practicara la notificación del Procurador del estado Zulia. En la misma fecha, se libró el despacho de comisión, boletas de notificaciones dirigidas a las empresas codemandadas y los oficios No. CSCA-2014-000001, CSCA-2014-000002, CSCA-2014-000003 y CSCA-2014-000004, dirigidos al Juez comisionado, al Procurador del estado Zulia, al Superintendente de la Actividad Aseguradora y al Procurador General de la República.
En fecha 22 de mayo de 2014, previa verificación de la notificación de las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación y en la misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 26 de mayo de 2014 se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Procurador del estado Zulia, y mediante boletas de las sociedades mercantiles La Mundial C.A., Venezolana de Seguros de Crédito e Its Tecnología Vial, C.A., con la advertencia que una vez constara en actas la última notificación cumplida, comenzaría a transcurrir el lapso de subsanación o contradicción de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 28 de mayo de 2014, se libró el oficio No. JS/CSCA-2014-0595 dirigido al Procurador General de la República y boletas a las codemandadas La Mundial C.A., Venezolana de Seguros de Crédito e Its Tecnología Vial, C.A., así como oficio No. JS/CSCA-2014-0597 adjunto al cual se remitió Despacho de Comisión.
Notificadas las partes, en fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, presentado por la abogada Eliana Rodríguez Bolaño, en su condición de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia y en fecha 24 de septiembre de 2014, se ordenó agregarlo a las actas.
El 8 de octubre de 2014, previo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de septiembre de 2014, exclusive, hasta el 8 de octubre de 2014, se verificó el vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se estableció, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que a partir del día siguiente se entendería abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
El 23 de octubre de 2014, previo el cómputo de los días de despacho elaborado por la Secretaría, se verificó el vencimiento del lapso de pruebas.
En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que emitiera decisión sobre la incidencia de cuestiones previas opuestas.
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza. En fecha 3 de noviembre del mismo año, se cumplió lo ordenado.
En fechas 4 de junio y 7 de octubre 2015, se recibieron diligencias suscritas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Mundial C.A., Venezolana de Seguros y Crédito, en las cuales solicita que sea dictada la sentencia correspondiente.
En fecha 8 de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado Roberto Villasmil, en su condición de sustituto del Procurador del estado Zulia, en la cual solicita que sea dictada la sentencia correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión de la causa en el estado que se encuentra al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Roberto Villasmil, en su condición de sustituto del Procurador del estado Zulia, en la cual solicita sea dictada la sentencia correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y en la misma fecha se abocó al conocimiento de la causa, siendo designada como ponente la Jueza María Elena Cruz Faría.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda interpuesta y a tales efectos observa:
La presente demanda de contenido patrimonial fue incoada en fecha 29 de julio de 2010, por la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, en representación de dicha entidad político territorial, en contra de las sociedades mercantiles Its Tecnología Vial, C.A. y La Mundial C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, plenamente identificadas, con ocasión del contrato de ejecución de obras Nº 2007-OB-INV-002 denominado: “OTROS ACTIVOS REALES. PROYECTO LAEE. FORTALECIMIENTO Y UNIFICACIÓN DEL SISTEMA DE PEAJES EN EL ESTADO ZULIA”, cuya pretensión fue estimada por la parte demandante en la cantidad de dos millones quinientos veinticinco mil setecientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.525.783,57), siendo que para la fecha de interposición de la presente demanda el valor de la Unidad Tributaria vigente era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) cada una, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.361, del 4 de febrero de 2010; es decir, que la demanda equivalía para la fecha de su interposición a la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y ocho Unidades Tributarias (38.858 U.T.).
Ello así, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En atención de la norma supra citada, el conocimiento del presente asunto fue atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo Juzgado de Sustanciación tramitó el iter procedimental de la causa, hasta entrar en estado de sentencia en la incidencia de cuestiones previas.
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil antes citado afirma que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto d ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Subrayado y cursivas del Tribunal), y en ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, consagró en su artículo 15, ordinal 2° la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Zulia, parte demandante. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.
Se concluye de lo anterior que se ha verificado el supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código adjetivo citado (que la ley disponga otra cosa), de todo lo que evidencia que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda patrimonial, incoada por el Estado Zulia contra las empresas identificadas, cuya cuantía se encuentra entre las treinta mil (30.000) y las setenta mil (70.000) Unidades Tributarias, corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-III-
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 2 de octubre de 2013, encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, los abogados Luís Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez y Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, opusieron la cuestión previa por defecto de forma de la demanda prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegaron que la demanda interpuesta no cumple con la totalidad de los requisitos de forma establecidos en el numera 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se señaló “(…) de manera precisa la relación de los hechos en que se basa la pretensión, dado que sólo se limitó a señalar, de manera genérica, que supuestamente la empresa contratista no ejecutó el contrato en el lapso inicialmente establecido, y posteriormente prorrogado, pero sin indicar si la obra no fue ejecutada en su totalidad o si, por el contrario, existió una inejecución parcial del contrato (…)”.
Que “de la propia narración de los hechos incluidos en el libelo se desprende que, efectivamente, existió una fecha de inicio en la ejecución de la obra, la cual posteriormente habría sido afectada por sucesivos lapsos de paralización y reinicio, tal como se desprende de la relación cronológica de eventos señalados en el párrafo anterior. Justamente, esa relación hace suponer que la obra – al menos parcialmente- fue ejecutada por la empresa contratista, a pesar de lo cual la PARTE DEMANDANTE sólo afirma que la empresa contratista habría incumplido con el contrato de obra, pero sin especificar si tal contrato dejó de ser ejecutado en su totalidad o si, por el contrario, se trató de una inejecución parcial”.
Denunciaron que “…tal circunstancia debe ser expresamente corregida en el libelo presentado por la PARTE DEMANDANTE, dado que no es cuestión meramente baladí dentro del presente proceso judicial. Por el contrario, se trata de un hecho fundamental que debe ser debidamente determinado por la PARTE DEMANDANTE, por cuanto, en caso de haber existido una ejecución parcial del contrato, el monto correspondiente a dicha ejecución debería ser amortizado de las cantidades otorgadas a la empresa ITS por concepto de anticipo”.
Añadieron que “…el monto de la fianza de anticipo se reduciría de manera progresiva, mediante las deducciones del porcentaje de amortizaciones correspondientes, en función de las respectivas fases de ejecución de la obra”.
Refirieron igualmente que “…en el libelo la PARTE DEMANDANTE demandó el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 414.000,00) por concepto de Fiel Cumplimiento del contrato, que constituye el monto exacto de la fianza de fiel cumplimiento emitida por LA MUNDIAL (…) Así, la cantidad reclamada constituiría el monto máximo afianzado por nuestra representada en caso de un eventual incumplimiento por parte de ITS de las obligaciones asumidas en el contrato de obra antes referido (…) En consecuencia, si la obra fue ejecutada por el deudor en un porcentaje, existiría un incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas, lo igualmente debe deducirse del monto de la fianza prevista en la fianza de fiel cumplimiento”.
Finalmente solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que se ordene a la parte demandante “…que subsane los defectos u omisiones de la demanda, pues existe una incompleta narración de los hechos, siendo menester que señale expresamente el grado o porcentaje en que fue ejecutado el contrato…”.
Por otra parte, afirmaron los codemandados “…que el libelo incurre en una indeterminación con relación a los montos reclamados por tales conceptos, por cuanto, si bien se demanda el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 212.701,00), no se especifica el criterio empleado para realizar tal determinación, de allí que el libelo no cumple con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 33 de la LOJCA, resultando por ello igualmente procedente la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del CPC”.
Solicitaron se declare con lugar las cuestiones previas opuestas y se ordene a la parte demandante subsanar los defectos de forma en lo que incurrió la demanda interpuesta.
-IV-
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha 23 de septiembre de 2014, la sustituta del Procurador General del estado Zulia, ciudadana Eliana Rodríguez Bolaño, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por la parte demandada, en el cual afirmó:
Que “…en el escrito de demanda presentado por la Procuraduría General del estado Zulia se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Refirió que el apoderado judicial de la empresa La Mundial C.A., Venezolana de Seguros de Crédito alegó el defecto de forma de demanda, con fundamento en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se señaló de manera precisa la relación de los hechos en que se basa la pretensión con las respectivas conclusiones; respecto a este asunto estimó la representación de la Procuraduría del estado Zulia “…que el mismo no debe ser objeto de cuestiones previas porque si una obra se ejecutó total o parcialmente no lo determina la redacción de una demanda, sino que es un aspecto de fondo, inclusive es objeto de pruebas, se acredita con valuaciones y no por la manifestación del demandante en el libelo”.
Añadió que “cabria preguntarse, lejos de ser un defecto de forma, [si] la empresa garante pretende obtener una prueba de confesión”.
Adujo que “…en el contrato de ejecución de obra objeto de demanda así como en las pólizas otorgadas por LA MUNDIAL, C.A., VENEZOLANA DE SEGUROS DE CREDITO, se observa, que el pago o amortización del anticipo se realizaría previa presentación de las valuaciones respectivas por parte de la contratista al ente contratante, es decir, es un aspecto que le corresponde acreditar al contratista y a la empresa garante, para documentar el pago total o parcial de la obra” (negrillas de la cita). En tal sentido invocó el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 118 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Que “en el libelo de demanda se cumplió el deber procesal de acreditar la existencia de la obligación de ejecutar el contrato por parte del contratista y de garantizar esas obligaciones contractuales la aseguradora. Además en el libelo se encuentran cubiertos los supuestos legales para que las demandadas puedan ejercer plenamente su derecho a la defensa y fueron expuestos los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a demandar y sus conclusiones con la debida fundamentación jurídica del caso, en consecuencia, esta representación considera que no es necesario que se ordene a la parte demandante corrección del libelo respecto al grado o porcentaje en que fue ejecutado el contrato, por cuanto se trata de hechos que son objeto de materia probatoria inclusive la carga de probar la ejecución total o parcial es de la parte demandada”.
En relación a la falta de estimación y fundamento de la indemnización reclamada, la parte demandante contradijo el argumento, y manifestó expresamente que “respecto al monto demandado la empresa aseguradora está en pleno conocimiento que es la cantidad correspondiente al total del anticipo pagado y no amortizado, igualmente respecto al monto reclamado por fianza de fiel cumplimiento, está en conocimiento que es el monto máximo de la garantía como lo explica la propia parte codemandada en su escrito de cuestiones previas, por lo que resulta innecesaria una subsanación de aspectos que manifiestamente conoce la empresa garante”.
Indicó que “…no es motivo para una subsanación reclamar pagos de cantidades de dinero por conceptos de daños y perjuicios a las dos codemandadas, es un aspecto de fondo en todo caso, será el tribunal de la causa quien determine en la sentencia cuales conceptos le corresponde pagar al contratista o a su garante”.
Sobre la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, afirmó: “…contradigo el aspecto señalado por la parte codemandada (…) en el sentido que no se especifica el criterio empleado para realizar tal determinación, sobre esta particular indico que tal cuestión esta contenido en el libelo interpuesto, sosteniendo que el criterio empleado para la referida reclamación, tiene su fundamento en el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Publicas (sic) (…) la propia codemandada menciona el artículo 194 supra mencionado, y se aplica con ocasión a la rescisión del contrato, y la indemnización reclamada se corresponde al supuesto de no haber amortizado la contratista el monto total del anticipo recibido y reclamado expresamente en la demanda y que se corresponde al monto y porcentaje indicado en el artículo 191 ejusdem para el supuesto planteado…”.
Finalmente afirmó que “…era evidente que a lo largo del libelo de demanda se indicó que con ocasión al incumplimiento de la empresa contratista ITS TECNOLOGÍA VIAL C.A el cual conllevo a la rescisión del contrato, se generaron daños al estado, lo cual lo hacen acreedor de la indemnización irrenunciable en la proporción establecida en la Ley por aplicación de normas de evidente orden público, razones que hacen improcedente la solicitud de subsanación de la demanda, al respecto pues será en definitiva el sentenciador quien determinara (sic) el monto de la indemnización a aplicar, atendiendo a las pruebas del proceso y al monto que la propia ley establece”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido el iter procedimental y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia sobre la incidencia de cuestiones previas, para resolver lo conducente este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental observa:
1. Del defecto de forma por imprecisión de los hechos en que se basa la pretensión:
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Mundial C.A. Venezolana de Seguros de Crédito, opusieron la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal afecto alegaron que, en el escrito libelar no se señaló, de manera precisa, la relación de los hechos en que se basa la pretensión, por cuanto el demandante no indicó si la obra no fue ejecutada en su totalidad, o si, por el contrario, existió una inejecución parcial del contrato, circunstancia que debía ser corregida, pues en caso de haber existido una ejecución parcial del contrato, el monto correspondiente a dicha ejecución debería ser amortizado de las cantidades otorgadas a la empresa ITS por concepto de anticipo. En consecuencia, solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordene a la parte demandante subsane los defectos u omisiones de la demanda, y en ese sentido, se ordene al actor que señale expresamente el grado o porcentaje en que fue ejecutado el contrato.
Por su parte la actora contradijo el argumento anterior y manifestó que el libelo cumple los requisitos de ley, muy especialmente enfatizó que del libelo de demanda se evidencia que su representada reclamó el monto máximo de la fianza por fiel cumplimiento y por anticipo, que actualmente equivale a cuatrocientos catorce mil bolívares (Bs. 414.000,00), más la cantidad de un millón ochocientos noventa y nueve mil ochenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.899.082,57) por concepto de la totalidad del anticipo no amortizado, y la cantidad de doscientos doce mil setecientos un bolívares (Bs. 212.701,00) por concepto de indemnización, de conformidad con el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que ciertamente, tal como lo afirma el representante judicial de la parte actora, del libelo de demanda se desprende claramente que el accionante arguye un incumplimiento total de los términos del contrato de obra objeto de la demanda, lo que originó la rescisión del mismo por la Administración Pública Estadal y la interposición de la presente acción patrimonial.
Ello así, considera este Tribunal Nacional que la disconformidad de la codemandada La Mundial C.A., Venezolana de Seguros de Crédito con las pretensiones del actor, por la presunta ejecución parcial de la obra, constituye precisamente el objeto de prueba durante el proceso, tal como lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.
Se concluye de lo anterior que, lo argumentado por la codemandada no puede en ningún caso ser el fundamento para ordenar la corrección del libelo de la demanda, pues se trata de defensas y excepciones que pudieran ser opuestas en la oportunidad de la contestación, y posteriormente objeto del debate probatorio, correspondiéndole al Juez de Instancia establecer en la sentencia definitiva los hechos demostrados durante el proceso y en base a ello, aplicar el derecho al caso concreto, fijando los límites de la condena, de ser el caso.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
2. Del defecto de forma por indeterminación de la indemnización reclamada:
Denuncia la empresa La Mundial C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, el defecto de forma de la demanda por el hecho que el actor no especificó el criterio empleado para la determinación del monto reclamado como indemnización, de allí que el libelo no cumplía con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, observa el Tribunal Nacional que efectivamente el ordinal numeral 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…omissis)
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación…”.
Del texto de la norma se desprende claramente los extremos que deben cumplirse en el libelo cuando la pretensión de condena comprenda la indemnización por daños y perjuicios, a saber: 1) El fundamento de la pretensión y 2) La estimación del monto.
En relación al fundamento jurídico, el actor señaló en su libelo que su pretensión se fundamentaba en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 94. Disponibilidad presupuestaria para contratar. En las modalidades de selección de Contratistas previstas en la Ley de Contrataciones Públicas que se realicen dentro de un mismo ejercicio fiscal, sin contar con la totalidad de la disponibilidad presupuestaria, se aplicará la modalidad correspondiente a la totalidad de la actividad a contratar, adjudicando el monto total, pero contratando y ejecutando únicamente la porción de esa totalidad que cuente con disponibilidad presupuestaria, estando condicionada la ejecución del monto restante a la obtención de la certificación de la existencia de los recursos presupuestarios.
En caso que el órgano o ente contratante no obtenga los recursos para formalizar la contratación por el resto de la actividad adjudicada, no se generará ningún derecho a favor del beneficiario de la adjudicación”.
Se observa que la norma invocada por el actor no guarda relación con la indemnización por daños y perjuicios que se reclama, pues tal como lo indicó la parte demandada en su escrito de oposición a las cuestiones previas, la indemnización por daños y perjuicios por la inejecución de contratos de obras se fundamenta en el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, cuyo texto remite a su vez al artículo 191 eiusdem.
Sin embargo, entiende esta Juzgadora que la exigencia del numeral 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está referida a una necesaria e indispensable determinación de la norma aplicable, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Es decir, la exigencia se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:
“Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).
Siguiendo lo anterior, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige entonces las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor.
Lo anterior encuentra mayor fuerza si consideramos el Principio iura novit curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…” (Subrayado y cursivas del Tribunal Nacional).
De manera que el juez de la causa debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue que:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
En consideración de todo lo expuesto, la invocación que hiciera la parte actora del artículo 94 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas no es vinculante para el Juez y por cuanto no se trata de un hecho, sino de derecho, forma parte del iura novit curia, ya que el Juez no esta supeditado al derecho alegado por las partes, de tal modo si el actor hace valer o invoca un derecho improcedente, los jueces están en la obligación de fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes, sin que por ello se viole la Tutela Judicial efectiva, ya que el Juez está obligado a indagar sobre ello; razón por la cual no hay lugar a la corrección del libelo.
Por otra parte, el actor fundamentó la pretensión de indemnización en los siguientes hechos: Que con ocasión del contrato de obra Nº 2007-OB-INV-002 denominado “OTROS ACTIVOS REALES. PROYECTO LAEE. FORTALECIMIENTO Y UNIFICACIÓN DEL SISTEMA DE PEAJES EN EL ESTADO ZULIA” celebrado entre su representado y la empresa Its Tecnología Vial C.A., en fecha 28 de noviembre de 2007, las partes convinieron en establecer un término de duración en la ejecución de las obligaciones asumidas de doscientos (200) días continuos, pero que la empresa incumplió las obligaciones inherentes al contrato de obra, por cuanto, debía proporcionar un conjunto de bienes en la ejecución del contrato, sin embargo Its Tecnología Vial, C.A. no demostró la adquisición de los bienes, ni consignó documentación que soportara y evidenciara la condición de embarque que justificara el retraso en la instalación de los equipos y que tampoco ejecutó la obra en el lapso estipulado, por lo que constituyó un supuesto de rescisión del contrato, de conformidad con el artículo 127 numerales 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Asimismo alegó el actor, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar a su elección la ejecución del contrato o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, estimando la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de doscientos doce mil setecientos un bolívares con cero céntimos (Bs. 212.701,00).
Lo anterior constituye a criterio de este Juzgado Nacional el fundamento de la indemnización que se reclama, todo lo que será objeto del debate probatorio y, en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo de demanda. Así se decide.
En conclusión, estima el Tribunal Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que el libelo de demanda presentado por la abogada Ana Josefina Ferrer, en su condición de Abogada Sustituta del Procurador del estado Zulia, sí cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que los daños y perjuicios que se reclaman se encuentran plenamente especificados y analizadas sus causas, sobre cuya procedencia o no habrá que pronunciarse en la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para que la parte accionada dé contestación a la demanda, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación cumplida.
Se advierte que la presente decisión no tendrá apelación, en atención a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir la incidencia de cuestiones previa aperturada en la demanda de contenido patrimonial incoada por el estado Zulia, en contra de las sociedades mercantiles Its Tecnología Vial, C.A. y La Mundial C.A., Venezolana de Seguros de Crédito.
2. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la empresa La Mundial C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la empresa La Mundial C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, de prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Como quiera que esta decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
(Ponente),
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-G-2016-000205
MCF/oac.
En fecha ________________________ (_________) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ (________), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-G-2016-000205
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