REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001055
En fecha 20 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EMMA ROSA TORRES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.519, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PROTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de abril de 2016, emanado del mencionado Juzgado, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016, por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente, y se ordenó la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 92 eiusdem.
Por auto de la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes y por cuanto poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó mediante oficio Nº JNCARCO/708/2016, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, igualmente se libró boleta de notificación a la ciudadana Emma Rosa Torres Pacheco, oficio Nº JNCARCO/709/2016 dirigido al Procurador General del estado Portuguesa y oficio Nº JNCARCO/710/2016 dirigido al Gobernador del estado Portuguesa.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016, este Juzgado dio por recibida las resultas de la comisión mediante oficio Nº 225-2016, de fecha 20 de octubre de 2016, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, notificadas como se encuentran las partes, este Juzgado Nacional fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, el cual se computó una vez transcurrido seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
Por auto de fecha 13 de enero de 2017, este Juzgado Nacional dio por terminada la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, siendo que en fecha 12 de enero de 2017, venció el lapso establecido para presentar la fundamentación de la apelación, sin que la parte apelante consignara el respectivo escrito, ordenando en consecuencia, pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 6 de noviembre de 2016, el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Emmma Rosa Torres Pacheco, antes identificados, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Fundamenta el querellante su recurso argumentando que: “(…) mi representada en fecha 01-11-1978, comenzó la relación de Empleo (sic) Público (sic) en el cargo de Distinguido del Orden Público en la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Portuguesa, actualmente Dirección adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PROTUGUESA, (…); sus labores durante la relación de empleo público fueron netamente administrativas cumpliendo un horario de oficina de lunes a viernes”. (Negrilla y mayúsculas del original)
Que, “… el último Sueldo (sic) Normal (sic) devengado por mi representada para la fecha de su retiro, correspondía a la cantidad de MIL QUINIENTOS CICUENTA BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 1.550,00), mensuales”. (Mayúsculas del original)
Que, “La precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 28 de febrero de 2011, en que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, decidió pasarla a la nomina de personal pensionado contando para ese momento con una Antigüedad de 23 años, 3 meses y 27 días de servicio”.
Que, “… en fecha 28 de febrero de 2011, emite decreto Nº 541, (…) mi representado (sic) fue pensionada por invalidez, y no es sino después de tres (03) años y siete (7) meses, es decir el día 06 (sic) de agosto de 2014, que retira un cheque por la cantidad de Ochenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) con 17/100 (Bs. 81.208,17); cálculos que fueron realizados en contravención de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; artículos 108 en cuanto a la capitalización mensual de los intereses y la antigüedad, montos adeudados; así como la sanción del artículo 668 Párrafos primero y Segundo ejusdem; por el incumplimiento en el pago de dichos conceptos; toda vez que el patrono al momento de realizar los cálculos acredito (sic) de manera errónea, capital e intereses sobre prestaciones de manera anual, conllevando esta ilógica operación matemática a la perdida de dichos intereses de manera mensual tal como lo ordenara dicha norma”.
Que, “Igualmente no le fue pagada ni tomada en cuenta para el cálculo de salario integral el pago de Prima por Hogar establecida en la Cláusula 12 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, la cual debió pagársela a mi representada desde el año 2005 hasta el 2007, por la cantidad de (Bs. 2500,00) y la cantidad de (Bs. 250,00BF) desde el año 2008 hasta el año 2011; lo que por la via (sic) consecuencia y por lógica jurídica genera la diferencia de prestaciones que por esta vía se reclama”.
Que, “…la patronal no tomo en consideración ni para el pago en su oportunidad ni para el cálculo de salario integral, los incrementos de sueldo que debió recibir mi representada por aplicación de la cláusula Nº 08, ni la prima de antigüedad de acuerdo al porcentaje establecido en la Cláusula Nº 11 y mucho menos la diferencia en el pago de los Aguinaldos (sic) ya que debió pagársele 120 días y no 90 como realmente ocurrió generando una diferencia por este concepto de 30 días de aguinaldos no pagados tal como ordena la cláusula 15 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, desde el año 2005 hasta el año 2011, ambos inclusive”.
Que, “…lo antes expuesto y en vista de que el empleador se ha negado a cancelar los justos derechos adquiridos por mi representada en su totalidad; ocurro ante su competente autoridad a los fines de Querellar (sic) como en efecto Querello,(sic) a la Gobernación del Estado (sic)Portuguesa, representada en este momento por el ciudadano Wilmar Castro Soteldo, (…), en su carácter de Gobernador del Estado Portuguesa, para que proceda a cancelarle a mi representado la diferencia de sus prestaciones sociales, generadas durante los 23 años, 2 meses y 27 días de servicio, de acuerdo a los conceptos reclamados en el CAPITULO SEGUNDO, o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades:
Cálculo de prestaciones sociales y otros según artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 39, 140, 142, literal “a” y 192 de Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores. Cláusulas 8, 11, 12 y 15 de Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa. (Negrilla del original)
Finalmente solicitó: “PRIMERO: la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 84/100 (BS. 127.494,84), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) desglosados en el cuadro supra transcrito. SEGUNDO: Los intereses de mora generados como consecuencia del no pago oportuno, que se sigan generando desde el momento en que se introduce la querella hasta el pago definitivo”. (Negrilla y mayúsculas del original)
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró sin lugar la querella funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Siendo la oportunidad de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte QUERELLANTE comenzó la relación de Empleo (sic) Público (sic) en el cargo de Distinguido (sic) del Orden Público en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Portuguesa, actualmente Dirección adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa desde el primero (01) de Noviembre (sic) de mil novecientos ochenta y siete (1987) y egresó el Veintiocho (sic) (28) de Febrero (sic) de dos mil once (2011), cuando le fue Decretada (sic) la Jubilación (sic). Pero es el caso que en fecha seis (06) de Agosto (sic) del dos mil catorce (2014), recibió de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa mediante Recibo (sic) de Liquidación (sic) Final (sic) la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON DICISIETE CÉNTIMOS (Bs. 81.208,17); tal y como consta en Copia (sic) Certificada (sic) del Expediente (sic) Administrativo (sic) en el Recibo (sic) de Liquidación (sic) Final (sic)…
…es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la Ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa: El (sic) Artículo (sic) 94 de la Ley…, establece:
“todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
De la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
…se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 18 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…de lo anterior, se desprende, claramente que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció e recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados son base en el artículo 257 de la Constitución…”
…la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
…es de aclarar que la caducidad es un lapso extrajudicial que corre integradamente por días continuos y por tal carácter en los días de receso judicial corre dicho lapso, la caducidad no se interrumpe, solamente se evita, a diferencia de la prescripción que si puede interrumpirse con actos legalmente establecidos…
…cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la Ley, ya o es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
…ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiera negativamente en la seguridad jurídica. (Vid. Sala Constitucional Nº 727 de fecha 8 de abril de 2013).
En el presente caso queda evidenciado que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 07 de noviembre de ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso –Administrativo de la Región Centro Occidental según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio Dieciocho (18) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 06 de Agosto (sic) de 2014, fecha en la cual el recurrente Recibió (sic) la Orden (sic) de Pago tal y como consta en Copia (sic) Certificada (sic) del Expediente (sic) Administrativo (sic)… hasta el 07 de noviembre de 2014, fecha en la que interpuso el presente recurso, habiendo transcurrió (sic) desde el pago de sus prestaciones TRES (03) Y UN DÍA, por lo cual debe este Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR la presente acción, la cual es aplicable la caducidad de la acción contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ DECIDE.
VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA ROSA TORRES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.519, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haber operado la CADUCIDAD, de conformidad (sic) del artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana Emma Rosa Torres Pacheco, antes identificados, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado propio).
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 2016, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Emma Rosa Torres Pacheco, contra la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el apoderado judicial de la querellante contra la decisión proferida en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 23 de septiembre de 2016, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellada ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.
En este orden, se observa al folio ciento diez (110) del expediente judicial que, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes -computado una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a cinco (5) días continuos- para que la parte apelante, fundamentara la apelación.
Igualmente, corre inserto al folio ciento once (111) de la causa, auto de fecha 13 de enero de 2017, en el que este Juzgado Nacional dejó constancia que, en fecha 12 del mismo mes y año, venció el lapso de fundamentación a la apelación, sin que la parte apelante consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día 5 de diciembre de 2016 -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 12 de enero de 2017- fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurriendo seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, específicamente los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de septiembre de 2016, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de diciembre de 2016, y los días, 10, 11 y 12 de enero de 2017, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la ciudadana Emma Rosa Torres Pacheco, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal Colegiado observa que del texto del fallo apelado, no se desprende que el a-quo dejara de apreciar o aplicar alguna norma de orden público, que la decisión atente contra las buenas costumbres, ni mucho menos que, sobre la resolución del asunto sometido a su conocimiento, se dejara de aplicar algún criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se aprecia.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesta por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emma Rosa Torres Pacheco, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Emma Rosa Torres Pacheco, contra la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.-
Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma in commento, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En tal sentido, respecto a dicha prerrogativa, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…) en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Vid. decisión Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a lo anterior, la referida Sala ha reiterado que “(…) en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado”. (Vid. decisión Nº 1071, de fecha 10 de julio de 2015, publicada el 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Tomando como norte las consideraciones jurisprudenciales antes citadas, observa este Juzgado Nacional que riela desde el folio ochenta (80) al noventa y uno (91) de la pieza principal, decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Emma Rosa Torres Pacheco contra la Gobernación del estado Portuguesa, por considerar que el referido ciudadano “(…) ejerció el mencionado recurso en fecha 07 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental según consta de la nota de recepción de libelo… por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 06 (sic) de abril de 2014, fecha en la cual el recurrente Recibió (sic) la orden de Pago (sic) tal y como consta Copia (sic) Certificada (sic) del Expediente (sic) Administrativo (sic) (…) hasta el 07 (sic) de noviembre de 2014 fecha en la que interpuso el presente recurso, habiendo transcurrió desde el pago de sus prestaciones TRES (03) Y UN (01) DÍA, por lo cual debe este Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR la presente acción, la cual es aplicable a la caducidad de la acción (…)”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto).
En razón de ello, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a-quo, no resultó contraria a las defensas esgrimidas por la Procuraduría del estado Portuguesa y por ende, no afecta la situación patrimonial de la población de esa entidad federal, este Juzgado Nacional considera que en la presente causa no procede conocer en consulta, la aludida decisión. Así se considera.-
Finalmente y en consecuencia de lo anterior, este Tribunal Colegiado CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Emma Rosa Torres Pacheco, contra la Gobernación del estado Portuguesa. Así se aprecia.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emma Rosa Torres Pacheco, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana Emma Rosa Torres Pacheco, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: FIRME la sentencia apelada.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa, vale decir, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Expediente N°: VP31-R-2016-001055
SMdeB/eg/mis
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
|