JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001094

En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº 773/2016, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del cuaderno separado de medida cautelar, inserto en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.242.576, asistida por el Abogado Seberiano Guerrero Serrano, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 202.569, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 12 de julio de 2016, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de julio de 2016, por la ciudadana María Eugenia Martínez Méndez, asistida por el Abogado Seberiano Guerrero Serrano, ya identificados, contra la sentencia N° 140/2016, dictada en fecha 1° de julio de 2016 por el aludido Juzgado Superior, en la cual declaró improcedente y negó la medida cautelar solicitada.

El 21 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este órgano jurisdiccional le dio entrada al referido expediente, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de eiusdem.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, se dejó constancia que desde el día 21 de septiembre de 2016, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 17 de octubre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2016, así como diez (10) días de despacho, correspondientes al 28, 29 y 30 de septiembre de 2016, y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 17 de octubre de 2016, a los fines de que la parte apelante consignará su escrito de fundamentación.

En esa misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 16 de mayo de 2016, la ciudadana María Eugenia Martínez Méndez, asistida por el Abogado Seberiano Guerrero Serrano, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, y solicitó se decretara medida cautelar en los siguientes términos:

Que “(…) se ordene la reincorporación inmediata a [su] cargo como Funcionario (sic) Público (sic) de Carrera (sic) en la Sala (sic) Técnica y se restablezca la situación jurídica infringida, Por (sic) cuanto [esas] actuaciones materiales o vías de hecho, constituyen una clara, inminente flagrante, grosera y directa violación a [sus] derechos y garantías constitucionales, ocasionando un daño irreparable a [su] persona y a [su] familia tanto económicamente como psicológicamente; ya que la Administración (sic) Pública (sic) actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) la procedencia de toda medida cautelar está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que se quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el tenor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)”.

Que “(…) en [su] caso particular se configuran los tres requisitos de procedencia de la presente MEDIDA CAUTELAR, en [ese] sentido resulta evidente que [fue] destituida ilegalmente y que efectivamente [es] funcionaria pública de carrera seleccionada mediante Concurso (sic) Público (sic) (…)”. (Mayúsculas, negrilla del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente pretende se declare con lugar la presente medida cautelar.

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 1° de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana María Eugenia Martínez Méndez, asistida por el Abogado Seberiano Guerrero Serrano, ambos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, señalando en parte las siguientes consideraciones:

Que “(…) El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren; en razón de lo cual, la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos los medios de prueba, que constituyan presunción de la existencia concurrente, del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, del derecho que se reclama y de que una de las partes pudiera causarle o haya causado lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

Observó que “(…) la parte actora [interpuso] la querella funcionarial, a fin de que se restituya efectivamente el cargo que venia desempeñando como Funcionario (sic) Público (sic) de Carrera (sic) en la Sala (Sic) Técnica (sic) del Consejo Local de Planificación publica (sic) del Municipio Libertador del Estado Táchira; ya que se le viola el derecho al trabajo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó “(…) aún cuando el cumplimiento de la exigencia [allí] estudiada, tiende a que verifique la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales. Sin embargo, no cabe duda, que para comprobar la presunción del buen derecho en el caso de marras (sic), había que desarrollarse un análisis que no puede realizarse en [esa] etapa del proceso, pues evidenciaría un indudable pronunciamiento de fondo, lo que desnaturalizaría la figura de la medida cautelar”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) el fin buscado con la medida cautelar, es la reincorporación del cargo que desempeñaba como Funcionaria (sic) Publica (sic) de Carrera (sic) en la Sala (sic) Técnica (sic) y se restablezca la situación jurídica infringida. [Esa] circunstancia, crea convicción en este Juzgador, que el análisis de lo peticionado mediante medida cautelar, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo o el mérito de la causa, para con ello comprobar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente declaró improcedente la solicitud de medida cautelar inserta en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso de apelación de la presente solicitud de medida cautelar, inserta en el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido contra la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente y negó la medida cautelar solicitada.

En este sentido, el numeral 7 de artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Al respecto el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo. 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy- Juzgados Nacionales.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Eugenia Martínez Méndez, asistida por el Abogado Seberiano Guerrero Serrano, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1° de julio de 2016, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.

Visto lo anterior, se constata de la revisión de las actas que en fecha 8 de julio de 2016, la ciudadana María Eugenia Martínez Méndez, asistida por el Abogado Seberiano Guerrero Serrano, identificados supra, siendo esta la parte querellante, presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 1° de julio de 2016, que riela en el folio veinticuatro (24).

En tal sentido, se constata que por auto de fecha 18 de octubre de 2016, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación (folio 29).

Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -21 de septiembre de 2016-, exclusive, hasta el 17 de octubre de 2016, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2016, y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 17 de octubre de 2016, para la fundamentación del recurso de apelación, sin que conste en actas que la apelante haya presentado escrito de fundamentación ni por si misma ni por medio de representación judicial.

En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, por lo que debe esta Alzada declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de julio de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 1° de julio de 2016. Así se decide.

Por otra parte, la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del articulo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que esta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden publico y por disposición de la ley; correspóndela Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.


Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 1° de julio de 2016. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.242.576, asistida por el Abogado Seberiano Guerrero Serrano, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 202.569, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1° de julio de 2016, mediante la cual declaró improcedente y negó la solicitud de medida cautelar inserta en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1° de julio de 2016, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar inserta en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,

MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal.

DARIANA BALECILLOS

Exp. Nº VP31-R-2016-001094
MQ/21