REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000357
Por recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual versa sobre recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro, interpuesto por el abogado ENDERSON HUMBRÍA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.395, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALMEDI, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/2050 de fecha 1° de octubre de 2015 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión, se efectuó mediante oficio N° 056-16 de fecha 14 de marzo de 2016, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional del expediente, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 16 de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre lo establecido en el auto de fecha 5 de octubre de 2016.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió la presente demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Mediante oficio N° JNCARCO/1247/2016, de fecha 9 de agosto de 2016, el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió al Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente, se dio cuenta al Juez de Sustanciación y seguidamente, se le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emitiera el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la presente demanda.
En fecha 3 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de septiembre de 2016, exclusive, hasta el 3 de octubre de 2016.
Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación verificó que el lapso de tres (3) días contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, feneció sin que se hubiera ejercido recurso de apelación en contra de la decisión proferida. En consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 8 de marzo de 2016, el abogado ENDERSON HUMBRÍA VERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALMEDI, C.A., en virtud del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpusieron por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “(…) la intendencia por medio de sus funcionarios practicaron una visita a la vivienda ubicada en el sector Caja de Agua N 51, en la ciudad de Punto Fijo, donde según comisaron una serie de alimentos y de sus dichos los mismos estaban acaparados para ser vendidos a un valor superior al que legalmente corresponde, ello en detrimento de los derechos colectivos de comprar a precio justo, igualmente quedó establecido que el sujeto de aplicación es el ciudadano DAVID JOSE OROZCO ARGUELLES, que al momento del procedimiento llegó un Camión (sic) Cava (sic) de color blanco, marca Chevrolet, placa 25GABF conducido por las personas que se identifican y que el mismo SE ENCONTRABA VACIO (sic) (…)”. (Mayúscula del texto original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) De este procedimiento como es lógico se apertura un procedimiento penal que redundó en la presentación ante los Tribunales Penales de las personas que se encontraban en el mismo, siendo que los ciudadanos CARLOS ALBERTO VENTURA AÑEZ y YONDRY MANUEL RIERA, conductor y ayudante respectivamente del vehículo Camión (sic) Cava (sic) arriba identificado y que es propiedad de mi mandante, al momento de la presentación el Juez Penal decretó a su favor LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN por considerar que no tiene responsabilidad alguna en los hechos que se investigan (…)”. (Mayúsculas del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) del acto administrativo aquí recurrido en su nulidad, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos apertura un procedimiento contra el ciudadano DAVID JOSE OROZCO, quien en el mismo era el sujeto de aplicación, nunca apertura un procedimiento contra [su] representada, más sin embargo aun (sic) cuando la misma acudió a esa dependencia no fue tomada en cuenta para el pronunciamiento final, solo (sic) se limitó el Superintendente a COMISAR el Camión (sic) Cava (sic) ya descrito y que es propiedad de [su] mandante, siendo así ciudadanos Magistrados el órgano administrativo para proceder al COMISO, debió iniciar contra [su] mandante el debido procedimiento y en su interior no fue colectado ningún tipo de alimentos, igualmente al tribunal (sic) penal (sic) decretar libertad sin restricción a favor del chofer y ayudante es prueba inequívoca que el bien mueble vehículo no se puede vincular con el referido procedimiento en consecuencia el COMISO a todas luces es arbitrario, y en consecuencia el acto dictado por el Superintendente es abusivo de autoridad (…)”. (Mayúsculas del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) estamos en presencia de un acto ilegal por cuanto al no existir procedimiento contra [su] mandante, se prescindió del procedimiento legalmente establecido y en base al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo es absolutamente nulo y así pid[e] sea decretado por la Corte (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) la providencia no hace referencia a que el bien mueble vehículo de [su] mandante hay tenido nada que ver con los hechos que según sus dichos consistieron en el delito previsto en la norma transcrita (…) siendo así el acto administrativo se vicia de nulidad por el denominado FALSO SUPUESTO DE HECHO, y así pid[e] que sea decretado por esta Corte en su sentencia.” (Mayúsculas del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el (sic) apartes 8° y 21 del Artículo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos a este órgano jurisdiccional declare lo siguiente:
1. Que la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad sea recibida y admitida conforme a derecho (…)
2. Que sea acordado (sic) con Lugar (sic) la medida Cautelar o subsidiariamente sea decretada la MEDIA CAUTELAR DE SECUESTRO Y LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, respecto al COMISO del Camión (sic) tipo CAVA (sic), color blanco, Placa 25GABF (…)
3. Que declare CON LUGAR la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, y en consecuencia ANULE DE NULIDAD ABSOLUTA la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/2050 de fecha 01 de octubre de 2015 emanada de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. Solo (sic) respecto al COMISO del camión de propiedad de [su] mandante, ya que respecto a los demás de acuerdo allí contenido no tiene ningún interés [su] representada (…)”. (Mayúsculas del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, destaca que la misma versa sobre recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro, interpuesta contra de la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/2050 de fecha 1 de octubre de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Al respecto, y a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de las demandas que se interpongan contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es menester para quienes suscriben destacar que la misma fue creada, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, que actualmente se encuentra adscrito a la Vicepresidencia de la República.
Precisado lo anterior, resulta necesario para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, hacer mención a la sentencia N° 00091, de fecha 16 de febrero de 2017, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, la cual establece lo siguiente:
“(…) De manera que, a juicio de esta Máxima Instancia, el Tribunal remitente no solo debió analizar el criterio orgánico, que en efecto le atribuye el conocimiento del asunto a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (entre ellos las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo), sino también la competencia por el territorio a los fines de determinar cuál de estos tribunales debía conocer del recurso judicial ejercido, y concluir, como ahora lo hace esta Sala, que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, a quien corresponde el conocimiento del asunto por cuanto la actuación administrativa denunciada emanó de la Oficina San Cristóbal del Estado Táchira de la referida Superintendencia. Así de declara.
(…)
En segundo lugar, una vez resuelto a qué tribunal corresponde el conocimiento del asunto es necesario precisar la norma atributiva de competencia contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la acción propuesta como lo es una demanda por abstención. Sin embargo, llama la atención a la Sala lo indicado por la parte actora quien advirtió haber interpuesto la misma en cumplimiento a lo indicado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 21 de agosto de 2015 mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Pero luego de presentada la demanda este mismo tribunal por decisión del 21 de abril de 2016, se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, quien también lo calificó como una demanda por abstención y se declaró igualmente incompetente el 28 de septiembre de 2016, atendiendo a lo establecido en “el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
(…)
De lo anterior cabe destacar que, si bien la actora ejerció una demanda por abstención para obligar a la Administración a tramitar las distintas peticiones formuladas por instrucción del aludido Juzgado Estadal, este mecanismo no resultaba el más idóneo para lograr su pretensión, pues en el fondo lo que se trata es de impugnar una modalidad de actuación administrativa concreta, contenida en un pronunciamiento expreso y preexistente a las distintas solicitudes, como lo es la aludida Providencia Administrativa signada con el Núm. DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero del 2015, contra la cual la parte interesada, aun ante la abstención denunciada, pudo haber ejercido oportunamente una acción para pedir la nulidad del acto, sin esperar otro tipo de pronunciamiento administrativo pues en la actualidad la legislación no exige como requisito de admisibilidad el agotamiento de la llamada vía administrativa.
(…)
En consecuencia de lo anterior, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y corregir las faltas que puedan perjudicar el proceso, concluye que la presente acción se circunscribe a un recurso de nulidad, y que la competencia para su conocimiento corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de lo cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, de acuerdo al criterio atributivo de la competencia por el territorio, es al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a quien le corresponde conocer de las demandas presentadas contra las Direcciones Regionales de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto municipio Arismendi), Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Del mismo modo, establece la sentencia citada que, respecto al criterio atributivo de competencia contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la acción propuesta, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental es competente para conocer tanto de las demandas por abstención como de las demandas de nulidad.
En este sentido, siendo que el procedimiento que originó la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/2050 de fecha 1 de octubre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), tuvo lugar en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, así como que la presente causa versa sobre recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro, en contra de la Providencia Administrativa antes mencionada, se considera que el conocimiento de la presente causa, en primer grado de jurisdicción le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se considera.-
Colorario de lo precedentemente señalado, este Juzgado Nacional con el propósito de garantizar a las partes intervinientes el derecho al debido proceso y a ser juzgados por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro, intentado por la sociedad mercantil CALMEDI, C.A., en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
SEGUNDO: ORDENA la remisión al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Devuélvase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad.
Sin menoscabo al anterior pronunciamiento, no pasa por alto este Órgano Colegiado la solicitud de medida cautelar pretendida por el ciudadano Enderson Humbría Vera, descrito previamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALMEDI, C.A, en razón de ello, se ORDENA la apertura del cuaderno de medida, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la remisión del expediente a este Juzgado para resolver la procedencia o no de la medida solicitada, una vez que el Juzgado de Sustanciación profiera la admisibilidad de la causa. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA- PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Expediente N°: VP31-G-2016-000357
SMdeB/eg/jdh
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Expediente Nº: VP31-G-2016-000357
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