JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2017-000022

En fecha 31 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del “recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares”, interpuesto el ciudadano DIEGO NEPTALI LEAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.503.750, asistido por la Abogada María Alejandra Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 172.336, contra el acto administrativo DORRHH16, dictado el 27 de agosto de 2016, notificado el 29 de julio de 2016 por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha 14 de febrero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

El 17 de febrero de 2017, se dejó sin efecto del auto de fecha 14 de febrero de 2017, y las subsiguientes actuaciones por no ser el procedimiento de segunda instancia el correspondiente en el presente caso, por lo que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
“DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES”

En fecha 29 de noviembre de 2016, el ciudadano Diego Neptali Leal Martínez, asistido por la Abogada María Alejandra Quintero, antes identificados, interpuso “recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares” bajo los siguientes términos:

Que “(…) el presente Recurso (sic) se [interpuso] contra un Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares dictado por el ciudadano Abg. Eduardo Piña en su carácter de Director de la Oficina Regional de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Falcón, en fecha 27 de julio de 2016, siendo notificado en fecha 29 de julio de 2016 (…) mediante el cual [declaró] improcedente [su] solicitud de ajuste del monto de la Jubilación Especial, que [fue] percibiendo desde el 01 de octubre de 2010, en base a tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el Decreto N° 1909 de fecha 18 de diciembre de 2016; contra el mencionado Acto (sic) [interpuso] Recurso (sic) de Reconsideración (sic) en fecha 16 de agosto de 2016 (…) debiendo haber decido en un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con la norma establecida en el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sic), decisión que hasta la presente fecha [no fue] emitida; [se configuró] el supuesto legal del Silencio (sic) Administrativo (sic) Negativo (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) la decisión emitida por la Dirección de la Oficina Regional de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Falcón, [causó] una desmejora a [su] Beneficio (sic) Salarial (sic) y que se [materializó] en el tiempo todos los meses al momento en que la Administración no [efectúo] el pago de [su] Jubilación (sic) Especial (sic) conforme al Decreto N° 1909; y en vista a que el Beneficio (sic) de Jubilación (sic) Especial (sic) es de naturaleza alimentaria, que es un derecho constitucionalmente garantizado y protegido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estipula la intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, se [interpuso] el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) en contra del Acto (sic) Administrativo (sic) de fecha 27 de agosto de 2016”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En fecha 18 de febrero de 1991 hasta el 21 de octubre de 2010, [prestó] servicios personales y subordinados para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, siendo el último cargo desempeñado el siguiente: DIRECTOR DE PROGRAMA EN LA SECRETARIA DE DESARROLLO AGRÍCOLA. [Devengó] un salario básico de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.298,37) (…)”. (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) en fecha 21 de octubre de 2010, [fue] notificado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, que mediante Resolución N° 89 de fecha 30 de septiembre de 2010 (…) [le aprobaron] la Jubilación (sic) Especial (sic) (…). La Aprobación (sic) de la Jubilación (sic) Especial (sic), se realizó en base al último cargo desempeñado el cual consistió en el de DIRECTOR DE PROGRAMA EN LA SECRETARIA DE DESARROLLO AGRICOLA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN; por un monto de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.298,37) , a partir del 01 de octubre de 2010, así mismo para el momento de la aprobación se encontraba vigente el Decreto N° 1909 de fecha 18 de diciembre de 2009.” (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “El Decreto N° 1909 (…) es muy preciso al establecer que el monto de la Pensión y Jubilados, será ajustado al monto que percibe el personal activo según la nómina de los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera y obreros, adscritos al Ejecutivo del Estado Falcón (Sector Palacio) es aplicable a los ex funcionarios de la administración (sic) pública (sic) pasivos (Pensionados (sic) y Jubilados (sic); que dicho ajuste se extiende a aquellos ex funcionarios públicos que ejercieron como último cargo uno de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), y finalmente [estableció] que aquellos funcionarios públicos que ingresaron a la administración (sic) pública (sic), cumpliendo funciones en un cargo de libre nombramiento y remoción, les [sería] ajustado el sueldo hasta un máximo de tres (03) salarios mínimos (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “El Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido [adoleció] del vicio de inmotivación por cuanto no se [expresaron] los fundamentos de hecho ni de derecho que son necesarios para justificar la legitimación y validez del mismo, [quedaron] en total indefensión; puesto que en el mencionado Acto (sic) se [pudo] observar, simplemente la explanación de la norma contenida en los artículos 3 y 4 del Decreto N° 179, sin una explicación pormenorizada del contenido y alcance de la norma que se [le pretendió] aplicar; el cual es posterior a la Aprobación (sic) de [su] Jubilación (sic) Especial (sic) en el año 2010, y que disfrute en base a tres (03) salarios mínimos, durante tres (03) años (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció “(…) con fundamento con el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil (…) el Director de la Oficina Regional de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Falcón, [yerró] y se [equivocó] al interpretar erróneamente la norma contenida en el artículo 3 y 4 del Decreto N° 179, toda vez que (…) la aplicabilidad del mismo, [era] de manera retroactiva, es decir que las consecuencias jurídicas que dé (sic) el dimanan, [eran] aplicables a aquellos ex funcionarios que se [encontraban] Jubilados (sic) o Pensionados (sic), con anterioridad al Decreto N° 179; cuando el mismo establece en el último párrafo del artículo 4 que los ‘EFECTOS JURÍDICOS DEL PRESENTE DECRETO TENDRÁN CARÁCTER EX NUNC.” (Mayúscula y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del “RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES” EMITIDO POR LA DIRECCIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN EN FECHA 27 DE AGOSTO DE 2016; ordenando el ajuste del monto de [su] Jubilación (sic) Especial (sic) en base a tres (03) salarios mínimos y las diferencias salariales dejadas de percibir desde el año 2014, [debiendo considerarse] el último aumento salarial del año 2013 e incluyendo cualquier incremento que de la base del cálculo de [esos] pudiera producirse en el curso de este procedimiento. Así mismo [pidió] la indexación de las cantidades condenadas, el pago de los intereses moratorios, y la condenatoria de (sic) en costas.” (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA CON DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD

Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró inadmisible por caducidad el “recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares”, interpuesto por el ciudadano Diego Neptali Leal Martínez, asistido por la Abogada María Alejandra Quintero, antes identificados, la cual señaló en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción. Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho (…)”.

Que “De lo antes expuesto, se [evidenció] que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Determinó el Juez A quo “En el caso bajo análisis, se [observó] en el folio 2 del expediente judicial, específicamente del libelo, que el querellante [indicó] que mediante oficio Nº DORRHH16 de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, suscrita (sic) por el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado (sic) Falcón ciudadano EDUARDO PIÑA, fue notificado de la improcedencia de la solicitud de ajuste salarial de la jubilación especial que venía percibiendo desde el primero (01) de octubre de 2010, en base a tres salarios mínimos de conformidad con el decreto Nº 1909 de fecha 18 de diciembre de 2016, lo cual se [constató] según se [evidenció] de original de la mencionada comunicación anexada al presente recurso, que corre inserta en el folio 12-13 del expediente judicial, fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que la hoy recurrente impugnara la actuación que lesionó sus derechos. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) se [desprendió] de autos que en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, la parte actora fue notificada del acto administrativo, y visto que acudió a [ese] Órgano Jurisdiccional el veintinueve (29) de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, se constató que transcurrió con creces un lapso que supera los tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe quien [suscribió], declarar la Inadmisibilidad (sic) del presente recurso por haber operado caducidad (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer y decidir sobre la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad proferida en la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictada en fecha 5 de diciembre de 2016, y en tal sentido, se observa:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa:
“Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”(Negrillas de este Juzgado Nacional).

Según la norma anteriormente transcrita, aquella decisión que declare inadmisible la demanda por cualquiera de las razones contempladas en el artículo 35 eiusdem tiene recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada, quien deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; en el presente caso, se está en presencia de la inadmisibilidad de la demanda por caducidad.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 36, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativa para conocer como Tribunal de Alzada sobre las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativa, que declaren la inadmisibilidad de la demanda, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir sobre la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad proferida en la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictada en fecha 5 de diciembre de 2016. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer decidir sobre la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad proferida en la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictada en fecha 5 de diciembre de 2016, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Así observa este Juzgado que el Tribunal A quo estipuló en su decisión “De lo antes expuesto, se [evidenció] que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “En el caso bajo análisis, se [observó] en el folio 2 del expediente judicial, específicamente del libelo, que el querellante [indicó] que mediante oficio Nº DORRHH16 de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, suscrita (sic) por el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado (sic) Falcón ciudadano EDUARDO PIÑA, fue notificado de la improcedencia de la solicitud de ajuste salarial de la jubilación especial que venía percibiendo desde el primero (01) de octubre de 2010, en base a tres salarios mínimos de conformidad con el decreto Nº 1909 de fecha 18 de diciembre de 2016, lo cual se [constató] según se [evidenció] de original de la mencionada comunicación anexada al presente recurso, que corre inserta en el folio 12-13 del expediente judicial, fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que la hoy recurrente impugnara la actuación que lesionó sus derechos. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) se [desprendió] de autos que en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, la parte actora fue notificada del acto administrativo, y visto que acudió a [ese] Órgano Jurisdiccional el veintinueve (29) de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, se constató que transcurrió con creces un lapso que supera los tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe quien [suscribió], declarar la Inadmisibilidad (sic) del presente recurso por haber operado caducidad (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Visto lo anterior, se considera congruente citar lo dicho por los autores Alexander Espinoza y Jenny Rivas, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Segunda edición ampliada y corregida, segunda edición, editorial fundación Instituto de Estudios Constitucionales, Caracas, 2011, pág. 360-363.):

“Desde un punto de vista procedimental, el derecho de acceso a la justicia puede ser objeto de limitaciones a través de las llamadas causales de inadmisibilidad. La doctrina ha precisado que no se trata de condiciones para la acción, sino condiciones de la pretensión fundada. (…) las causales de admisibilidad son materia de reserva legal. Ello deriva de su significado especial para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la necesidad especial de seguridad jurídica. La Sala Constitucional ha sostenido que ‘a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna (…) las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre contenida expresamente contenida en ley’ (SCON-TSJ 20/02/2008 EXP. 07-1482). (…) El examen de la admisibilidad de la demanda permite, al inicio del proceso, la depuración temprana del mismo e, incluso la declaratoria anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias, vale decir, el aseguramiento de la efectiva vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que proclama el artículo 26 de la Constitución (…)”.


En vista de la posición doctrinaria citada, las causales de inadmisibilidad constituyen materia de reserva legal con justificación práctica en la seguridad jurídica propugnada como pilar fundamental en la Constitución de la República de Venezuela (1999), en el sentido de brindar una administración de justicia acorde, con la disminución de costos procesales y la abstención de tramitar actuaciones superfluas o excusadas por la parte demandante sin el debido basamento legal que lo soporte.
Al respecto, importa poner de relieve el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el tema de la caducidad en su sentencia Neo. 00108, de fecha 10 de febrero de 2016, caso: República Bolivariana de Venezuela, contra Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., en la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de activar el sistema jurisdiccional como consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.
Así, la Sala ha señalado en anteriores oportunidades, que una acción caducada no existe y no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace innecesario un debate sobre el fondo de la cuestión propuesta, toda vez que implica la pérdida irreparable del derecho de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala números 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007).”

Del fallo citado se infiere que la caducidad se considera como una figura jurídica que por el transcurso del tiempo genera la extinción del derecho de acción de la parte. Es así como el legislador lo adoptó como una sanción por la inactividad o pasividad de la parte, por lo tanto al verificarse la caducidad indiscutiblemente el fondo de la controversia no puede ser objeto de análisis por el Juez.
En suma, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extingue de pleno derecho la facultad de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, razón por la cual el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

En tal sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Resulta oportuno señalar que en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Ana Rosa Domínguez González, se asentó la importancia de la notificación para la eficacia de los actos administrativos:

"La notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (…)” (Subrayado de este Juzgado Nacional).

En vista de lo anterior la parte demandante interpuso el “recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares”, contra el acto administrativo DORRHH16, dictado el 27 de julio de 2016, notificado el 29 de julio de 2016 por la Gobernación del Estado Falcón, en su Dirección de la Oficina Regional de Recursos Humanos, constante del folio doce (12) al trece (13) del expediente judicial principal, cuyo texto es el siguiente:

“(…) [se observó] que [él se encontró] jubilado, según Resuelto N° 89, de fecha 30/09/2010, emanado del Poder Ejecutivo del Estado Falcón, a través del cual se le [otorgó] Jubilación Especial, a partir del 01/10/10210 (sic), con un monto de mil doscientos noventa y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.298,37). Igualmente, se [observó] de una revisión de su expediente laboral que, en el año 2012, fue homologado a la cantidad de seis mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 6.142,56), de acuerdo al Decreto N° 1.909 de fecha 18/12/2009, (actualmente derogado por el Decreto N° 179, de fecha 01/03/2013), que establecía lo siguiente:
Artículo 3.- Cuando se trate de funcionarios o funcionarias públicas que hayan ingresado al Ejecutivo del Estado Falcón (Sector Palacio), en funciones de un cargo de libre nombramiento y remoción, con permanencia en el ejercicio del mismo hasta la fecha de su retiro; el monto de la pensión o jubilación según corresponda, será ajustado hasta un valor máximo que no supere tres (3) salarios mínimos. Dicho ajuste no se hará efectivo en aquellos casos en que el monto resultante de la pensión o jubilación implique una desmejora del beneficio adquirido.
Dicho monto corresponde a tres salarios mínimos, el cual para la fecha se encontraba en la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52) según Decreto N° 8.920, publicado en Gaceta Oficial N° 39.908, de fecha 24/04/2012. Asimismo, fue homologado en el año 2013, nuevamente a la cantidad de tres salarios mínimos, el cual para la fecha se encontraba en la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.973,00), establecido según Decreto N° 503, publicado en Gaceta Oficial N° 40.275. Dando un total de asignación mensual por jubilación especial de ocho mil novecientos diecinueve bolívares (Bs. 8.919,00). Posteriormente, mediante Decreto N° 179, de fecha 01/03/2013, emanada del Poder Ejecutivo Regional, se deroga el Decreto N° 1.909, y ordena al ajuste de las jubilaciones y pensiones, señalando lo que sigue:
Artículo 3.- El ajuste en el monto de las jubilaciones o pensiones será otorgado en los siguientes casos:
1. A los jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, cuyas pensiones y jubilaciones hayan sido otorgadas conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
2. A los jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, cuyas pensiones y jubilaciones hayan sido otorgadas conforme a Contrataciones Colectivas u otros instrumentos legales que hayan creado subjetivos, legítimos, personales y directos.
Artículo 4.- Se deroga en todas y cada una de sus partes el Decreto N° 1909, publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón, Edición Extraordinaria de fecha 18 de diciembre de 2009. Los efectos jurídicos del presente Decreto tendrán carácter ex nunc.
Razón por la cual, en los años sucesivos, no fue homologado el monto de la jubilación de la misma manera en que se venía haciendo, hasta la presente fecha. En vista de ello, [esa] Dirección [debió] señalar que lo requerido por su persona, [fue] Improcedente (sic), ya que el instrumento legal que otorgaba la cantidad de tres (03) salarios mínimos, se [encontraba] derogado. Finalmente se le [informó] que contra la presente decisión [pudo] ejercer el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, ante [esa] misma Dirección (…)”. (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Del texto citado, esta Juzgadora verifica el cabal cumplimiento con las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el ciudadano pudo apreciar las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión administrativa; del mismo modo, tuvo conocimiento del recurso de reconsideración correspondiente que efectivamente hizo valer, lo cual se constata del folio catorce (14) al dieciocho (18) del expediente judicial.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que, siendo la solicitud del recurrente de naturaleza funcionarial, su tratamiento procesal está regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es congruente indicar que dicha Ley estatuye en su artículo 94 que:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Si bien es cierto, como se expuso arriba, al ser la pretensión de la parte demandante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este que corre indefectiblemente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial pertinente.

Sobre un caso similar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2009-1557, de fecha 1 de octubre de 2009, caso: Carmen Alicia Araujo contra el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, determinó:

“(…) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que, siendo el ajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, tal como acertadamente fue señalado por el iudex A quo.”

Es así como corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial que el ciudadano Diego Neptali Leal Martínez, antes identificado, fue notificado en fecha 29 de julio de 2016, de la decisión administrativa que hoy se recurre. Del mismo modo, consta al folio uno (1) del expediente judicial, que el prenombrado ciudadano acudió ante la sede jurisdiccional el 29 de noviembre de 2016, transcurriendo con creces un lapso que supera los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Juzgado Nacional CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 5 de diciembre de 2016.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada sobre la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad proferida en la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictada en fecha 5 de diciembre de 2016.

2.- SE CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 5 de diciembre de 2016.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________( ) días del mes de ________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta

SINDRA MATA DE BENCOMO
Jueza- Vicepresidenta,


MARIA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria temporal


EUCARINA GALBÁN

Exp. Nº VP31-R-2016-000022
MQ/25