REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000349
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 25 de octubre de 2006, por el abogado GABRIEL CALLEJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.142, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Número 23, tomo 22-A, contra la Boleta de Inscripción Nº 908, de fecha 15 de agosto de 2006, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 27 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría.
En fecha 16 de diciembre de 2016, en virtud de la cantidad de causas por decidir, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio Nº 1493-07, de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2007, por la abogada Patricia Barreto de Jacobsen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.770, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “Nestlé Venezuela, S.A.”, contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente, y se ordenó la notificación de las partes, así como también de la Procuraduría General de la República y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de las partes, y del inicio del lapso para presentar informes. Por auto de fecha 7 de agosto de 2012, se ordenó notificar al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano Nestle Venezuela, S.A.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la notificación de las partes a los fines de reanudar la causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 25 de octubre de 2006, el abogado Gabriel Calleja, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la boleta de inscripción Nº 908, de fecha 15 de agosto de 2006, emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
Que, “En fecha 01 de agosto de 2006, la empresa NESTLE (sic) VENEZUELA S.A., decidió dar por finalizada la relación laboral que mantenía con los trabajadores ANTONIO TOVAR ROGELIO MORILLO, ARISTIDES GIL, Y ABRAHAM PEREZ (sic), titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.594.173; 7.466.932; 11.582.881; 11.559.924, respectivamente.” (Mayúsculas y negritas en el original).
Que, “[e]l día 02 de agosto de 2006, vale decir con posterioridad al despido, los prenombrados ciudadanos ANTONIO TOVAR, ROGELIO MORILLO, ARISTIDES (sic) GIL, Y ABRAHAM PEREZ (sic), presuntamente celebraron una asamblea de trabajadores en la que resolvieron constituir el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO (sic) DE NESTLE (sic) VENEZUELA S.A. “SIN.TRA.BO.NES.VEN.SA,”, habiendo participado a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, esta decisión en fecha 04 de agosto de 2006.” (Mayúsculas y negritas en el original).
Que, “[l]os días 02, 03, 04 y 05 de agosto de 2006, los citados ciudadanos ANTONIO TOVAR, ROGELIO MORILLO, ARISTIDES (sic) GIL, Y ABRAHAM PEREZ (sic), indujeron la paralización de las actividades productivas de la planta de NESTLE (sic) VENEZUELA S.A. (Fabrica el Tocuyo), ubicada en el Tocuyo Estado (sic) Lara, en desacuerdo con el referido despido” (Mayúsculas y negritas en el original).
Que, “[e]n fecha 05 de agosto de 2006, en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, la empresa NESTLE (sic) VENEZUELA S.A., con la presencia e intermediación de la esta (sic) Inspectoría y las partes involucradas, suscribieron un acuerdo transaccional e (sic) el cual se convenía la reincorporación de los ciudadanos ROGELIO MORILO (sic), ARISTIDES (sic) GIL, Y ABRAHAM PEREZ (sic), antes identificado (sic). En el caso del ciudadano ANTONIO TOVAR , también identificado, las partes acordaron que no sería reincorporación y así fue suscrito en señal de conformidad por las partes. En ese mismo acto la Inspectoría presenta (sic) activamente durante toda la negociación del acuerdo, acordó comisionar a la Sub-Inspectoría del Tocuyo para que se habilitara ese mismo día y se verificara la reincorporación de los ciudadanos ROGELIO MORILO (sic), ARISTIDES (sic) GIL, Y ABRAHAM PEREZ (sic). (…)” (Mayúsculas y negritas en el original).
Que, “[e]se mismo día 05 de agosto de 2006, la Sub Inspectoría del Trabajo del Tocuyo cumple con la orden emanada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, y verifica la efectiva reincorporación de los ciudadanos ROGELIO MORILO (sic), ARISTIDES (sic) GIL, Y ABRAHAM PEREZ (sic), pero no así en el caso de ANTONIO TOVAR, que como se dijo no fue reincorporado. (…)” (Mayúsculas y negritas en el original).
Que, “[e]s el caso, que aun cuando la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, estaba en total conocimiento de que el ciudadano ANTONIO TOVAR, antes identificado, no había sido reincorporado a la empresa y por ende no ostentaba la condición de trabajador, en fecha 15 de agosto de 2006, orden[ó] la inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADODORAS BOLIVARIANO (sic) DE NESTLE (sic) VENEZUELA, S.A. “SIN.TRA.BO.NES.VEN.SA,” aceptando la designación del ciudadano ANTONIO TOVAR, como su Secretario General” (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[c]abe destacar que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, siempre estuvo en conocimiento que la Junta Directiva del proyectado sindicato y en especial el ciudadano ANTONIO TOVAR, ya identificado, no eran trabajadores de la empresa, en tanto en el momento de la presentación de la solicitud inicial de registro del sindicato el 04 de agosto de 2006, como para la fecha de su registro el 15 de agosto de 2006.” (Mayúsculas y negritas en el original).
Que, “[p]or tal motivo, el registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE NESTLE VENEZUELA, S.A. “SIN.TRA.BO.NES.VEN.SA,” por parte de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, y en particular el nombramiento de su Junta Directiva con ANTONIO TOVAR, como Secretario General, se hizo incumpliendo con más simple de los requisitos legales para la legalización de los sindicatos de empresa, ostentar la condición de trabajador de la misma. (…)” (Mayúsculas y negritas en el original).
Que, “[p]or último, cab[ía] destacar que el ciudadano ANTONIO TOVAR, antes identificado que como se ha dicho no era trabajador de la empresa NESTLE (sic) VENEZUELA S.A. para el momento de la solicitud y registro del sindicato, en [ese momento] s[eguía] estando desincorporado, siendo prueba de ello lo (sic) es el procedimiento de Reenganche (sic) y pago de Salarios (sic) Caídos (sic) que [en ese momento] se sustancia[ba] en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº KP02-S-2006-018152, con lo cual s[eguía] estando vigente el vicio de ilegalidad que da[ba] motivo a este recurso de anulación, por su condición de ex-trabajador, así como el impedimento legal para ser considerado miembro del SINDICATO (…)” (Mayúsculas y negritas en el original).
En cuanto al derecho alegó el incumplimiento del literal “e” del artículo 423, el literal “c” del artículo 428 y el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la introducción de la demanda, referentes a los requisitos exigidos para el registro de organizaciones sindicales, y para formar parte de las mismas.
Asimismo, solicitó conjuntamente con la declaratoria de nulidad, una medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando tal solicitud en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y arguyó que “En el presente caso están presentes de forma concurrente los requisitos de procedencia de tal medida (…) el fumus boni iuris (…) [y] el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora). (…)”
Con respecto a los elementos que, a su criterio, se configuraban en el fumus boni iuris, indicó que “[señalaba] las violaciones a las distintas normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los requisitos mínimos para que se entienda constituido el sindicato. En es[e] sentido, [su] representada ha presentando como parte de es[e] escrito los soportes correspondientes a dichas violaciones” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[señalaba] que la autoridad laboral ordeno (sic) un registro de un sindicato de empresa y legitimo (sic) una Junta Directiva sin atender al mínimo requisito legal para ostentar la condición de miembro del sindicato, ser trabajador de la empresa”.
En cuanto a las circunstancias que, a su criterio, hacían que existiera el periculum in mora, hizo mención a que “Si se tramita[ba] e[l] juicio de nulidad sin suspender los efectos del Actos (sic) Impugnado (sic) a través de la medida cautelar innominada, en la que se solicita que el SINDICATO (…) ejerza cualquier tipo de actuación que implique el ejercicio de las atribuciones propias de un organismo sindical, y finalmente se permite al supuesto sindicato el ejercicio de facultades que, una vez decidida su ilegalidad p[udieran] seguir la misma consecuencia de nulos, se estaría poniendo en riesgo la representación de los trabajadores, ya que la nulidad de eventuales acuerdos asumidos por una representación sindical que carece de validez representaría una vuelta a una situación de desmejora en los derechos de dichos empleados.” (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho solicitó se “declare CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD y con ello declare la nulidad total de la “BOLETA DE INSCRIPCIÓN Nº 908”, dictada en fecha 15 de agosto de 2006 por la “INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto Estado (sic) Lara, con todas las consecuencias jurídicas que emergen de dicha declaratoria, y ante la amenaza de evidente situación irreparable para [su] representada, ya denunciada, que se decrete la suspensión de los efectos del acto a[hí] impugnado”.
-III-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Gabriel Calleja, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Nestle Venezuela, S.A., en los siguientes términos:
“De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 30 de Octubre del 2006, fue Admitido a sustanciación el presente recurso, ordenándose el emplazamiento a los interesados a través de cartel publicado en la prensa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cartel este que fue expedido en fecha 19 de Junio del 2007, habiendo transcurrido más de treinta (30) días siguientes a su expedición, y según lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Conjunta, Expediente N° 2002-0679 de fecha 10 de agosto de 2005, la cual declaró lo siguiente:
“…1.- Que la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte undécimo –parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe verificar dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contando luego el interesado con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para consignar en autos un ejemplar de la misma…”
En consecuencia de conformidad con lo ordenado en la sentencia up (sic) supra, declara DESISTIDO el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto. Así se decide Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Archivese (sic) el expediente oportunamente.” (Negritas y mayúsculas en el original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2007, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la boleta de inscripción Nº 908, de fecha 15 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual se ordenó el registro de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano de Nestle Venezuela, S.A.
En este sentido, este Juzgado Nacional, estima necesario realizar algunas consideraciones respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Específicamente, a través de la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun (sic) cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación
… Omissis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara
(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala Constitucional ratificó el criterio anterior y estableció:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Adicionalmente, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que:
“(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de ellas.
Sin embargo, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500, de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver al criterio establecido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n. 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo” (Destacado de este Juzgado Nacional).
El criterio supra transcrito, fue asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre), en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, al referir que:
“(…) la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori”.
De los criterios antes citados y transcritos se colige que en el caso bajo estudio, debido a la naturaleza del recurso de nulidad interpuesto y por hacer referencia este a una controversia derivada de la jurisdicción laboral -actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo- atendiendo al hecho social del trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan debe conocer la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, es menester hacer referencia al mandato constitucional del debido proceso estatuido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.
La norma in commento establece la garantía constitucional al debido proceso que permite al juez que esté mejor calificado para la cabal composición de la controversia, decidir sobre la misma en beneficio de las partes y en pro de los principios de estabilidad del proceso, economía y celeridad procesal.
En virtud de lo anteriormente establecido, este Juzgado Nacional en acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, así como del criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 500, de fecha 27 de abril de 2015, en la que se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado, sino para todas aquellas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
En el caso de autos, se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual este Juzgado Nacional determina que lo ajustado a derecho es DECLARAR LA INCOMPETENCIA por la materia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 9 de agosto de 2007; y DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución, a los fines de que la jurisdicción laboral conozca del presente asunto en primera instancia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2007, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida de suspensión de efectos, contra la boleta de inscripción Nº 908, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara.
2) Se ANULA la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado GABRIEL CALLEJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 54.142, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A., contra la boleta de inscripción Nº 908, emanada, en fecha 15 de agosto de 2006, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.
3) Se DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara que corresponda por distribución.
4) Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
5) Se ORDENA notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (________) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000349
MCF/jlrv
En fecha _______________ (_____) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000349
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