REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000031
En fecha 1 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Yuliendi del Moral, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 226.554, apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano YOUNG SHEING CHIANG, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.680.
Tal remisión se efectuó por el oficio Nro. 12-2017, de fecha 10 de enero de 2017, en virtud de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declinó la competencia del asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 3 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría, y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
La abogada Yuliendi del Moral, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, interpuso demanda de contenido patrimonial en contra el ciudadano Young Sheing Chiang, de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
“En fecha 08 de noviembre de 2014, la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (DPCU), ejerciendo sus atribuciones de policía en materia de construcciones, de conformidad con el articulo (sic) 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria N° 705 de fecha 25 de mayo de 1993, instruyó expediente signado con el N° DPCU 31395-13, referido a la existencia de una actividad constructiva que se estaría realizando en un inmueble, ubicado en la Carrera 24 entre Calles 29 y 30 N° 29-35 de esta ciudad; una construcción en proceso en el cual no se respectaron los retiros de fondos, ejecutada por el ciudadano YOUNG SHEING CHIANG (…) en su condición de propietario y responsable de la obra.
En el Procedimiento Administrativo fue librada orden de paralización de la obra, por la supuesta violación de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 Numeral (sic) 2 de la Ordenanza eiusdem, a los efectos se le otorgo un lapso de cinco (5) días hábiles efectuara sus descargos, no ejerciendo su derecho en el lapso establecido para ello.
En fecha Veinte (sic) 20 de Octubre (sic) de 2014, la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (DPCU), emitió resolución N° A.L.238-2014, debidamente notificada al ciudadano YOUNG SHEING CHIANG (…) donde se resolvió que las actividades de construcción desplegadas fueron ilegales y violatorias de las Variables Urbanas Fundamentales por haber infringido el retiro de fondo, por lo cual se le ordena la demolición de la construcción ilegal de TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (323 M2), por cuenta del dueño de la obra otorgándole un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación, y se le impuso una la (sic) multa de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.547.975,36), la cual representa el sobre del valor de la edificación o construcción ilegal, calculada a razón de Trece Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 13.232,16) (…)
En este orden de ideas, resulta conveniente hacer mención que en este ámbito de organización urbana los Municipios tienen atribuidas una serie de competencias en cuanto a la fiscalización y control de las obras de construcción, todo ello a fin de mantener el ordenamiento y la planificación urbana del Municipio y así con la expedición de permisos, control bajo inspecciones y el levantamiento de informes de recomendaciones, busca garantizar el cumplimiento y el respeto de las variables urbanas debidamente normadas por la Ordenanza Municipal correspondientes.
Así pues, en el presente caso la Administración Municipal realizó la inspección de rigor prevista en los procedimientos contenidos en la Ordenanza del PDUL, con la que pudo constatarse que se trataba de una actividad constructiva sin que mediara la autorización o el permiso necesario expedido por la Alcaldía para dar inicio a la obra, transgrediendo con ello las Variables Urbanas Fundamentales, establecidas en la Ordenanza Municipal que regula la materia.
Ahora bien, resulta pertinente mencionar que esta Municipalidad ejerció un control dentro del margen de sus competencias legales contra una obra de construcción que luego de verificarse que era ilegal por no contar con la permisologia y la constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales, procedió a decretar su demolición, por lo que tal como se dijo en los acápites anteriores, desplego (sic) dicha actividad actuando con competencia en materia urbanística.
…Omissis…
Con base a todo lo antes expuesto, la Alcaldía ejerció funciones que le son propias en su calidad de ente Municipal en virtud de que el acto que impuso la sanción, es un acto administrativo, ya que se busca restablecer la legalidad urbanística que el administrado infringió, violando lo establecido en la ordenanza y en consecuencia no se vio afectada en su derecho de posesión, puesto que se trató de una sanción administrativa que recayó únicamente sobre las construcciones ilegales.
Es el caso, ciudadano juez, en vista de haber realizado y agotado todas las gestiones administrativa (sic), para ejercer el cobro de la multa impuesta e intereses moratorios y siendo la misma infructuosa, es por tal razón, que esta representación Municipal acude a su competente autoridad a los fines de ejercer el cobro judicial de lo adeudado al Municipio Iribarren.”.
Fundamentó su acción con base a lo previsto en los artículos 4, 12, 16, 27 numeral 2 y 29 de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción del Municipio Iribarren, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a los artículos 7, 27, 28, 29, 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente solicitó en su petitorio:
“Por las razones de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que esta representación del Municipio Iribarren demanda como en efecto formalmente se demanda al ciudadano YONG (sic) SHEING CHIANG, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.680, y pido que se declare con lugar la presente demanda de contenido patrimonial, y en consecuencia sea condenado (a) (sic) a pagar el monto de la multa impuesta según resolución N° A.L.238-2014, emanada por (DPCU) (sic), de fecha veinte (20) de Octubre (sic) de 2014, debidamente notificado en fecha 14/11/2014, por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.547.975,36), e intereses moratorios a tenor con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano vigente, según planilla de liquidación anexa con la letra “C”, calculados por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), desde el 15 de Noviembre (sic) del 2014 hasta el 31 de Octubre (sic) de 2016, quedando pendiente los intereses que se generen con ocasión a la tramitación del presente juicio hasta la fecha de ejecución, cuyo calculo quedara sujeto a la experticia complementaria; por la cantidad de QINIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 502.905,88), para un total de NUEVE MIL (sic) CINCUENTA CON (sic) OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.050.881,24) así mismo sea condenado (a) (sic) en las costas y costos del proceso.
Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de NUEVE MIL (sic) CINCUENTA CON (sic) OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.050.881,24), o lo que es lo mismo CINCUENTA Y UN MIL CIENTRO (sic) TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (51.134 U.T.)”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declinó la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, bajo la siguiente motivación:
“Es[e] Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Así, se observ[ó] que la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, ejerce una acción por cuanto ha “realizado y agotado todas las gestiones administrativa, para ejercer el cobro de la multa impuesta e intereses moratorios y siendo la misma infructuosa (…)” contra el ciudadano Young Sheing Chiang, titular de la cedula de identidad N° 13.509.680. Estimando dicha demanda por la cantidad de “(…) NUEVE MIL (sic) CINCUENTA CON (sic) OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.9.050.881, 24), o lo que es lo mismo, CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (51.134 U.T)”.
En este sentido, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente acción ha sido interpuesta por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, por lo que el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, operando así, la aplicabilidad del artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.
Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.
Para el caso en concreto, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender la cuantía de la demanda, puesto que la petición hecha por la parte accionante está circunscrita a una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero.
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…omissis…)” (Subrayado de es[e] Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Así pues, se desprende del escrito libelar que riela en el expediente al folio seis (06), que la presente demanda excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional.
Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que es[e] Juzgado Superior entre a conocer y decidir la acción, corresponde ahora determinar a qué Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos de acciones, cuando su cuantía se encuentre dentro de los límites en que la misma ha sido fijada por la parte accionante.
Así las cosas, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para casos como el de autos, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad…
(…omissis…)”. (Destacado del Juzgado Estadal)
En efecto, de la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, así como de aquellas que determinan la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estim[ó] es[e] Juzgado Superior que el referido Juzgado Nacional es el llamado a conocer y decidir la presente causa, en virtud de que la cuantía de ésta última excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la cuantía para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se decide.
En consecuencia, se declina la competencia ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Yuliendi Del Moral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.554, actuando en su condición de apoderada Judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano YOUNG SHEING CHIANG, titular de la cedula de identidad N° 13.509.680.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional decidir sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 12 de diciembre de 2016.
Vista la demanda incoada por la abogada Yuliendi del Moral, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra el ciudadano Young Sheing Chiang, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
La pretensión de la parte actora lo constituye el cobro de una multa impuesta por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara al ciudadano Young Sheing Chiang, por la cantidad de ocho millones quinientos cuarenta y siente mil novecientos setenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 8.547.975,36), más los intereses moratorios, calculados desde el día 15 de noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016, estimados en la cantidad de quinientos dos mil novecientos cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 502.905,88), para un total de nueve millones cincuenta mil ochocientos ochenta y un Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 9.050.881.24).
En este sentido debe este Órgano Jurisdiccional invocar lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…)
2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributaria (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
Para resolver la declinatoria de competencia es necesario analizar el artículo supra mencionado respecto al presente caso, en primer lugar la demanda es ejercida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
En segundo lugar, para que la competencia le corresponda a este Órgano Jurisdiccional la cuantía debe ser superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T). En este sentido se desprende del escrito libelar que la parte demandante estimó su demanda en la cantidad de nueve millones cincuenta mil ochocientos ochenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 9.050.881.24), equivalentes a cincuenta y un mil ciento treinta y cuatro Unidades Tributarias (51.134 U.T.), para fecha de interposición de la demanda, es decir para el día 7 de diciembre de 2016, dado que el valor de la Unidad Tributaria era de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177), tal como consta en Gaceta Oficial Nro. 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016.
Y en tercer lugar, que el conocimiento para conocer de la presente demanda intentada no se encuentra atribuido a otro órgano judicial en razón de su especialidad.
Con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Nacional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 12 de diciembre de 2016. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para conocer y decidir la demanda patrimonial interpuesta por la abogada Yuliendi del Moral, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra el ciudadano Young Sheing Chiang.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-N-2017-000031
MCF/acic
En fecha ________________________ (_______) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ (________), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-N-2017-000031
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