REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2017-000002

En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, por los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez, Victoria Marina García González y Elibeth Beatriz Lindarte Lombana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.245, 116.839 y 76.126, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI, C.A, inscrita en el Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nro. 7, protocolo 3°, adc Nro. 2, de fecha 25 de marzo de 1986, contra la Providencia Administrativa Nro. 008-2007 y la Planilla de Liquidación de Multa Nro. 0159/0059, ambas de fecha 24 de agosto de 2007, emanadas de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MÉRIDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 12 de enero de 2017, mediante el cual se ordenó someter a la consulta de ley, la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Superior antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de febrero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 19 de febrero de 2008, los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez, Victoria Marina García González y Elibeth Beatriz Lindarte Lombana, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI, C.A, interpusieron ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, contra la Providencia Administrativa Nro. 008-2007 y la Planilla de Liquidación de Multa Nro. 0159/0059, ambas de fecha 24 de agosto de 2007, emanadas de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MÉRIDA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) dicha decisión o providencia administrativa adolece de notables vicios por infracciones no solo de carácter Constitucional, sino también por transgresiones de normas de carácter legal, que se encuentran íntimamente ligadas y contenidas en la sentencia de sanción (…) con el fin de corregir tales vicios existentes en la decisión administrativa, es por lo que ocurr[e] ante ese (sic) Superior Tribunal Contencioso Administrativo, para solicitarle declare la nulidad de dicha decisión irrita, y así mantener el imperio de la Ley”.

Que, “(…) la providencia administrativa que constituye el pronunciamiento administrativo definitivo, de fecha 24 de Agosto de 2007, objeto del presente recurso de nulidad, se encuentra viciada de nulidad desde su inicio, (…) solicit[ó] la nulidad del procedimiento por inconstitucional, al violar el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “(…) la Sentenciadora basa el argumento de una correcta notificación a la Sancionada por parte del Órgano Administrativo, en que el funcionario que realizó la notificación, “…actuó basado en las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre inspección en el trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 25/06/84 (…) igualmente que “(…) la Empresa estaba en conocimiento de de (sic) la Visita de Inspección (Reinspección) realizada por el funcionario…”(…). Como si el tener conocimiento de un hecho, constituye lo mismo que el ser notificado para imponérsele de los hechos por los cuales se le investiga y, sin que esa persona pueda acceder a las pruebas y pueda disponer de los tiempos y medios adecuados para ejercer su defensa, además, seguir un procedimiento administrativo en su contra, y ejercer un eficaz derecho a la defensa y al debido proceso (…). Siendo que, la persona notificada, no es representante legal de la Compañía investigada, aunado a que dicha notificación no reúne los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual tal notificación es nula de pleno derecho (…) también existe falta de motivación congruente en la decisión impugnada, además de ser motivación anticonstitucional y legal”.

Que, “(…) la Sentenciadora Administrativa mal aplica el comentado artículo 12 del Convenio 81 e incurre en un grave error, por cuanto dicha disposición va en contravención a lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la misma Constitución Nacional, que establece, como ya ha sido referido, el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que toda persona tiene derecho ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. Pero es asimismo del caso en cuestión, que la Sentenciadora (…), al fundamentar igualmente la sentencia administrativa (…), en lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el trascribe, incurre en un grave error ya que dicho artículo se refiere a la fijación de un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias y recomendaciones, desde luego que constituye otra situación muy diferente al de derecho a la defensa y al debido proceso, todo lo cual debe ser desechado por lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencia como motivación incongruente, cuestión diferente a la denominada motivación errónea, por lo que por esa razón se acarrea la nulidad de la sentencia cuestionada, no por motivación errónea que no conlleva a la nulidad de la sentencia, sino por motivación incongruente, lo cual solicito sea declarado por el Tribunal igualmente por este otro motivo con los demás pronunciamiento de Ley”.

Que, “(…) el Órgano administrativo basa o fundamenta su decisión en la aplicación del artículo 12 ejusdem, en vez de desaplicarlo, lo que ocurre en incontables situaciones, por ser ese uno de los fundamentos principales en apoyo de la sentencia para justificar la falta de notificación, igualmente se equivoca la sentenciadora cuando considera que dicha norma autoriza a los funcionarios de inspección para realizar su actuaciones sin previa notificación, haciéndose ostensible con esa aseveración una flagrante violación del supuesto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 1(…)”.

Que, “es procedente en este proceso de nulidad solicitar conjuntamente con el, MANDAMIENTO DE AMPARO CAUTELAR (…), por cuanto existen violaciones flagrantes de carácter constitucional en la providencia administrativa impugnada de nulidad, con el fin de solicitar la garantía necesaria para lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido (…). Por cuanto se encuentran infringidos tal como ha sido referido, los derechos constitucionales referidos en los artículos 25, 49 y 334 ejusdem”.

Que, “solicit[ó] respetuosamente al Tribunal (…), se sirva decretar con carácter de urgencia, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el mismo sentido en el que solicitó el Mandamiento de Amparo Cautelar, con el fin de suspender los efectos del acto administrativo mientras se dilucide el presente proceso de nulidad, a fin de evitar graves lesiones de difícil reparación que se le ocasionarían al derecho de [su] mandante, por cuanto de no ser así podría frustrarse los derechos de [su] poderdante en el presente caso”.

Finalmente solicitó “(…)UNICO: Se sirva declarar con lugar el presente recurso de nulidad incoado por [su] representada “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI, C.A.”, ya identificada, contra la providencia administrativa emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MÉRIDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), No, 008-2007, de fecha 24 de Agosto de 2007, que consta en Expediente No. US- TM-006-2007, donde se resuelve, imponer una multa a mi representada de OCHOCIENTAS OCHO (808) UNIDADES TRIBUTARIAS por un monto equivalente para es oportunidad de BOLIVARES TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTE Y SEIS CON 00/100 CTS. (BS. 30.406.656,00), hoy equivalentes a la suma de de (sic) TREINTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 30.406,66), dictada dicha providencia administrativa por la Abog. MARIANELLA JOSEFINA GUZMÁN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Esta (sic) Táchira, actuando con el carácter de DIRECTORA (E) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MÉRIDA, todo lo cual solicito sea declarado por ese Superior Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley”. (Resaltado del demandante).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 27 de junio del 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…Al explorar el caso de marras, quien aquí dilucida, observó de algunas actuaciones consignadas por la parte recurrente relacionadas con el procedimiento administrativo sancionatorio:

 Que en fecha 03/05/2007, El Ingeniero Adolfo A. Durán Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la (DIRESAT) Táchira, Mérida del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); suscribió el Informe de Propuesta de Sanción, Empresa: Industrias Metálicas Pellizzari C.A.; en el que se concluyó:

“PRIMERO: Incumplimiento por parte de la empresa a acondicionar e instalar una cabina trabajo con campana de aspiración en el área de pintura, infringiendo en el artículo 629 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en concordancia con el artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19, correspondiente entre veintiséis (26) a setenta y cinco (75) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es tres (3)”. (Lo Subrayado por el Tribuna).

“SEGUNDO: Incumplimiento por parte de la empresa al no ubicar los respectivos lockers personales separados del área de la pintura con el fin de evitar la contaminación de los equipos de protección respiratorio que allí se guardan al finalizar la jornada de trabajo, infringiendo el articulo 804 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19, correspondiente entre veintiséis (26) a setenta y cinco (75) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es tres (3)”. (Lo Subrayado por el Tribuna).

“TERCERO: Incumplimiento por parte de la empresa al no instalar un sistema de control y verificación de la pintura y sistema de ventilación en el proceso de fundición de plomo, aluminio que genera vapores, infringiendo el artículo 124 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en concordancia con el artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19, correspondiente entre veintiséis (26) a setenta y cinco (75) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es tres (2)”. (Lo Subrayado del Tribunal).

“CUARTO: Incumplimiento por parte de la empresa al no acondicionar los respectivos puestos de trabajo en el área de soldadura en cuanto al sistema y diseño de ventilación, infringiendo en el artículo 499 del Reglamentote las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST)Y el punto 6.1.2 de la norma de COVENIN 2267 “Corte y Soldadura”, se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19, correspondiente hasta veinticinco (25) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es ocho(8)”. (Lo Subrayado del Tribunal).

 Que en fecha 24/08/2007, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); emitió la Providencia Administrativa N° P.A- N° 008-2007, a través de la cual declaró con lugar la propuesta de sanción e impuso una multa a la empresa (INDUSTRIAS METALICA PELLIZARI , C.A.), Ochocientas Ocho (808), Unidades Tributarias por la suma de Bolívares Treinta Millones Cuatrocientos Seis Mil seiscientos Cincuenta y Seis (Bs. 30.406.656,00), actualmente constituye la suma de Treinta MIL Cuatrocientos Seis Bolívares Fuerte Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 30.406,66). Y además, en el desarrollo de dicha providencia se declaró que:

“Dichos incumplimientos fueron constatado según lo alegado y probado en autos, demostrándose la violación al Artículo 629 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en concordancia con el artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, trayendo como consecuencia el incurrir la Empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A. identificadas en autos, la sanción contenida en el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de trabajo, compuesta por una multa de veintiséis (26), a setenta y cinco (75), Unidades Tributarias por cada trabajador expuestos, siendo el número de tres (3), trabajadores; la violación al artículo 804 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo trayendo como consecuencia el incurrir la Empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A. identificadas en autos, la sanción contenida en el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de trabajo, compuesta por una multa de veintiséis (26), a setenta y cinco (75), Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, siendo el numero de tres (3), trabajadores; la violación al artículo 124 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en concordancia con el artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de trabajo, trayendo como consecuencia el incurrir la Empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A. identificadas en autos, la sanción contenida en el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de trabajo, compuesta por una multa de veintiséis (26), a setenta y cinco (75), Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, siendo el numero de dos (2), trabajadores; la violación al artículo 499 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y el punto 61. 2 de la Norma COVENIN 2267 “Corte y Soldadura”, trayendo como consecuencia el incurrir la Empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A. identificada en autos, en la sanción contenida en el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de trabajo compuesta por una multa de veintiséis (26), a setenta y cinco (75), Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, siendo el numero de ocho (8), trabajadores.”

Así las cosas, tenemos, si bien es cierto que, el órgano sancionador determinó en la providencia administrativa impugnada, que el número de trabajadores expuestos para la sanción contenida en el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de trabajo, en principio fue de tres (3) trabajadores, luego fue de dos (2), y por último fue de ocho (8). Quien aquí dilucida, se permite observar que, consta en el expediente la consignación de la nómina de la empresa recurrente, de donde se pudo verificar que existe un aproximado de veintidós (22) trabajadores para esa época (fs. 259 al 262, pieza 1).

Ahora bien, ni el órgano administrativo en su acto definitivo o conclusivo; ni el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la (DIRESAT) Táchira, Mérida, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en el informe de propuesta de sanción; quienes determinaron la imposición de una sanción pecuniaria, no apoyaron sus pronunciamientos en el hecho o conjunto de hechos que justificaran de manera fáctica y específica, las razones que conllevarón a la determinación del número de trabajadores expuestos. En otras palabras, las manifestaciones de voluntad de la Administración, no reflejan el análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, por el cual estableció el número de trabajadores expuestos; elemento este último, que constituye el factor multiplicador para las infracciones cometidas por el empleador en materia de seguridad y salud laborales.

Y así, dicha determinación es incierta, y por ende, no cumple la exigencia prevista en la parte in fine del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

A tal efecto, este Juzgador, en base a lo antes expuesto; establece que, la providencia administrativa sancionadora fue inmotivada, es decir, la actuación de la Administración carece de las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.

En consecuencia, es forzoso concluir para quien aquí dilucida, tener que declarar la nulidad de la Providencia Administrativa P.A. N° 008-2007 de fecha 24/08/2007, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); así como la Planilla de Liquidación de Multa N° 0159/0059 de fecha 24/08/2007, por la suma de Ochocientas Ocho (808) Unidades Tributarias por la suma de Bolívares Treinta Millones Cuatrocientos Seis Mil seiscientos Cincuenta y Seis (Bs. 30.406.656,00), actualmente constituye la suma de Treinta MIL Cuatrocientos Seis Bolívares Fuerte Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 30.406,66), librada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a nombre del contribuyente o deudor INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A. Así se establece.

En vista de lo anteriormente resuelto, el Tribunal considera innecesario analizar las demás defensas aportadas por la parte recurrente. Y así se determina.”

DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa INDUSTRIAS PELLIZZARI C.A.; contra la Providencia Administrativa P.A. N° 008-2007, de fecha 24/08/2007, y contra la Planilla de Liquidación de Multa N° 0159/0059, de fecha 24/08/2007, por la suma de Ochocientas Ocho (808) Unidades Tributarias por la suma de Bolívares Treinta Millones Cuatrocientos Seis Mil seiscientos Cincuenta y Seis (Bs. 30.406.656,00), actualmente constituye la suma de Treinta MIL Cuatrocientos Seis Bolívares Fuerte Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 30.406,66), ambas contenidas en el expediente administrativo sancionador, N° US-TM-006-2007 emanadas por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MERIDA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Segundo: SE ANULA la Providencia Administrativa N° P.A- 008-2007, de fecha 24/08/2007, emitida por la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Tercero: SE ANULA la Planilla de Liquidación, signada con el N° 0159/0059 de fecha 24/08/2007, librada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a nombre del contribuyente o deudor INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI C.A., por la suma de Bs. (Bs. 30.406,66)” (Destacado del Juzgado Superior).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse respecto al asunto sometido a su conocimiento, vale decir, sobre la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Industrias Metálicas Pellizzari C.A, contra la Providencia Administrativa Nro. 008-2007 y la Planilla de Liquidación de Multa Nro. 0159/0059, ambas de fecha 24 de agosto de 2007, emanadas de la Dirección de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

A tales efectos, se observa que el Juzgado Superior antes indicado, se apartó del criterio atributivo de competencia dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de los recursos de nulidad intentados contra providencias administrativas emanadas de órganos especializados en materia laboral, a los Juzgados competentes en la misma.

En razón de lo anterior, debe necesariamente señalarse que la referida Sala a lo largo del tiempo, se ha encargado de examinar lo referente al conocimiento de este tipo de pretensión relacionada a la nulidad de actos administrativos emanados de órganos laborales, ello en virtud de la necesidad de determinar el alcance que la materia contencioso administrativa, tiene en otras áreas del derecho, partiendo del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expone:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, es necesario hacer un recorrido por los criterios vigente respecto al caso sub iudice, en principio en fecha 23 de septiembre del año 2010, la Sala Constitucional dictó la decisión Nº 955, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Melén y otros), donde con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se modificó el criterio atributivo de competencia para conocer de este tipo de acciones, y al efecto se estableció:

“(…) se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”. (Subrayado nuestro).

Continuando con el análisis del caso marras, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), amplió el criterio expuesto previamente, en lo relativo a su aplicación temporal, declaró:
“(…) en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. (Subrayado nuestro).

Posteriormente, la misma Sala, mediante sentencia Nº 37 del 13 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Jesús Guzmán), consideró:

“(…) a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. (Subrayado nuestro).

Por su parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 19, publicada en fecha 20 de enero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, confirma el criterio respecto a las competencias de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales atribuidas a los Juzgados con competencia en materia laboral:

“De allí que resulta necesario hacer referencia a la sentencia Nro. 27 del 26 de julio de 2011, por la cual la Sala Plena de este Máximo Tribunal en atención a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional, destacó la importancia del conocimiento de este tipo de controversias por parte de la jurisdicción laboral, en consideración al hecho social del trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En efecto, dicha Ley establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, señalando que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral.” (Subrayado nuestro).

Más reciente la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 313, publicada en fecha 16 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrado María Carolina Ameliach Villarroel (Caso: Even Esponjas Venezolanas, C.A), explica:

“En tal sentido, debe precisarse que en estos casos se atiende es a un criterio material, en virtud del cual existe una prelación respecto a la materia sobre la cual versa el acto impugnado, por sobre el sujeto del que emanó el mismo. Así, siempre que el mencionado acto trate de asuntos vinculados al ámbito del trabajo, entendido éste como derecho y como hecho social -y que no toque la esfera funcionarial- corresponderá su tratamiento a la jurisdicción especial laboral, tal como se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010.
Lo contrario, significaría aceptar que la impugnación de un acto dictado por una Inspectoría del Trabajo sea conocido por la jurisdicción laboral, y en caso de que exista un recurso jerárquico que eleve el asunto al Ministro en cuestión, la demanda de nulidad que se ejerza a tal efecto deba ser tramitada ante la jurisdicción contencioso administrativa en atención al criterio orgánico atinente al sujeto del que emana el acto, atentándose así contra la intención de este Alto Tribunal de preservar en todo tiempo la garantía del juez natural y la uniformidad de la competencia procesal de los tribunales del trabajo en asuntos contenciosos, así como la eficaz tutela constitucional de actos administrativos que deciden conflictos intersubjetivos de eminente contenido laboral.” (Resaltado de la Sala)

Los criterios jurisprudenciales supra transcritos, dan cuenta que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos surgidos con motivos laborales le corresponde a la jurisdicción laboral, incluso tiene alcance hasta para aquellos conflictos que hayan surgido con anterioridad a ese fallo.

Así, se observa que la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante, que en las causas interpuestas con pretensiones en materia laboral, en las cuales la competencia ya fuera asumida por la jurisdicción contencioso administrativa, la misma debe ser determinada por el criterio contenido en la ya citada decisión N° 108 de fecha 25 de febrero de 2011, por lo que consecuencialmente, se debe declinar el conocimiento de dichas acciones en los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.

Ahora bien, una vez abordadas las consideraciones respecto a los criterios que dominan en cuanto a la competencia para conocer de los recursos intentados contra providencias administrativas emanadas de entes públicos especializados en materia laboral, corresponde a este Juzgado Nacional hacer alusión respecto a los conflictos judiciales, como en el presente caso, que se interpongan contra otros entes públicos laborales, tal como el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

A tales efectos, debe señalar este Juzgado Nacional que el mencionado Instituto, fue creado a través de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850, de fecha 18 de julio de 1986, encargado de materializar las gestiones del Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Que aunado a ello y no menos importante, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 eiusdem, tiene dentro de sus funciones, asesorar a los trabajadores, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente, así como elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencias de los accidentes o enfermedades ocupacionales, dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora e incluso aplicar sanciones a quienes violen la mencionada Ley.

En razón de lo anterior, resulta pertinente citar la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual representa un instrumento legislativo proteccionista, cuya reforma se enfocó en establecer normas, lineamientos y sanciones apropiados para garantizar las condiciones de bienestar y seguridad laboral, en materia de salud ocupacional; dicha disposición se transcribe de seguida:

“Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas disposiciones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere que los competentes para decidir sobre las controversias administrativas que surjan con motivo a en esa Ley, en primer grado de jurisdicción, son los Tribunales Superiores con competencia en materia laboral de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo, hasta tanto se cree una jurisdicción especial para conocer todo lo concerniente al Sistema de Seguridad Social y, en segundo grado, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a este punto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 589, de fecha 14 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (caso: Hermanos Pappagallo S.A), indicó lo siguiente:

“(…) no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada”.

(…) En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: “la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia”; “[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa”;”la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca”.

(…) Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”. (Subrayado nuestro).

La Sala refirió que, para que un órgano que no forme parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, pueda ostentar competencia respecto al control judicial de los actos administrativos, debe necesariamente apoyarse en una norma de rango legal que así lo establezca; de manera que, al revisar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala determinó que con base al principio de legalidad de la competencia, los órganos jurisdiccionales a los que les corresponde conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la Ley in comento, son los Tribunales Superiores del Trabajo.

Aunado a ello, y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 de fecha 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año, señaló:
“(…) En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…) Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Subrayado nuestro).

La referida Sala atendiendo a la doctrina de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones en las que se pretenda la nulidad de actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, son los de la jurisdicción laboral. Siendo ello así y habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción, constituyen de forma alguna, el juez natural llamado a dictar sentencia en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por la Administración Pública Laboral.

Ahora bien, se evidencia que en el presente caso, se presenta una controversia donde los apoderados judiciales de las Industrias Metálicas Pellizzari, C.A, pretenden la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a esa providencia administrativa, atiende a una situación que deriva de una relación de trabajo.

Se verifica entonces, que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la normativa y los criterios jurisprudenciales citados, el juez natural llamado a dictar sentencia en esta causa instaurada contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se encuentra en la jurisdicción laboral. Así se establece.-

De esta manera, considera este Juzgado Nacional que aún cuando la Constitución Nacional atribuye en su artículo 259, de manera genérica a la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales, existen excepciones, como la contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que resulta forzoso para esta jurisdicción declararse INCOMPETENTE, para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativo Nro. 008-2007 y la Planilla de Liquidación de Multa Nro. 0159/0059, ambas de fecha 24 de agosto de 2007, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Táchira y Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se declara.-

Por ello y dada la facultad que reviste este Órgano para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2016, y se DECLINA la competencia al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines que la presente causa siga su curso de Ley. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. INCOMPETENTE a la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil Industrias Metálicas Pellizzari, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 008-2007, y la Planilla de Liquidación de Multa Nro. 0159/0059, ambas de fecha 24 de agosto de 2007, emanadas del DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MÉRIDA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

2. Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. Se DECLINA la competencia al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que la presente causa, siga su curso de Ley.

5. Se ORDENA notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Remítase el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _________ (_____) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán
Asunto Nº: VP31-Y-2017-000002
MCF/acic

En fecha _______________ (_____) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán

Asunto Nº: VP31-Y-2017-000002