REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
Expediente Nº VP31-R-2016-001125

En fecha 6 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LUCENA ALCIVAR, titular de la cédula de identidad No. 19.117.228, asistido por el abogado Juan Alfonso Viloria Montilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.005, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2016, por medio del cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2016, por la abogada Gloria Gil de Artigas, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, contra la sentencia proferida en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada y en la misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Sindra Mata de Bencomo.

Por auto de fecha 17 de enero de 2017, se dejó constancia de que fue diferido el pronunciamiento correspondiente en virtud de la cantidad de asuntos por decidir.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de marzo de 2015, el ciudadano Franklin José Lucena Alcivar, titular de la cédula de identidad No. 19.117.228, asistido por el abogado Juan Alfonso Viloria Montilla, identificado supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, bajo los siguientes términos:

Que, “(…) [ingresó] a prestar servicios personales en la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la AVENIDA (sic) (…); habiendo ingresado primero por Contrato (sic) del día Veintiuno (sic) de Enero (sic) del Año (sic) Dos(sic) Mil(sic) Nueve(sic) (21/01/2.009) y posteriormente designado(a) según se evidencia en Resolución y N°.ARR-2013-007 de fecha Dos de Enero(sic) del año Dos(sic) Mil (sic) Trece (sic) (02/01/2013); desempeñando como ultimo cargo: Analista de Sistema I; cargo que se encuentra establecido en la Ordenanza presupuestaria correspondiente y cuyo ultimo salario mínimo al que tendría el o la funcionario(a) querellante es por la cantidad de CUATRO (sic) MIL (sic) DOSCIENTOS (sic) CINCUENTA (sic) Y (sic) UN (sic) BOLIVARES (sic) CON (sic) TREINTA (sic) Y (sic) DOS (sic) CENTIMOS v (Bs. 4.251,32) más BONO (sic) DE (sic) PROFESIONALIZACIÓN (sic) (12%) equivalente a la cantidad de QUINIENTOS (sic) DIEZ (sic) BOLIVARES (sic) CON (sic) DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 510,16) nos arroja como salario devengado la cantidad de CUATRO (sic) MIL (sic) SETECIENTOS (sic) SESENTA (sic) Y (sic) UN (sic) BOLIVARES (sic) CON (sic) CUARENTA (sic) Y (sic) OCHO (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 4.761,48); así en función de este hecho se presenta la duda de cual es el Tribunal competente para conocer de la presenta acción, si soy o no funcionario público y si debo regirme por la Ley del Estatuto de la Función Pública.”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “Los caracteres enumerados, aplicados en diversas ocasiones por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desencadenaron la llamada tesis del ingreso simulado, lo que en definitiva fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar, es decir, el concurso.” (Negrillas del original).

Que, “(…) bajo la vigencia tanto de la Constitución de 1961, como la Ley de Carrera Administrativa, se permitió en la practica y por vía de jurisprudencia, la aplicación de las antiguas tesis se admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el “ingreso simulado”, dando cabida a los llamados” funcionarios de hecho”, producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera. Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma pudiera convertirse en funcionarios públicos, por medio de la paliación de una posición jurisprudencial denominada Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de la Carrera Administrativa y asumida posteriormente en reiterada jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo(…)”.
Que, “(…) la presente querella funcionarial se encuentra enmarcada dentro de una relación de función pública por lo que [debe] ser considerado un funcionario al servicio de la Administración Pública, en tal sentido, visto que la jurisprudencia establece que la competencia de este tipo de relación la tienen los Juzgados Contencioso Administrativos, y visto que la relación se desarrolló en el Municipio Rafael Rangel del Estado (sic) Trujillo, corresponde la competencia para conocer este casa a este TRIBUNAL SUPERIOR ESTATAL(SIC) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por lo que acudo ante su investidura, plenamente facultado a los fines de obtener justicia.” (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Juzgado).

Que, “Según Oficio N°. ARR-12-241-14 de fecha Veintinueve (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (29/12-2014) y el cual [recibió] en fecha Veintinueve (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (29/12-2014), la cual [precedió] en este acto a consignar en Un(sic)Folio útil en original marcada con letra “C”; el ciudadano: LUÍS ALEJANDRO ROJAS MORILLO(…); le [participo] de manera escrita a [su] representado(a) que cesaba en las funciones que venia desempeñando en esa Alcaldía a partir del Treinta (sic) y Uno (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (31/12/2014) debido a una supuesta Ordenanza de Restructuración (sic) y Reorganización de los Órganos de Gobierno del Municipio Rafael Rangel del Estado(sic) Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N°. 73 de fecha 12/12/2014 de la cual no [le] fue entregada copia ni menos aún [ha] tenido acceso hasta la presente fecha, desconociendo su contenido y alcance, así como el cumplimiento de las disposiciones legales para su aprobación y ejecución; violentando de esta manera [su] derecho a la defensa y debido proceso; produciéndose el cese de mis funciones aún en contra de los derechos que tengo al trabajo, al salario y la estabilidad laboral; establecidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ampliados en el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 1.583, de fecha 30 de Diciembre 2014(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) el acto mediante el cual se acordó [su] despido es un acto viciado de nulidad absoluta, ya que en ningún momento conto (sic) con la sustaciacion del debido proceso administrativo disciplinario establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar si efectivamente [se] encontraba incurso en alguna causal de destitución de las prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de forma grosera, patente y manifiesta han sido cercenados todos [sus] derechos Constitucionales inherentes al Debido Procedimiento y a la defensa en sede administrativa, entre los cuales se encuentran: I) derecho a ser notificado de la apertura de procedimiento, II) derecho a ser oído, III) derecho de acceso al expediente, IV) derecho a formular alegatos y probanzas, V) derecho a una decisión motivada, entre otros; en consecuencia se solicita la nulidad absoluta del acto de remoción que acordó el mencionado despido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación de los procedimientos legales establecidos y consecuencialmente se ordene mi reingreso a la Administración Pública.”

Que, “Por tales circunstancias, la ostensible violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso Judicial, al Debido Procedimiento Administrativo y a la Defensa, como sucede en el presente caso, previsto en el artículo 49 Constitucional y desarrollado magníficamente por el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (sic), tiene su tipificación por el legislador como vicio de nulidad insubsanable de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “(…) la violación del Debido Procedimiento Constitucional por parte de la Administración Sancionatoria, la cual por si sola es suficiente para la declaratoria de nulidad del acto impugnado y la correspondiente restitución al cargo que desempeñaba, con la indemnización del pago de salarios caídos y demás beneficios de Ley, no obstante, seguidamente pasamos a señalar otra irregularidad inconvalidable de la decisión administrativa objeto de esta pretensión de nulidad.”.

Que, “(…) incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto y en cuanto desconoce [su] condición de funcionario(a) de carrera, así como [su] derecho a la estabilidad en el cargo y, por si fuera poco, desconoce los modos de terminación o culminación de la relación estatutaria previsto en el artículo 78 de la LEFP (…)”.

Que, “como puede apreciarse, en ningún momento esta previsto como forma de retiro de la función pública o culminación de la relación estatutaria, que la Administración Pública proceda a “prescindir de los servicios” de uno de sus funcionarios “sin cumplir con los procedimientos legales para la aprobación de la referida Ordenanza” menos aún, cuando dichos funcionarios “no tuvieron ni tienen conocimiento de la forma en que se establecería la selección del personal a retirar, procedimiento para su discusión y aprobación y menos aún, cuando del contenido y alcance de la misma” por lo que existe un falso supuesto de hecho, al obviar la condición de funcionario de carrera, y de derecho al desconocer la norma reguladora de los modos de terminación de la relación estatutaria y de los procedimientos legales de formación, discusión y aprobación de las Ordenanzas, puesta la misma entra en contradicción con las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.(Negrillas del original).

Que, “(…) Por toda la argumentación concluimos, y así formalmente lo denunciamos, que la presente Actividad Administrativa emanada del Municipio Rafael Rangel del Estado (sic) Trujillo, vulnera disposiciones Constitucionales y Legales, pues evidentemente viola el Derecho Constitucional al Debido procedimiento y La(sic) Defensa e incurre en el Vicio de Falso Supuesto, que por tanto acarrea como Sanción Contundente, la Nulidad (sic) de esa Actuación (sic) por disposiciones expresa del artículo 25 constitucional (…)”.
Que, “(…) la violación de al menos un derecho constitucional, como en el caso de marras, quebranta de manera directa, inmediata e incuestionable el orden público; ello en razón de que los derechos fundamentales son derechos públicos subjetivos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. Por tales motivos, es que la nulidad por vicios anticonstitucionales se caracteriza por ser: 1) De orden público, 2) Indisponibles e inconvalidables, 3) El Acto administrativo no adquiere firmeza, 4) Como puede ser anulados en cualquier momento no existe caducidad, 5) La nulidad es total, 6) Puede ser declarada de oficio por el juez, 7) la teoría del derecho adquirido no se materializa, y 8) es causal de suspensión de efectos del acto administrativo(…)”.(Negrillas del original).

Que, “(…) de lo señalado (…) claramente se aprecia que [sostuvo] con el Municipio querellado una evidente relación de contenido funcionarial, que dado al abundante tratamiento jurisprudencial emanado de los Órganos Jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo, goza de Plena Estabilidad y demás derechos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que, “(…) [fue] notificado en fecha Veintinueve (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (29/12/2014), es por el mismo que se puede constatar que se encuentra, dentro del marco de ley correspondiente para la interposición de la presente querella funcionarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 el cual señala: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser merecido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del dia en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o donde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(…)”.(Negrillas del original).

Que, “(…) Es el caso que en fecha Veintinueve (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (29/12/2014), [encontrándose] en [sus] funciones inherentes al cargo de Analista de Sistema I, [recibió] Oficio N°. ARR-12-241-14 de fecha Veintinueve (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic), el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N°. V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; [le] participo de manera escrita que cesaba en las funciones que venia (sic) desempeñando en esa Alcaldía a partir del treinta y uno de Diciembre del año Dos Mil Catorce (31/12/2014); quedando así formalmente notificado de este irregular e ilegal acto de destitución, con el cual pretende el Municipio querellado, hacer culminar una relación funcionarial consolidada; aún mas, [se encuentra] acaparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N°. 1.583, de fecha 30 de Diciembre 2014(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) la decisión comunicada en ningún momento contó con la sustanciación del debido procedimiento administrativo disciplinario establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de forma grosera, patente y manifiesta [le] han sido cercenados todos [sus] derechos Constitucionales inherentes al Debido Procedimiento y al Derecho a la Defensa en sede administrativa. (…)”.

Que, “(…) sin que pretendamos convalidar la arbitrariedad denunciadas en el punto anterior, la referidas a la violación del Debido Procedimiento Constitucional por parte de la Administración Sancionadora, la cual por si sola es suficiente para la declaratoria de nulidad del acto impugnado y la correspondiente restitución al cargo que desempeñaba, con la indemnización de salarios caídos y demás beneficios de Ley, no obstante, seguidamente pasamos a señalar otra irregularidad inconvalidable de la decisión administrativa objeto de nuestra pretensión de nulidad (…)”.

Que, “(…) La Administración Patronal Municipal, incurre en un falso supuestos (sic) de hecho y de derecho y una flagrante violación al orden público y Constitucional, en tanto y en cuanto desconoce [su] condición de funcionario de carrera, así como [su] derecho a la estabilidad en el cargo y, por si fuera poco, desconoce los modos de terminación o culminación de la relación estatutaria previsto en el artículo 78 de la LEFP.” (Negrillas del original).
Que, “(…) solicito (sic) la nulidad absoluta del Oficio N°. ARR-12-241-14 de fecha Veintinueve (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (29/12/2014) y el cual recibí en fecha Veintinueve (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (29/12/2014), emanado del ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO (…), además de todas las Remuneraciones de carácter económico-laboral no pagadas, tales como salarios dejados de percibir, desde [su] irrito despido o destitución hasta [su] efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de igual naturaleza, y por ende hasta el momento en que se dé fiel cumplimiento a la decisión judicial que necesariamente ha de recaer en el presente asunto.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Por todo lo anteriormente descrito y viendo que hasta la fecha no se me han pagado los salarios caídos, beneficio alimentación, diferencia de aguinaldos correspondientes al año 2014, vacaciones vencidas y no disfrutadas asi como el bono vacacional correspondiente y los demás conceptos derivados de la prestación de mis funciones, [interpuso] en [su] propio nombre QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA LA ALCALDIA (SIC) DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, Representado (sic) Legalmente (sic) por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO(…), generados por el funcionario al servicio público y no pagados sobre la base de los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “(…) es suficiente con evidenciar la presunción del buen derecho para obtener la tutela cautelar solicitada, no obstante, es oportuno señalar, a modo de justificación del peligro en la demora y el peligro de daño irreparable durante la tendencia del proceso, que con la arbitraria conducta desplegada por la Administración Municipal, [lo] esta dejando sin sustento, ni ingreso económico, siendo que con [su] trabajo humildemente y con mucho sacrificio lograba obtener el salario mínimo para costear [su] manutención, alimento y medicinas así como el de [su] familia”.

Finalmente, “(…) es evidente que con el infundado e insólito oficio de despido, [le está] causando un grave perjuicio que puede ser apreciado por la sana crítica y máxima de experiencia de este Tribunal, a quien [solicitó] respetuosamente que pondere la situación de una persona que luego de prestar sus servicios cumpliendo con las obligaciones propias a su trabajo y durante el tiempo que duro la misma, se le hecha a la calle, sin ningún tipo de consideración, ni de solidaridad humana, privándole de su salario que con mucha dignidad y esfuerzo se hacia merecedor y que es mi único sustento para mi manutención y el de mi familia. Es por ello que SOLICITAMOS BREVEMENTE QUE SE DECRETE LA CAUTELAR AQUÍ PETICIONADA, para que mientras se obtiene la sentencia definitiva, pueda percibir [su] salario que [le] garantice [su] humilde manutención y el de [su] familia.” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Franklin José Lucena Alcivar, asistido por el abogado Juan Alfonso Viloria Montilla, ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “Este Juzgador una vez analizados los argumentos esgrimidos por la Parte (sic) Querellante (sic) de autos evidencia que recurre no sólo del acto administrativo mediante el cual se le retiró de ejercicio funcionarial, sino que también solicita la nulidad de la Ordenanza de fecha 12 de diciembre de 2014, razón por la que, como punto previo, debe este Tribunal resolver lo referente al alegato realizado por la parte actora en el que aún y cuando no lo plantea de forma clara, infiere este Despacho que invoca la nulidad de la referida Ordenanza, por presuntamente incurrir en falso supuesto de derecho(…)”.

Que de igual forma,“(…) establece que el presente recurso se circunscribirá a resolver la legalidad del retiro de la Administración del querellante y no la revisión sobre la legalidad de la referida Ordenanza, ya que tal competencia esta atribuida a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Así se establece”.

Se observa que, “(…) el retiro de la administración pública de un funcionario o funcionaria pública se verifica o procede bien por renuncia escrita debidamente aceptada, o por perdida de la nacionalidad, por interdicción civil, por jubilación o invalidez, por destitución o por reducción de personal”.

Que, “(…) en el caso de la destitución y la reducción de personal como forma de retiro o egreso de la administración pública, ambas causales de retiro obedecen a razones distintas, la última de las mencionadas, obedece a una situación administrativa ajena al funcionario que no tiene relación alguna con conducta o un hecho que puede subsumirse como causal establecida como falta. Así se establece”.

Que, “(…) los cargos que ejercen los funcionarios en la Administración Pública son cargos de carrera, con excepción de ciertas categorías de cargos, entre ellos, los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados. Ahora bien, en el caso de los funcionarios públicos la citada norma constitucional, establece que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público, vía necesaria, a los fines de adquirir condición de funcionario de carrera, por lo que su inobservancia conlleva a la infracción del orden público constitucional, resultando así, los actos dictados en contravención a ella viciados de nulidad absoluta”.

Observa, “(…) este Juzgador constata de las pruebas documentales supra mencionadas que el ingreso del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LUCENA ALCIVAR (…), se produjo por acto administrativo de designación, y no mediante concurso, y al no existir otra prueba de la que pueda evidenciarse que haya ostentado con anterioridad la condición de funcionario de carrera, mal podría invocarse esta condición, y por consiguiente la estabilidad de la que estos funcionarios gozan. Así se establece.” (Mayúsculas y negrillas de ese Juzgado).

Ahora bien, “(…) aún y cuando el querellante no es funcionario de carrera, por no cumplir con los requisitos recurrentes establecidos en la ley, se evidencia que fue designado en el cargo de Analista de Sistemas, el cual es un cargo catalogado como de carrera, por lo que resulta necesario señalar que a pesar de los procedimientos previstos en la Ley, y la obligatoriedad de la Administración Pública de cumplir con los parámetros legales para proveer los cargos de carrera, en la práctica se dan casos en los que se designan a funcionarios en cargos de carrera, tal y como sucedió en el caso de autos”.

Que, “(…) se desprende que aquellos funcionarios que hayan sido designados a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido procedimiento para proveer el cargo mediante concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, y no podrían ser retirados por razones distinta a las previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.”.

Que, “(…) el procedimiento de reducción de personal constituye una serie de fases o pasos que de manera sistemática se cumple a cabalidad e inexorablemente para ser considerado como legal o ajustado a derecho. En el caso de las reducciones de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa, además del deber de cumplir con las etapas, requisitos supra mencionadas, la Administración esta(sic) obligada a individualizar los cargos que serán afectados con las respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección(…)”.

Que, “(…) siendo que el caso de autos el retiro del querellante se produjo en atención a la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, se requeriría el cumplimiento de varias condiciones, las cuales comprenden los siguientes aspectos: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción e personal, y iii) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción”.

Que, “(…) de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se puede evidenciar que se haya dado cumplimento al procedimiento y a las fases o etapas necesarias para proceder al retiro del querellante por medio de un procedimiento de reducción de personal, por el contrario solo se hace alusión a la Ordenanza en la que se acordó la Reestructuración y Reorganización de los Órganos del Gobierno del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, no constatándose en forma alguna que se haya realizado el proceso de reestructuración por reducción de personal tal y como lo prevé la Ley, ni tampoco se logro evidenciar: la elaboración de un informe técnico; la aprobación de la solicitud de reducción de personal; la opinión de la Oficina Técnica; ni mucho menos la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, donde se especifique a: i) Identificación de los cargos que se verían afectados por la reducción de personal, ii) Identificación de los funcionarios que los desempeñan, iii) su situación laboral y finalmente iv) la justificación de dicha elección, razón por la que, estima este Juzgador que al no constar prueba del cumplimiento de tales requisitos, los cuales son indispensables y recurrentes para el tramite de la medida de reducción de personal, existió una vulneración flagrante al debido proceso previos en el artículo 49 del texto constitucional (sic), por lo que resulta viciado de nulidad el acto de remoción por consiguiente el acto de retiro del recurrente, siendo ello así, de conformidad con el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de remoción o como lo califico la parte querellada de autos en el acto impugnado de que “cesan sus labores en esta institución”, y por ende el retiro del ciudadano FRANKLIN JOSE LUCENA ALCIVAR, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de dos mil catorce (2014), emanado del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFALE (sic) RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas de ese Juzgado).

Que, “Dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, que apareja la anulación del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Así se establece”.

Que, “Advertida la existencia de un vicio de nulidad del acto administrativo, este Tribunal debe ORDENAR la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando o a un cargo similar o de superior jerarquía, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, tomándose en cuanta las variaciones ocurridas en el salario, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas de ese Juzgado).

Indicó que, “En cuanto a la solicitud del pago de las vacaciones no disfrutadas desde el día veintiuno de enero de 2009 hasta el veintiuno de enero de 2015 y el concepto de Bono Vacacional del periodo comprendido del veintiuno de enero de dos mil nueve (2009) hasta el veintiuno de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal considera que los mismo deben negarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento General de la Carrera Administrativa aún vigente, que establece que dichos conceptos son pagados a partir del egreso del funcionario, y al haberse declarado la nulidad del acto impugnado y ordenarse la reincorporación del querellante, resulta forzoso negar dicho pedimento. Así se decide”.

Que, “Con respecto a la solicitud del pago de diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al 2014, este Tribunal se permite indicar que, la bonificación que fin de año se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, considerándose como un derecho legalmente adquirido (…). En atención a lo anterior, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal ORDENA el pago de diferencia de bonificación de fin de año correspondientes al 2014, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas de ese Juzgado).

Que, “En cuando al pedimento del querellante referido al pago de los salarios caídos y no pagados correspondiente “desde el primero (01) de enero de 2015, hasta el veinticinco (25) de marzo de 2015”. Estima este Tribunal que tal solicitud se encuentra dentro de lo acordado por este Juzgado en el punto señalado ut supra, en la cual se ordeno que sean pagados los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide”.

Que, “En relación a la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero adeudadas, este Tribunal estima que los mismos deben negarse en virtud que se ha ordenado la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en el ente querellado, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro, los cuales tienen carácter indemnizatorio, y que con su sola cancelación, sin interés algunos, resarce la situación jurídica(…). En razón a ello, se niega el pago de la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora solicitados por el recurrente. Así se decide”.

Que, “(…) debe este Tribunal señalar que no puede entenderse como una convalidación del acto administrativo impugnado, el pago parcial de las prestaciones sociales hechas al hoy querellante, por el contrario, dicho concepto corresponde al derecho perteneciente al funcionario, en virtud de la prestación de su servicio en la Administración Pública y, puesto que como fue analizado supra, el acto de remoción y por ende del retiro del querellante no fue precedido de un procedimiento de reestructuración por reducción de personal tal como lo prevé la la Ley, pensar que en el recurrente, al momento de aceptar el pago de dichas prestaciones, convalidaba su remoción y por ende su retiro del cargo, tal situación no es compatible con los criterios jurisprudenciales pacíficamente sentados por los Órganos Jurisdiccionales competentes en materia contencioso-administrativa, que han señalado de manera reiterada que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y al reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas como adelanto de prestaciones sociales(…)”.

Que, “(…) no procede el alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellado, dado que el pago parcial realizado comporta, a criterio de este Juzgador, como un adelanto a las prestaciones sociales del recurrente, por cuanto el acto de remoción y por ende del retiro del mismo, no fue precedido de un procedimiento de reestructuración por reducción de personal tal y como lo prevé la Ley, razón por lo cual este Tribunal desestima el alegato de la representación judicial del ente municipal. Así se decide”.

Finalmente, “En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LUCENA ALCIVAR (…), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, debiéndose ordenar el cálculo de los conceptos que le corresponden y que se establecieron ut supra, a fines de determinar las cantidades adeudadas por la Administración, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas de ese Juzgado).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, en la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado propio).

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de septiembre de 2016, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin José Lucena Alcivar, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo. Así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por la representante judicial del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, contra la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 17 de octubre de 2016, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposicion del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellada ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.

En este orden, se observa al folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial que, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes -computado una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a cuatro (4) días continuos- para que la parte apelante, fundamentara la apelación.
Igualmente, corre inserto al folio ciento diecinueve (119) de la causa, auto de fecha 10 de noviembre de 2016, en el que este Juzgado Nacional dejó constancia que, en fecha 9 del mismo mes y año, venció el lapso de fundamentación a la apelación, sin que la parte apelante consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día 17 de octubre de 2016 -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 9 de noviembre de 2016 -fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, específicamente los días 18, 19, 20, y 21 de octubre de 2016, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2016, 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de noviembre de 2016, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Ahora bien, determinada la consecuencia jurídica que deviene por la no formalización oportuna del recurso de apelación, considera necesario este Juzgado Nacional hacer mención a la sentencia N° 412 de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratifica su criterio contenido en la decisión N° 1107, de fecha 8 de junio de 2007, en donde indicó lo siguiente:

“En el asunto de autos, el objeto de revisión lo constituye el veredicto que expidió, el 4 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la apelación que se ejerció y, en consecuencia, firme el acto de juzgamiento que el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó, que declaró con lugar la demanda funcionarial.

El solicitante denunció la violación al debido proceso y el desconocimiento de su prerrogativa, por cuanto la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo no conoció en consulta el acto jurisdiccional objeto de apelación.

En relación con la decisión, la Sala observa que el requirente pretende que esta instancia judicial autorice una incorrecta aplicación de una prerrogativa de la Administración Pública.

Ciertamente, con el estudio de las actas se comprueba que ele acto decisorio que se sometió a revisión fue objeto de apelación, pero que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de formalización del recurso, por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aplicó la consecuencia jurídica de esa omisión que recoge el párrafo 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra que la declaración de desistimiento de la apelación, previa comprobación de que el acto decisorio contra el que se recurrió no agravia normas de orden público, las buenas costumbres y la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional
(…)
En el caso de autos, la Sala verifica que la sentencia objeto de la petición de revisión fue confirmada luego de que el tribunal de alzada comprobó que el pronunciamiento no injuriaba normas de orden público, ni las buenas costumbres y tampoco contradecía la doctrina de esta máxima instancia constitucional.

Además en relación con la consulta, esta Sala oportunidad de referirse sobre el tema y, por tanto, es pertinente la reproducción parcial de la sentencia n°. 2207/07, en la que se precisó:
(…)
De lo precedente, se destaca la oportunidad cuando debe emitirse la consulta. Es el tribunal de la causa el que remite en consulta las actuaciones al juzgado de alzada para que controle la legalidad de su decisión, siempre y cuando contra la misma no se haya ejercido recurso de apelación, pues si alguna de las partes se vale de este mecanismo ordinario de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico, entonces, la consulta no tendrá lugar. En caso de que el desistimiento tácito ocurra, el tribunal de alzada verificará que el acto decisorio no viola normas de orden público, las buenas costumbres y no es contrario a la doctrina de esta Sala Constitucional”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

La anterior decisión fue reiterada, entre otras, a través de decisión N° 785 de fecha 5 de junio de 2012, por la misma Sala, al expresar lo siguiente:

“De los fallos anteriormente transcritos se colige, que la consulta a la que se refiere el artículo en comento, la insta el tribunal de instancia ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación respecto de alguna sentencia que obre contra los intereses de la República, ya que, en el supuesto de que contra ese fallo se ejerza algún recurso, será en conocimiento de ese medio de impugnación que el tribunal de alzada emitirá su pronunciamiento. Ello es así, toda vez que los procedimientos en alzada para darle trámite a la apelación o a la consulta, según sea el caso, son totalmente distintos (…).
(…)
En el caso que aquí se examina, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas impugnó mediante apelación, el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ello, per se, determina que era improcedente someter el fallo a la consulta invocado por los accionantes con fundamento en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; pues como se dijo precedentemente, ésta no opera si la parte demandada ejerce apelación. Motivo por el cual, en lo que a la omisión de consulta se refiere, no hubo las violaciones de las garantías constitucionales delatadas por la parte accionante. Así se decide.

Aclarado lo anterior, debe puntualizar la Sala, que si bien la consulta no era procedente en el presente caso, sí era deber del Tribunal de alzada, Conforme a la doctrina transcrita (sentencia SSC N° 412 del 17 de mayo de 2010), verificar antes de declarar desistida la apelación y confirmar el fallo apelado, que el acto decisorio no violaba normas de orden público, ni las buenas costumbres y no contradecía ala doctrina de esta Sala Constitucional”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Así las cosas, visto que la apelación sometida al conocimiento de este Juzgado Nacional obedeció al mecanismo de impugnación ejercido por la propia representación judicial del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, quien a través de este recurso ordinario procuró la revisión del fallo que consideró lesivo a sus pretensiones, sin que ejerciera la fundamentación que exige el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estima que ante el ejercicio primigenio de la apelación interpuesta, resulta improcedente conocer la presente causa mediante la vía de consulta. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal Colegiado observa que del texto del fallo apelado, no se desprende que el a-quo dejara de apreciar o aplicar alguna norma de orden público, que la decisión atente contra las buenas costumbres, ni mucho menos que, sobre la resolución del asunto sometido a su conocimiento, se dejara de aplicar algún criterio vinculante dictado pro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se aprecia.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gloria Gil de Artigas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Franklin José Lucena Alcivar, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo. Así se decide.-
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Gloria Gil de Artigas, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, por la abogada Gloria Gil de Artigas, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: FIRME la sentencia apelada.

CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa, vale decir, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN
SMdeB/jr

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN