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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001081

En fecha 29 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente contentivo de la incidencia de pruebas aperturada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Joanyher Amadis Carrillo Mejia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.600, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO RAMÓN ALDANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 10.037.135, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2016, por el abogado Joanyher Amadis Carrillo Mejia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.600, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Ramón Aldana Graterol, contra el auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas documentales y la experticia grafotécnica promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó notificar a las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia.

El día 9 de noviembre de 2016, se recibieron las resultas de las notificaciones debidamente practicadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 22 de noviembre de 2016, el ciudadano Alfonso Ramón Aldana Graterol, asistido por la abogada Zulenny Aymaru Mendoza García, consignó escrito de fundamentación de apelación.

En fecha 29 de noviembre de 2016, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se otorgó cuatro (4) días continuos como término de la distancia.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, visto el vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El día 13 de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, sin que fuera presentado escrito alguno por la parte interesada. Asimismo, visto que la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación, del cual se evidenció la promoción de pruebas en la causa, razón por la cual, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para la oposición a las referidas pruebas.

En fecha 23 de enero de 2017, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, sin que la contraparte hiciera oposición a las referidas pruebas, este Órgano Jurisdiccional las admitió cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. A su vez, se dejó constancia que las mismas no requerían de su evacuación.

El día 24 de enero de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 1 de marzo de 2016, el abogado Joanyher Amadis Carrillo Mejia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Ramón Aldana Graterol, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra de la Alcaldía del Municipio Trujillo del estado Trujillo.

En fecha 10 de mayo de 2015, las abogadas Patricia Carolina Valles Godoy y Karen Rosa Frías Segovia, actuando la primera con el carácter de Sindica Procuradora del Municipio Trujillo del estado Trujillo, y la segunda como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Trujillo del estado Trujillo, consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El día 17 de mayo de 2016, se celebró la audiencia de juicio correspondiente, en la cual la parte recurrente desconoció los recibos de pago de arrendamiento y el contrato de arrendamiento que fueron consignados por la parte recurrida. Asimismo, solicitó la realización de experticia grafotécnica sobre el referido contrato de arrendamiento y a tales efectos, consignó documento indubitado para realizar el cotejo de la firma.

En fecha 7 de junio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente y, a su vez, declaró inadmisibles las pruebas documentales, la experticia grafotécnica y la prueba de informes solicitadas por la parte recurrente.

En fecha 17 de junio de 2016, el abogado Joanyher Amadis Carrillo Mejia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.600, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Ramón Aldana Graterol, interpuso el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, el cual fue admitido, en un solo efecto, mediante auto de fecha 21 de junio de 2016, en el que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 27 de junio de 2016, el abogado Joanyher Amadis Carrillo Mejía, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual indicó los folios pertinentes a efectos de que fuesen remitidos en copias certificadas a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 29 de julio de 2016, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a este Juzgado.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

Por escrito presentado el día 1 de marzo de 2016, el abogado Joanyher Amadis Carrillo Mejia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Ramón Aldana Graterol, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Trujillo del estado Trujillo, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, en el mes de enero del año 2003, su mandante recibió una notificación suscrita por la Directora de Rentas, Fiscalización y Cobranzas de la Alcaldía del Municipio Trujillo, ciudadana Aracelis Peña, a los fines de que compareciera ante su despacho a tratar asuntos de su interés, por lo que en la fecha y hora prevista éste se trasladó al despacho de la referida funcionaria quien le manifestó que poseía una deuda con el departamento a su cargo, motivo por el cual lo desalojarían de su local.

Indicó que, en esa misma oportunidad, su mandante manifestó estar dispuesto a cancelar totalmente la deuda, sin embargo, no se le permitió el pago adeudado, el cual nunca se negó a cancelar.

Sostuvo que, su representado se trasladó en varias oportunidades a conversar el referido asunto y proceder con la cancelación de la deuda, a los fines de que no le despojaran del local que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias y únicas expensas, sin obtener respuesta alguna y sin tener conocimiento del procedimiento que seguían en su contra.
Arguyó que, no le notificaron de la iniciación del procedimiento, de su instrucción u oportunidad para oponerse o promover pruebas, hasta el día 26 de enero de 2016, cuando le fue notificado la providencia administrativa de fecha “22 de Enero (sic) de 2015”, emanada de la Sindicatura Municipal mediante la cual se le suspendió de manera definitiva la adjudicación del local Nº 19, ubicado en el Mercado Municipal de Trujillo.

Señaló que de acuerdo a la providencia administrativa, su mandante incumplió con varias obligaciones, tales como ceder o subarrendar total o parcialmente el inmueble, donde realmente hay dos situaciones jurídicas distintas las cuales no se pueden efectuar válidamente las dos a la vez y al ser ambas expresamente invocadas se desconoce en cuál de ellas incurrió.

En base a lo anterior, adujó que al desconocer las demás causales en las que, a consideración de la Administración, su representado incurrió en violación, éste se encuentra en una situación de “minusvalía jurídica” que no le permitiría ejercer de forma idónea su derecho a la defensa, por lo que se le vulneró el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó que, el acto administrativo no subsume su decisión en la violación de una norma de carácter legal o que haya sido enunciada expresamente en la decisión en ninguna parte del acto administrativo.

Manifestó que, en el supuesto de que su mandante haya cedido o subarrendado el local, tenía que constar tanto en las actas como en la valoración de las pruebas del fallo, instrumento público o privado reconocido mediante el cual su mandante cediere a una tercera persona el referido local, lo cual no existe, porque su mandante no ha celebrado negociaciones sobre el referido inmueble.
Arguyó que, el procedimiento de desalojo fue realizado sin conocimiento de su mandante, por cuanto una vez notificado solicitó las copias respectivas y la Directora de Rentas e igualmente la Sindica se las negaron de forma verbal, argumentando que su mandante debía asistirse de abogado. Asimismo, alegó que ante tal circunstancia las solicitó por escrito sin que fuesen acordadas.

Alegó que, el no haber obtenido respuesta alguna acerca de su aprobación o no, se le ha ocasionado a su mandante una conculcación de su derecho de petición, a la defensa y a obtener copias de las actuaciones del expediente seguido en su contra.

Señaló que, si el Municipio se considera propietario del local en cuestión debe efectuar el desalojo a través de un juicio donde se discuta la propiedad de la tierra, la de las mejoras y bienhechurías o la posesión.

Indicó que, no puede confutar mediante el escrito los defectos procedimentales del acto administrativo cuya nulidad se demanda, por cuanto no ha tenido acceso al expediente administrativo ni copias de él.

Expresó que, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por cuanto carece de motivación de hecho, de derecho y de un análisis del material probatorio que hizo conducir a la administración a tomar dicha decisión.

De igual forma indicó que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por cuanto para poder entrar en vigencia este debía ser publicado en la Gaceta Municipal para así darle publicidad al mismo, lo cual no fue cumplido por el ente administrativo.

Fundamentó su pretensión en los artículos 2, 23, 25, 49, 51, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Finalmente, solicitó se librara oficio a la Sindicatura y al Departamento de Rentas, Fiscalización y Cobranzas ubicado en la sede de la Alcaldía Trujillo, a los fines que se informara acerca de la tramitación del juicio principal y cautelar, requiriendo la abstención de efectuar la ejecución del acto administrativo hasta el pronunciamiento que acordara o negara la medida cautelar solicitada a fin de garantizar las resultas del juicio.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 7 de junio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrente, con fundamento en lo siguiente:

“En relación a los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 se observa que las misma constituyen mérito favorable de los autos. En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia (sic) No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

“(…) No puede considerarse como promoción pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las parte en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada es necesario ratificar el criterio de esta Sala según el cual “la solicitud de `apreciación del mérito favorable de autos´ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte atendiendo igualmente el principio de exhaustividad”.(…)”.

De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2015 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

En cuanto a la documental del numeral 5, referente al acto administrativo fechado el día 22 de enero de 2015, este Juzgador observa que la misma no corre inserta anexa al escrito libelar, y siendo que constituye una obligación por parte del recurrente consignar todos aquellos medios probatorios de los que se quiera hacer valer sus defensa (sic), quien suscribe le resulta forzoso declararla inadmisible, en virtud de que no puede valorarla. Así se decide.

B.- TESTIMONIALES
(…Omissis…)

En relación a las testimoniales promovidas por la parte recurrente, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, una vez publicado el presente auto se fijará la hora y día para el examen a los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(…Omissis…)

C.- EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA
(…Omissis…)

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa que la parte recurrente hace alusión a un contrato de arrendamiento que no corre inserto en el expediente, adicionalmente consigno (sic) en copia simple un documento de compra y venta de un vehiculo (sic) otorgado ante la notaria (sic) pública quinta de Maracaibo, por lo que se imposibilita que el experto pueda verificar la autenticidad de la firma.

Adicionalmente este Juzgador considera pertinente señalar que el medio idóneo para traer a este Juicio la prueba in comento es la exhibición del documento de arrendamiento, para luego realizar la correspondiente prueba grafotécnica, siendo ello así quien decide declara INADMISBLE (sic) la prueba promovida. Así se decide.

D.- PRUEBA DE INFORMES

(…Omissis…)
Al respecto quien suscribe observa la prueba de informes anteriormente mencionada fue solicitada por la parte recurrente a los fines de que fuese evacuada con ocasión a la medida cautelar, y siendo que la misma fue declarada improcedente mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal la inadmite. Así se decide.”. (Mayúscula, negrilla y subrayado de la cita).
-IV-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2016, el ciudadano Alfonso Ramón Aldana Graterol, asistido por la abogada Zulenny Aymaru Mendoza García, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujó que, “las documentales promovidas en los ordinales 1, 2, 3, 4 y 6, del libelo de demanda que inadmite el a quo, arguyendo errónea y falsamente que la promoción de dichas probanzas fueron propuestas como el mérito favorable de las actas”.

Indicó que “…en el escrito de demanda jamás se promovió el valor y merito (sic) probatorio de las actas, si no el valor y merito probatorio de cada una de las documentales que acompañaron el escrito libelar, pues las actas del expediente al momento de la presentación de la demanda ni siquiera existían (…)”.

Alegó que, la inadmisión efectuada por el Tribunal a quo es contraría a derecho y a la lógica jurídica por cuanto “… al establecer el ciudadano juez (sic) de la causa que analizará conforme a la comunidad de la prueba [sus] documentales tácitamente las inadmite pues no se cumplirá con el principio probatorio de exhaustividad en [sus] pruebas documentales lo cual es un deber del sentenciador de fondo que le impone la obligación de analizar cada una de [sus] probanzas”.

En virtud de lo anterior, esgrimió que por cuanto las referidas documentales fueron legalmente promovidas dentro de la oportunidad legal y las mismas al ser conducentes y pertinentes “no podría inadmitir el aquo (sic) por coartar[le] el derecho de probar atinente al derecho a la defensa y más aun basado en un argumento inexistente, por lo que deben (sic) ser revocado el auto recurrido y admitidas dichas documentales por la Alzada a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de [su] mandante (…)”.
Respecto al acto administrativo cuya nulidad se demanda, el cual fue clasificado por el Tribunal a quo en el auto recurrido como 5° documental promovida, la parte recurrente señaló que “… por ser el documento fundamental de la presente acción de no existir o de no haberse promovido con el escrito de demanda hubiese sido inadmisible el presente recurso, y ha establecido el Tribunal en el auto apelado que la misma no fue consignada, estableciendo así una realidad procesal inexistente, que afecta el derecho de acción de [su] demandante, aun mas (sic) cuando el mismo acto administrativo es la demostración más fehaciente de la conculcación del derecho a la defensa de [su] mandante y de los vicios de los cuales adolece (…)”.

Con relación a la inadmisión de la prueba de experticia grafotécnica, manifestó que “el fingido y fraudulento contrato de arrendamiento si pertenece a la esfera procesal del presente juicio y consta al folio 95, tan es así que el mismo es la prueba en que se basa la administración para desalojar a [su] mandante del local comercial objeto del presente recurso de nulidad (…)”.

Asimismo, señaló que “el documento autenticado consignado en la audiencia de juicio ante el Tribunal a quo es el documento indubitado tal como manda el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la evacuación de la prueba por ser un documento otorgado ante un funcionario con capacidad de darle fe pública como lo es el Notario Público (…)”.

Argumentó que el Tribunal a quo no expreso el motivo por el cual se imposibilitó al experto verificar la autenticidad de la firma, por lo que la inadmisibilidad de la referida prueba fue efectuada de forma inquisitiva y sin razonamiento legal.

Igualmente, el recurrente disintió respecto a lo establecido por el Tribunal a quo al referir que “la vía idónea es la exhibición de los documentos”, por cuanto “el motivo de la exhibición es cuando el documento de que quiera servirse una parte en juicio se encuentre en poder del adversario, pero en este caso no sucede dicho supuesto legal, pues consta en actas de este expediente al folio 95, por lo que es inoficioso solicitar la exhibición, sino la respectiva experticia grafotécnica para enervar los efectos que ha generado la constitución fraudulenta del contrato falso de arrendamiento cuya consecuencia directa no es más que el acto administrativo recurrido, pues este se baso en dicho contrato privado falso para ordenar el desalojo a [su] mandante, por tal motivo, solicito se revoque dicho auto y se admita la prueba de experticia grafotécnica”. (Negrita de la cita).

Finalmente, promovió los siguientes medios de pruebas los cuales –según lo alegado por el recurrente- constan en el expediente sustanciado por el Tribunal a quo: 1. Acto administrativo emanado de la Sindico Procuradora del Municipio Trujillo, abogada Karen Frías, de fecha 22 de enero de 2015. 2. Contrato privado de arrendamiento de local comercial, el cual fue consignado por la Sindicatura con los antecedentes administrativos y sobre el cual se solicitó ante él a quo la experticia grafotécnica sobre la firma del recurrente que aparece en dicho documento privado. 3. Escrito de demanda objeto del presente juicio donde consta la promoción de pruebas que inadmitió el a quo y la manera legal de promoverlas.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente, y en tal sentido, se observa:

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.

En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicado el Municipio Trujillo, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Joanyher Amadis Carrillo Mejia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Ramón Aldana Graterol, contra el auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas documentales promovidas y la experticia grafotécnica solicitada por la parte actora, y al respecto se destaca lo siguiente:

De las actas que cursan insertas en el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que la controversia planteada en esta Alzada obedeció a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas documentales y la experticia grafotécnica promovidas por parte del recurrente.

En este sentido, visto que no existe disconformidad en relación a los pronunciamientos realizados por el juzgador a quo, referentes a la admisibilidad de las testimoniales promovidas e inadmisibilidad de la prueba de informes solicitada por el recurrente, este Juzgado Nacional deja firmes dichos pronunciamientos. Así se decide.

Establecido lo anterior, la citada declaratoria de inadmisibilidad de las referidas pruebas, tuvo lugar en razón de que las documentales identificadas, en el escrito presentado por el recurrente, como numerales 1, 2, 3, 4 y 6 –a consideración del Juzgado a quo- constituyen mérito favorable de los autos. Asimismo, por cuanto la prueba identificada como numeral 5, referente al acto administrativo fechado el día 22 de enero de 2015, no corría inserta anexa al escrito libelar, razón a cual no podía valorarla. Finalmente, el Juzgado a quo declaró inadmisible la experticia grafotécnica solicitada por el recurrente.
Siendo así, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01350, de fecha 13 de noviembre de 2012 (caso: MICRÓN, C.A.), en la cual dispuso:

“(…) Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, a valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en a decisión que ha de dictar respecto al fondo de asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraría al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por lo tanto, inadmisible”.

De lo anterior expuesto, se colige que la regla es la admisión de la prueba, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.

I. De las documentales promovidas.

Examinados los alegatos formulados por el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que señala, en primer lugar, que el iudex a quo consideró, de forma errónea, que la promoción de las probanzas identificadas en la sentencia recurrida con los numerales 1, 2, 3, 4 y 6, fueron propuestas como el mérito favorable de las actas cuando –a su consideración- no se promovió el valor y mérito probatorio de las actas, sino el valor y mérito probatorio de cada una de las documentales acompañadas al escrito libelar.

Asimismo, alegó que el Juzgado a quo al establecer que analizará sus documentales conforme al principio de la comunidad de la prueba las inadmitió tácitamente, por cuanto no se cumpliría con el principio de exhaustividad.

Sobre el particular, este Juzgado Nacional observa del escrito libelar presentado por el recurrente la forma en que fueron promovidas las referidas documentales. Siendo así, se evidencia que –conforme a lo alegado por el recurrente- éste invocó el valor y mérito probatorio que se desprende de cada documental anexada al escrito libelar (folios 8 al 10), más no así el valor y mérito favorable de las actas, razón por la cual mal pudo el Juzgado a quo considerar que las referidas documentales constituyen mérito favorable de los autos.

Establecido lo anterior y visto que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Juzgado Nacional las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva; oportunidad en la que el iudex a quo deberá pronunciarse en relación a la conducencia de las referidas documentales. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que el recurrente discrepó sobre el pronunciamiento esgrimido por el iudex a quo conforme al cual declaró inadmisible la documental identificada como 5° en su decisión, la cual se refiere al acto administrativo cuya nulidad se demanda, por cuanto el mismo no fue consignado junto al escrito libelar y, en consecuencia, mal puede valorarla. Al respecto, sostuvo el recurrente que la referida documental corre inserta a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del expediente judicial, la cual -a su decir- fue acompañada tempestivamente al escrito de demanda. Asimismo, alegó que de no haber promovido o consignado tal documental junto con la demanda, el recurso necesariamente debía “sucumbir” en la definitiva.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional observa de la revisión de las actas del expediente judicial que efectivamente la documental referida corre inserta a los folios 96 y 97, empero, debe este juzgador advertir que dicha documental corresponde a los anexos consignados por la parte demandada junto a la contestación por ella realizada. Cabe destacar que, de las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que tal documental haya sido consignada por la parte recurrente como anexo del escrito libelar, razón por la cual mal podría admitir el Juzgado a quo una prueba que no fue consignada.

No obstante a lo anterior, visto que el acto administrativo cuya nulidad se demanda corre inserto en autos, en virtud de haber sido anexado junto a la contestación de la demanda, debe el Juzgado a quo valorarlo en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, conforme al principio de la comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II. Experticia Grafotécnica.

Ahora bien, respecto a la prueba grafotécnica promovida por el recurrente, este Juzgado Nacional observa que el Juzgado a quo la inadmitió, por cuanto no se encontraba inserto en el expediente el contrato de arrendamiento sobre la cual se verificaría la firma asentada en el respectivo documento.

Así mismo, arguyó que el medio idóneo para llevar a juicio la referida prueba debió ser la exhibición del documento de arrendamiento para posteriormente efectuar la prueba promovida.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional establecer algunas consideraciones respecto a la exhibición de documento, y en tal sentido se observa:

De acuerdo con el autor Gabriel Alfredo Cabrera, la exhibición de documento “es un mecanismo procesal establecido expresamente por el legislador para tratar de hacer incorporar al proceso un documento privado que no se tiene a disposición de quien pretende aprovecharse del mismo, sino que se halla en el dominio de la contraparte, o, en algunos casos, en dominio de un tercero”. (Compendio Derecho Probatorio, 2da. Edición, 2014, página 531).

Siendo así, y visto que del folio 95 de las actas que conforman el expediente judicial corre inserto el documento al que hace alusión el recurrente, por cuanto ha sido este promovido por la administración al momento de la contestación de la demanda, siendo desconocido por la parte actora en la respectiva audiencia de juicio, solicitando en el mismo acto la prueba de experticia grafotécnica sobre el referido documento; razón por la cual mal pudo el iudex a quo argüir que el medio idóneo para llevar a juicio la mencionada prueba debió ser la exhibición del documento en cuestión para luego efectuar la prueba grafotécnica, cuando de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia su consignación por la parte demandada y el desconocimiento por parte del recurrente del contenido y la firma estampada en el mismo.

En consecuencia, resultaría inoficioso solicitar la exhibición del referido documento, siendo lo procedente efectuar experticia grafotécnica para verificar si la firma reflejada en el documento consignado por la demandada, corresponde o no a la del recurrente al cotejarlo con documento indubitado. Así se decide.

No obstante a lo anterior, este Juzgado Nacional observa que el iudex a quo al decidir señaló lo siguiente:

“(…) adicionalmente consigno (sic) en copia simple un documento de compra y venta de un vehículo (sic) otorgado ante la notaria (sic) pública quinta de Maracaibo, por lo que se imposibilita que el experto pueda verificar la autenticidad de la firma”. (Destacado de este Juzgado).

De lo supra trascrito se evidencia que el Juzgado a quo indicó que el documento indubitado fue consignado por el recurrente en copia simple y, en consecuencia, ello imposibilita que el experto pueda verificar la autenticidad de la firma allí explanada.

Ante tal circunstancia, debe este Juzgado señalar que la experticia grafotécnica debe recaer sobre documentos consignados en original o, en su defecto en copias certificadas, no así sobre copias simples por cuanto las mismas pueden ser manipuladas mecánicamente, son documentos que no tienen valor probatorio y, en consecuencia, está seriamente discutida su autenticidad. En consecuencia, este Juzgado Nacional declara inadmisible la prueba de experticia grafotécnica. Así se decide.

Aunado a lo anterior, llama la atención de este Órgano Jurisdiccional el hecho de que la parte que desconoció el documento privado presentado por la recurrida, solicitó ante el Tribunal a quo la realización de la prueba de experticia grafotécnica, cuando la misma ha debido ser promovida por el promovente del documento que ha sido desconocido por la parte contra quien se produce, por cuanto la carga de la prueba le corresponde a quien promueve el instrumento que ha sido desconocido. Así, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional considera que lo ajustado en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano ALFONSO RAMÓN ALDANA GRATEROL, contra el auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas documentales promovidas por el recurrente y la experticia grafotécnica solicitada. En consecuencia, se REVOCA de manera PARCIAL el auto de admisión en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Joanyher Amadis Carrillo Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.600, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO RAMÓN ALDANA GRATEROL, contra el auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se ordena: a) LA ADMISIÓN de las pruebas documentales promovidas por el querellante en los particulares 1, 2, 3, 4 y 6, con excepción a la prueba documental referente al acto administrativo cuyo nulidad se demanda, a que se refiere el particular 5. b) Se declara INADMISIBLE la prueba grafotécnica promovida por el querellante.

3. Queda así REVOCADO de manera PARCIAL el auto de admisión de pruebas, únicamente en lo referente a las pruebas documentales promovidas por el querellante en los particulares 1, 2, 3, 4, y 6, en los términos anteriormente establecidos, y FIRME en lo que respecta a la admisión de las testimoniales, y la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes. promovidas por el querellante.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (______) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente


La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galban.
Asunto Nº VP31-R-2016-001081
MCF/kfv

En fecha ________________________ (_______) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galban

Asunto Nº VP31-R-2016-001081