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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000370

En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Gustavo Alonso Cardozo Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 5.166.542, en su carácter de Director de la empresa mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo del estado Zulia en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el número 13, tomo 63-A, debidamente asistido por abogado, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi) , Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 6 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El día 5 de diciembre de 2016, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1579-11, de fecha 28 de julio de 2011, emanado del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del auto dictado en fecha 28 de julio de 2011, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 25 de mayo de 2011, por el ciudadano Gustavo Alonso Cardozo Rojas, en su carácter de Director de la empresa mercantil Mega Diseño y Construcción Civil Compañía Anónima, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 8 de diciembre de 2011, el abogado José Morán Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mega Diseño y Construcción Civil, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria parcial del auto dictado en fecha 5 de octubre de 2011 y con ello la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de febrero de 2012, la abogada Ghiselle Butrón Reyes, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mega Diseño y Construcción Civil C.A., presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación, formulada en fecha 8 de diciembre de 2011.

El día 14 de octubre de 2014, el abogado José Morán Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mega Diseño y Construcción Civil C.A., presentó diligencia mediante la cual ratificó los escritos y diligencias presentadas en fechas anteriores.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se dejó constancia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida en el orden siguiente: Juez Presidente, Efrén Navarro; Jueza Vicepresidenta, María Eugenia Mata y Jueza Miriam Elena Becerra Torres.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

Por escrito presentado el día 8 de abril de 2011, el ciudadano Gustavo Alonso Cardozo Rojas, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil Mega Diseño y Construcción Civil, C.A., interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda por cobro de bolívares, contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó que, en fecha 23 de septiembre de 2004 su representada “(…) acudió ante la Tercera Rueda de Negocios organizada por Petróleos de Venezuela, S.A. dentro del plan excepcional de compras del Estado, coordinado por una comisión de licitaciones en la persona de la ingeniero Zenaida Pulgar”.

Alegó que, “(…) la sociedad mercantil de carácter público PDVSA PETROLEO S.A., antes PDVSA GAS, S.A., empresa esta filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, oferta a los efectos de participar en la Tercera Rueda de Negocios organizada por Petróleos de Venezuela, S.A. dentro del plan excepcional de compras del Estado, específicamente: MANEJO INTEGRAL DE VEGETACIÓN EN LAS INSTALACIONES DE FRACCIONAMIENTO DE GAS ULE Y LA SALINA, COSTA OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO EDO. ZULIA. SEGÚN PROCESO Nº 6600018936 DEL PLAN EXCEPCIONAL DE COMPRAS DEL ESTADO”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
Adujó que, “el precio de dicha oferta en el presupuesto de bienes entregado correspondiente a lo arriba descrito de bolívares CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 184.520.820,00)79.995.751,54) (sic) hoy CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 184.520,82)”. (Mayúscula y negrilla de la cita).

Señaló que, en fecha 17 de octubre de 2005 “(…) les fue adjudicada la desforestación, poda, corte, control con aplicación de herbicidas y mantenimiento general de aéreas verdes en las instalaciones de fraccionamiento de gas Ule y la Salina, del Estado Zulia, a través de una Carta de Intención de fecha primero de agosto de 2005, carta esta que hizo las veces de contrato, siendo el monto de ejecución de las mismas la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 184.520.820,00)79.995.751,54) (sic) hoy CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 184.520,82)”. (Mayúscula y negrilla de la cita).

Sostuvo que, en fecha 15 de octubre de 2005 “(…) se inició de [su] parte la ejecución de la obra contratada, culminando los mismos (sic) el 15 de julio de 2006, sin la firma de Contrato (sic), pero con una Carta (sic) de Intención (sic) de fecha primero de agosto de 2005, firmada por el ciudadano RICARDO CORONADO quien para la época fungía de Gerente General de PDVSA OCCIDENTE y del ciudadano GUSTAVO CARDOZO C.I.V.: 61.727 en nombre de [su] representada, por supuesto las condiciones acordadas para la ejecución de los mismos habían variado totalmente, (…)”. (Mayúscula y negrilla de la cita).

Indicó que, el ingeniero Carlos Cardona de “manera verbal” les informó que continuaran con los trabajos y en la firma del contrato definitivo se harían las correspondientes correcciones de partidas, lo cual nunca se llegó a concretar, por cuanto nunca se firmó el contrato definitivo.

Señaló que, hasta el día 15 de julio de 2006 se ejecutaron los trabajos y los mismos alcanzaron un monto de ciento ochenta y cuatro mil quinientos veinte bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 184.520,82).

Afirmó que, los trabajos se realizaron “(…) con recursos propios de la empresa comprometiéndose los representantes de dichos entes de agilizar los trámites para firmar el Contrato (sic) que formalizaría la ejecución de los referidos trabajos en un lapso no mayor de 45 días contados a partir del primero de agosto de 2005. Ahora bien, por causas imputables a PDVSA PETROLEO S.A. no se logró firmar el mencionado contrato”. (Mayúscula y negrilla de la cita).

Adujó que, una vez concluidos los trabajos PDVSA PETROLEO S.A. les canceló por el contrato ejecutado la cantidad de ciento sesenta y seis mil once bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 166.011,24), ignorando la cantidad de cincuenta mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 50.544,04), cantidad que fue producto del desfase entre el contrato original y lo que realmente se invirtió en la ejecución de los trabajos.

Sostuvo que, PDVSA PETROLEO S.A. “(…) fue quien en definitiva se entendió con todo lo relacionado con el supra mencionado contrato, y quien de manera arbitraria e ilegal, abusiva e injustificada, incumplió con el contrato celebrado con [su] mandante, causándole daños y perjuicios por el lucro cesante ocasionado a [su] representada por tratar de cumplir como en efecto lo hizo, con el contrato, comprometió su patrimonio ocasionándole un gran daño al mismo, privándosele de la ganancia a la cual tenía derecho, (…)”.

Finalmente, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, demandó en nombre de su representada a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. y solicitó al Tribunal Superior le condene a cancelar:
“PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 50.544,04), cantidad esta equivalente a 665,05 Unidades Tributarias, por concepto (sic) pago de la diferencia existente entre lo acordado en la carta de intención y lo que realmente costó la obra ejecutada y la cual a la fecha no han cancelado, monto este en que estima[n] la presente demanda.
SEGUNDO: La cancelación de los intereses moratorios calculados a razón del 12% anual, hasta la cancelación definitiva de la obligación.
Ahora bien, para el caso que esta acción sea resuelta por sentencia definitivamente firme, reclamo los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la extinción o pago definitivo de la deuda reclamada.
Así mismo solicito la INDEXACION (sic) que ocurra en el tiempo a partir de la admisión de la presente demanda (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

El entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 4 de mayo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Gustavo Alonso Cardozo Rojas, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil Mega Diseño y Construcción Civil, C.A., contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo que a continuación se transcribe:
“… Así las cosas, aplicando lo expuesto, corresponde analizar si en la presente demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, y aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia No. 281 de fecha 26 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.

En este orden de ideas debe enfatizarse, que las comunicaciones de fecha 31 de enero de 2011, 07 de febrero de 2006, 12 de julio de 2007, 7 de mayo de 2008, 29 de mayo de 2008 y 25 de octubre de 2009, dirigidas a PDVSA GAS, las cuales rielan insertas a los folios 10 al 14, 20, 21, 26, 27 y 28 del expediente, respectivamente; en criterio de este Juzgado no constituyen per se el agotamiento del antejuicio administrativo al que hace referencia el artículo 56 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y las sentencias anteriormente transcritas, por cuanto no demuestran que se hayan originado en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, es decir, manifestar “…previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”. (Ver. Sala Político Administrativa Sentencia No. 00889 de fecha 17 de junio de 2009, entre otras.).

Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se declara”. (Negrilla, mayúscula y subrayado de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2011, mediante la cual el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta, y en tal sentido se observa:

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estado, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.

En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Ahora bien, el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que del supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código previamente citado “que la ley disponga otra cosa”, la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, le corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2011, por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2011, por el abogado Gustavo Alonso Cardozo Rojas, en su carácter de Director de la empresa mercantil Mega Diseño y Construcción Civil, Compañía Anónima, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula lo concerniente a la admisión de la demanda, y a tal efecto establece:

“Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador consagró el lapso de tres días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 35 eiusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres días de despacho para que éste proceda a su corrección, debiendo indicar el iudex los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la institución del despacho saneador; así pues, es como una vez subsanado los errores u omisiones es que el tribunal procederá dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.

Ahora bien, en lo que respecta al contenido del único aparte del artículo ut supra transcrito, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-1271, de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Hermyla Fagundez Acosta vs. Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda), en la cual precisó lo siguiente:
“… de la redacción del único aparte del artículo mencionado, surgen dos supuestos, el primero referido a la apelación del auto que inadmita la demanda y el segundo referido a la apelación del auto que admite la demanda.
En ese sentido, en el primer supuesto, esto es, la apelación del auto que inadmita la demanda, se debe reiterar que conforme a dicha norma ante tal inadmisión se podrá ejercer recurso de apelación libremente, para lo cual se va a contar con un lapso de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, siendo que el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a los Procedimientos de la Jurisdicción; trámite éste que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustado a las realidades sociales y procedimentales que en la actualidad opera en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que en virtud de ello, no cabria la posibilidad de reponer innecesariamente las causas en razón del tiempo transcurrido desde que se ejerce el recurso de apelación hasta que se da cuenta de los mismos.
En el segundo supuesto, es decir, la apelación del auto que admita la demanda, se establece en dicha norma que, contra la decisión que admita la demanda se podrá ejercer recurso de apelación, el cual se deberá oír en un solo efecto (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se evidencia que en los casos en los cuales se ejerza el recurso de apelación contra el auto que inadmita la demanda, el legislador concede un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la recepción del expediente dentro del cual el Tribunal de Alzada deberá decidir el recurso con los elementos cursantes en autos, esto es, sin sustanciar el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 eiusdem, ambos inclusive, en razón de que lo que se persigue es proceder a decidir el asunto de forma expedita, no pudiendo reponerse la causa en razón del tiempo que transcurre desde que se ejerce el recurso de apelación hasta que se da cuenta del mismo el Órgano Jurisdiccional que corresponde decidir.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado Nacional innecesario reponer la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, dado que el caso sub examine no se sustancia conforme al procedimiento único de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se considera.

Ahora bien, el presente caso versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad por el iudex a quo de la demanda interpuesta, por falta del agotamiento del procedimiento previo de las demandas contra la República o antejuicio administrativo, por lo que se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado Nacional que en el presente caso estamos en presencia de una demanda contra PDVSA Petróleos S.A., razón por la cual se hace menester señalar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 281, de fecha 26 de febrero de 2007, extendió expresamente a PDVSA PETRÓLEO S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, al establecer que “… PDVSA Petróleo S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares (…)”.

De lo anterior expuesto, se evidencia que la República tiene un interés superior legítimo-patrimonial en la presente controversia, en virtud de que PDVSA Petróleos S.A., goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la ley, al igual que la República, entre ellas el agotamiento del antejuicio administrativo.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contempla el referido procedimiento en los artículos 68 al 74, a tal efecto el artículo 68 eiusdem, establece lo siguiente:

“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De la norma transcrita ut supra se colige que quien tenga la pretensión de demandar a la República debe agotar el procedimiento de antejuicio administrativo, el cual constituye un requisito de admisibilidad de la demanda interpuesta de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de la protección del Estado fundamentado en el interés general o colectivo que este tutela.

Ello así, este Juzgado Nacional considera menester traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, respecto al antejuicio administrativo, según la cual:

“…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…”.

Considerando lo anterior y determinada la obligatoriedad que tenía el recurrente de agotar el antejuicio administrativo, debe este Juzgado Nacional verificar el cumplimiento del aludido requisito por parte del actor para lo cual es necesario el estudio del expediente y de los documentos consignados en autos.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se advierte que no existen elementos probatorios que le permitan a este Órgano Jurisdiccional, deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que del contenido del escrito que riela a los folios diez (10) al catorce (14) y del contenido de las comunicaciones emitidas por la parte demandante, las cuales corren insertas a los folios 20, 21, 26, 27 y 28 del expediente judicial, no se observa la manifestación escrita por el recurrente de efectuar la reclamación a los efectos de agotar el procedimiento de antejuicio administrativo, así como tampoco de pretender instaurar demanda de contenido patrimonial contra ella en la vía jurisdiccional, determinando concretamente los fundamentos de la presente demanda, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto, considera este sentenciador que, aceptar el cumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, sería negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Gustavo Alonso Cardozo Rojas, en su carácter de director de la Empresa Mercantil Mega Diseño y Construcción Civil, C.A., debidamente asistido por abogado, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2011 por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gustavo Alonso Cardozo Rojas, en su carácter de director de la sociedad mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, C.A., contra la decisión mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial incoada en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2011, por el abogado Gustavo Alonso Cardozo Rojas, en su carácter de Director de la empresa mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

3. Se CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, C.A., contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000370
MCF/kfv

En fecha ________________________ ( ) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán

Asunto Nº VP31-R-2016-000370