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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000246

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETILDE RIERA DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.808.902, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se abocó al conocimiento de la causa al estado en el que se encontraba.

En fecha 9 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 16 de enero de 2017, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental difirió el pronunciamiento del fallo en virtud de la cantidad de asuntos para decidir.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2008, el abogado MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETILDE RIERA DE CASTRO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 8 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 21 de enero de 2009, el abogado Miguel Ángel Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2009, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 28 de enero de 2009, en el que se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a las partes para acto de informes, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de dictar la decisión correspondiente, tal como se hizo en fecha 5 de mayo de 2009.

En fecha 1 de junio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 30 de marzo de 2009, repuso la causa al estado en que se fijase nuevamente el lapso de diez (10) días, más cuatro (4) días por el término de la distancia, para la presentación de los respectivos escritos de informe y ordenó la notificación de las partes, para lo cual se comisionó en fecha 8 de junio de 2009, al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin que constara en autos las resultas de las notificaciones.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


En fecha 18 de diciembre de 2008, el abogado Miguel Ángel Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betilde Riera de Castro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Lara, en los siguientes términos:

Manifestó que: “…En fecha 10 de Octubre (sic) de 1984 comen[zó] a prestar servicios a la Gobernación del Estado Lara como Docente V adscrita a la mencionada Gobernación, con 23 años de servicio. Ahora bien en fecha 01 (sic) de Octubre (sic) de 2007 [fue] jubilada según Decreto N° 9490, de fecha 16 de Noviembre (sic) del 2007, con el 100%; por lo cual en fecha 23 de Diciembre (sic) del 2007 [le] fue cancelada la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 45.655.708,15), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bf.46.655, 70), siendo que a raíz del reclamo administrativo realizado por [su] persona por ante la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara en fecha 29 de Agosto (sic) de 2008 [le] fue cancelada en la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES COM CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bf. 27.129, 45)…”.

Explicó que: “…las cantidades canceladas no eran las que en realidad [le] correspondían por cuanto para su calculo (sic) no se tomaron en consideración varios (sic) conceptos que debían haberse tomando en cuenta, los cuales son los siguientes: PRIMERO: Para calcular el pago de lo que [le] correspondía por efecto de la Antigüedad (sic) establecida en el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha debido de considerar para el calculo (sic) de los salarios integrales, factor alícuota que incide sobre le (sic) salario normal según los conceptos de bono vacacional y aguinaldos…”.

Argumentó que: “…Este factor calculado año a año según los beneficios correspondientes, se suma al salario normal que adquiría mensualmente y nos da el salario integral para cada año, que para los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad [le] correspondía…”.

Señaló que: “…el articulo (sic) 108 Ejusdem (sic) establece que en forma anual el empleador esta (sic) obligado a entregar un informe sobre el monto acumulado de los intereses de las prestaciones sociales, con la finalidad de que el trabajador decida recibir dichos intereses anuales o capitalizarlos como parte de su prestación de antigüedad…”.

Adujo que: “…SEGUNDO: Por otro lado reclam[a] el pago de lo que [le] correspondía por efecto de lo que ordena el articulo (sic) 666 de La Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Asimismo reclam[a] el pago de lo que [le] correspondía por concepto de Bono de Transferencia que ordena el articulo (sic) 666 Ejusdem (sic). CUARTO: Reclam[a] los intereses de Fideicomiso acumulado entre las fechas. QUINTO: Igualmente reclam[a] los Intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que se originan por efecto del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Arguyó que: “…que todos los conceptos aquí demandados por diferencia, están debidamente detallados en el cuadro de prestaciones sociales que se anexa con la presente demanda…”.

Manifestó que: “…la Gobernación del Estado Lara ha debido cancelar[le] la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bf. 114.323,38), pero [le] fue entregada la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (sic) (Bf. 72.785,21), por lo tanto [le] adeuda una diferencia por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECISITE CENTIMOS (sic) (Bf. 41. 538, 17), en base a los conceptos antes señalados”.
Finalmente solicitó que: “…PRIMERO. Cancelación inmediata de la diferencia de prestaciones sociales que me corresponden que totalizan la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bf. 41.538,17); SEGUNDO: Los intereses moratorios que sigan causándose hasta la total y efectiva cancelación de las diferencias de prestaciones sociales; TERCERO: La condenatoria en costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente de; (sic)…”.

-III-
DEL FALLO APELADO


En fecha 8 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual inadmitió la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

“ASUNTO: KP02-N-2008-000523
Vista la Querella (sic) Funcionarial (sic) por Cobro (sic) de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) sociales interpuesta por la ciudadana Betilde Riera De Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.808.902, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Miguel Ángel Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.444, en contra de la Gobernación del Estado Lara, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa lo siguiente:

…OMISSIS…
Se entiende, que el ejercicio de toda acción para hacer valer determinados derechos subjetivos y activar el sistema del sistema de justicia, se encuentra supeditada necesariamente a lapsos que permiten su vigencia en el ordenamiento jurídico positivo, y en el caso bajo examen hay que remitirse al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que todo recurso que se realiza como consecuencia de una relación de empleo público solo podrá ser ejercido validamente (sic) dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en la materia Contencioso Administra es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Ahora bien, tal y como se señalara supra, se observa de las actas procesales que la querellante dirige el objeto de su pretensión al pago por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Cuarenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Treinta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Diecisiete (sic) Céntimos (sic) (Bs. 41.538,17), con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo con la Gobernación del Estado Lara, como Docente V, recibiendo un último pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 29 de Agosto del 2008; en consecuencia, se puede constatar de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, a partir del 29 de Agosto del 2008, y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume el caso de autos, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta por ante la oficina URDD-CIVIL en fecha 18 de Diciembre (sic) del 2008, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley (sic) Especial (sic) para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en virtud de ello se declara INADMISIBLE la querella funcionarial (Cobro (sic) de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic)) interpuesta por la ciudadana Betilde Riera De Castro, contra la Gobernación del Estado Lara, por haber operado la caducidad conforme a los previsto en el Artículo 94 eiusdem, y así de decide”.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2009, por el abogado Miguel Ángel Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Betilde Riera de Castro, contra la Gobernación del estado Lara.

Siendo ello así, resulta evidente que la materia debatida en el presente asunto es de contenido funcionarial, toda vez que su objeto lo constituye la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales en contra de la Gobernación del estado Lara.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

De igual manera, debe este Juzgado Nacional traer a colación lo preceptuado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Finalmente, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”

Del análisis de las normas transcritas, se colige que el conocimiento de las demandas interpuestas por los funcionarios públicos o aspirantes a ser funcionarios públicos, con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en virtud de una relación de empleo público, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con independencia de la cuantía y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es importarte resaltar, que en virtud de la creación del Juzgado Nacional, con sede en la ciudad de Maracaibo, en atención a la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, se suprimió la competencia territorial de las Cortes Primera y Segunda en las Circunscripciones Judiciales que en ella se mencionan y en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015, y su alcance memorando N° COORD/000724/2015, de fecha 11 del mismo mes y año, se remitió la presente causa en fecha 18 de noviembre de 2015 a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En atención a lo anterior, y en vista de que en el caso bajo estudio, se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la recurrente y la Gobernación del estado Lara, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para conocer en el segundo grado de jurisdicción, de la presente querella funcionarial. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto al recurso apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por el abogado Miguel Ángel Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Betilde Riera de Castro, contra la Gobernación del estado Lara.

En este sentido, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Asimismo, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De lo anterior se destaca que para que se de la figura procesal de la perención de la instancia deben concurrir dos requisitos: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, esta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en fecha 1 de junio de 2009, mediante la cual repuso la causa al estado de fijar oportunidad para la presentación de los escritos de informes, una vez constara en autos la última notificación, por lo que ordenó la practica de las notificaciones respectivas. Por auto de fecha 8 de junio de 2009, ordenó comisionar al Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin que hasta la presente fecha, conste en autos el resultado de las mismas.

Así mismo se observa que, a partir del día 8 de junio de 2009, fecha en la que se ordenó la notificación de las partes a los fines de que presentaran escrito de informes, hasta la presente fecha han trascurrido más de siete (7) años de paralización de la causa por causas no imputables al juez, en virtud de que es carga de las partes impulsar las notificaciones ordenadas en la decisión anteriormente nombrada, por lo que se encuentran comprobados los requisitos objetivos para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto ha transcurrido un período que supera con creces el término de un año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara la PERENCIÓN LA INSTANCIA y pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia apelada en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2009, por el abogado Miguel Ángel Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Betilde Riera de Castro, contra la Gobernación del estado Lara.

2) PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto en el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETILDE RIERA DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.808.902, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los (______) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán

Asunto Nº VP31-R-2016-000246
MECF/jgcc
En fecha ___________________ (_____) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000246