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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000237
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados Ovidio Aguilar Durán, Obdimar Mazzey Manzanilla y Sandra Teresa Peñaloza Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.853, 56.801, y 57.912, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAN JOSÉ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.497.089, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 18 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA
El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N. 1190-03-6731, de fecha 17 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 12 de junio de 2003, mediante el cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2003, por el abogado Carlos Hernández Casares, obrando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar querella funcionarial interpuesta por los abogados Ovidio Aguilar Durán, Obdimar Mazzey Manzanilla y Sandra Teresa Peñaloza Molina, actuando en representación del ciudadano Willian José Gutiérrez, en contra de la Gobernación del estado Trujillo.
En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y de conformidad con lo previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 7 de agosto de 2003, el abogado José Ángel Arias, apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 2 de septiembre de 2003, el abogado José Ángel Arias, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, presentó escrito de promoción de pruebas y consignó comprobante de egreso conjuntamente con liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Willian José Gutiérrez.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas promovidas por el abogado José Ángel Arias, apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, y ordenó su evacuación.
En fecha 4 de mayo de 2005, mediante un auto se ordenó la notificación de las partes, dado que la causa se encontraba paralizada.
En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera, la cual se abocó al conocimiento de la causa en fecha 6 de marzo de 2006.
En fecha 17 de abril de 2006, se declaró desierto el acto de informes, dada la no comparecencia de las partes al mismo, y por auto de fecha 26 de abril de 2006, se dijo vistos, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Willian José Gutiérrez, contra la Gobernación del estado Trujillo y en tal sentido, se observa;
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable ratione temporis en la presente causa, prevé lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” .
Por su parte el numeral 7 del artículo 24 de la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
(…)” .
Asimismo, se observa que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Ahora bien, siendo los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer las causas que le correspondían a las hoy extintas Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud las normas antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la región.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, resolver el recurso de apelación formulado en fecha 5 de junio de 2003, por el abogado Carlos Hernández Casares, obrando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Willian José Gutiérrez.
Siendo así, este Juzgado Nacional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que la última actuación de la parte apelante data del día 2 de septiembre de 2003, fecha en la cual el abogado José Ángel Arias, apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, consignó escrito de promoción de pruebas; y que la presente causa entró en estado de sentencia el día 26 de abril de 2006, por lo que desde esa oportunidad hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.
Con respecto a la pérdida del interés, y a los fines de determinar si se verifica en la presente causa, resulta conveniente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), estableció:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
El anterior criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 316, de fecha 16 de marzo de 2016, (caso: Compañía Brahma de Venezuela, S.A.) en los siguientes términos:
“Por otro lado, manifestó esta Sala en sentencia Nº 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: Zapatería Acuario, C.A., en atención al fallo de la Sala Constitucional Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, que la pérdida del interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: (i) antes de la admisión de la demanda o (ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
De modo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental.
Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (exclusive), y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia N° 00861 de esta Sala del 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).”.
Y aplicado, asimismo, por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 193 del 17 de octubre de 2016 (caso: Eleuterio Méndez), al indicar:
“… se evidencia que el interés es un elemento procesal imprescindible y no sólo es fundamental para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer durante todo el proceso, de lo contrario sería improductivo continuar con un juicio en el que no existe interés. Así pues, cuando no haya constancia en el expediente de actuación alguna de las partes se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal (…)”.
De lo cual se deriva la obligación de las partes, especialmente de la parte que interpone el recurso, de impulsar el proceso y demostrar de forma expresa o tácita su interés en continuar con el mismo a través de sus actuaciones procesales y, en tal sentido, la Sala Político-Administrativa ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte apelante que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud de que dicho interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Ahora bien, resulta igualmente oportuno hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 791 de fecha 14 de abril de 2003 (caso: “Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.”), en la que señaló lo siguiente:
“(…) es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso (…)”.
De la doctrina antes transcrita se desprende la obligación de los administradores de justicia de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de toda demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados, so pena de menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, o de manifestar, como en el caso de autos, su interés en que la causa sea sentenciada.
Es en virtud de tales consideraciones, en concordancia con los criterios jurisprudenciales arriba recogidos, que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental ORDENA notificar a la Procuraduría General del estado Trujillo, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación, y vencido el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a los fines de manifestar su interés en el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2003, por el abogado Carlos Hernández Casares, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la querella funcionarial incoada por el ciudadano Willian José Gutiérrez, en contra de la Gobernación del estado Trujillo, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se determina.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (____) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
.
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000237
MCF/jlrv
En fecha ________________________ (_______) de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________(_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal.
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000237
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