REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000015
Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por la ciudadana EDITH VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 9.717.033, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, contra ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa, designándose ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se difirió el pronunciamiento de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES DE LA CORTE
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Caracas, oficio N° 1373-03 de fecha 28 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite el expediente N° 6771, contentivo de la presente causa.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2005, se recibió diligencia constante de 1 folio útil, mediante el cual se solicitó que se declarara desistida la apelación en la presente causa y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa.
En fecha 27 de abril de 2005, se ordenó la notificación de la ciudadana Edith Vásquez de González y del Procurador del estado Zulia.
En fecha 12 de enero de 2006, se recibió oficio N° 1740-05, de fecha 21 de septiembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remite resultas de la comisión N° 287, librada en fecha 27 de abril de 2005.
En fecha 28 de junio de 2006, se recibió escrito de fundamentación interpuesto por la abogada Ana Ferrer, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia.
En fecha 27 de julio de 2006, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, mediante la cual se solicita el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó la notificación del ciudadano Procurador del estado Zulia y al ciudadano Gobernador del estado Zulia.
En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió oficio N° 206-07, de fecha 30 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión N° 472, librada por la mencionada Corte en fecha 21 de noviembre de 2006.
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió oficio N° 2498-08, de fecha 5 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió resultas de la comisión N° 580 librada por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2007.
En fecha 27 de mayo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “vistos”.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza para dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2010, se dictó auto para mejor proveer, y se ordenó consignar copias certificadas legibles del Decreto N° 1-A de fecha 1° de enero de 1972, de la Ley Orgánica del Régimen Político (ambos del estado Zulia), del Registro de Información de Cargos (RIC) o el Manual Descriptivo de Cargos, donde apareciera el cargo de “Fiscal de Prevención y Vigilancia”, vigentes para el año 2000.
En fecha 16 de septiembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que realizara las diligencias necesarias relacionadas a la notificación de las partes y el Procurador del estado Zulia.
En fecha 6 de junio de 2013, se recibió oficio N° 694-2012, de fecha 8 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se dio respuesta al oficio N° CSCA-2012-008417 de fecha 11 de octubre de 2012, mediante el cual se solicitó información sobre la comisión librada en fecha 16 de de septiembre de 2010, indicando que dicha comisión fue recibida en fecha 2 de noviembre de 2010, y que los recaudos fueron entregados al ciudadano Carlos Candelas, Alguacil Titular del mencionado Juzgado.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió oficio N° 537-13 de fecha 14 de agosto de 2013, proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se remiten las resultas de la comisión N° C-1232-13 librada por la Corte Segunda en fecha 28 de mayo de 2013.
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió de la abogada Manis Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.869, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, documento que versa sobre acuerdo transaccional celebrado entre las partes.
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió oficio N° 512-14 de fecha 31 de julio de 2014, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se remiten las resultas de la comisión N° 1344-14, libradas por la mencionada Corte en fecha 6 de mayo de 2014.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió oficio N° 435-2014 de fecha 25 de julio de 2014, proveniente del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se remiten las resultas de la comisión N° 72-2010, libradas por la mencionada Corte en fecha 29 de septiembre de 2010.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que, por cuanto se encontraban notificadas las partes y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenaba pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de febrero de 2015, en virtud de la elección de una nueva Junta Directiva, dicho Órgano Jurisdiccional quedó reconstituido de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodriguez Rugeles, Juez, y se abocó al conocimiento de la causa en el estado que estaba.
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 10 de enero de 2001, la ciudadana Edith Vásquez de González, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Que, “(…) [Es] un (a) (sic) FUNCIONARIO PUBLICO (sic) DE CARRERA, con más de diez (10) años de servicios prestados en la Administración Pública (…)”. (Mayúsculas del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [Ingresó] en el (sic) LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, EN EL RETEN (sic) POLICIAL EL MARITE DEPENDIENTE DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teniendo como fecha de ingreso el día 01 de Junio (sic) de 1.990, llegando el cargo de FISCAL DE PREVENCION (sic) Y VIGILANCIA, que [ocupó] hasta el día 02 de Octubre (sic) de 2.000 (…)”. (Mayúsculas del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) En fecha 02 de Octubre (sic) de 2.00, [recibió] la comunicación de esa misma fecha, suscrita por la DRA. MARIANELA FERNANDEZ ALVARADO, PREFECTO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, mediante la cual [le] notica (sic) de lo siguiente: “Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle que a partir del día 03 de Octubre (sic) del presente año, cesa en las funciones que ha venido desempeñando como: FISCAL DE PREVENCION (sic) Y VIGILANCIA, en el Reten (sic) Policial del Municipio Maracaibo, dicho cargo es de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción, según Decreto No. |-A de fecha 01 de enero del año 1.972 (…)”. (Mayúsculas del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) El acto administrativo mediante el cual se [le] removió y retiró del servicio público fue producto de un acto administrativo con carácter TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…)”. (Mayúsculas originales del texto).
Que, “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 14, Parágrafo Unico (sic) de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Zulia, en fecha 20 de Octubre (sic) de 2.000, [interpuso] por ante la Junta de Avenimiento de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, gestión conciliatoria con el fin de que se revisará (sic) [su] caso y se ordenará (sic) su revocatoria y [su] reincorporación al cargo que ocupaba, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna, por lo que quedó agotada la vía administrativa (…)”. (Mayúsculas del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).
Del mismo modo, señaló que la “(…) Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Zulia es reformada según consta de la Gaceta Oficial del Estado (sic) Zulia de fecha 29 de marzo de 1.974 (…) dispone en su artículo 1°: “La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos del Estado en sus relaciones con la Administración Pública Estatal mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia y los Organismos que de él dependan (…)”.
Que, “(…) La LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO ZULIA, antes mencionada, derogó todos aquellos decretos, resoluciones, reglamentos que existían antes de su promulgación, razón por la cual, dicho Reglamento Interno de los Retenes Policiales, contenido en el Decreto No. 1 de fecha 1° de enero de 1.972, que estableció que todos los cargos del Retén Policial de Maracaibo, son de libre nombramiento y remoción, es inaplicable en este tiempo, ya que [él] se rige por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Zulia (…)”. (Mayúsculas del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) no puede un decreto ejecutivo establecer que todos los cargos de una dependencia u organismo público es (sic) de libre nombramiento y remoción, sin especificar las funciones y tareas de cada unos (sic) de los cargos allí desempeñados, razón por lo (sic) cual impugnamos igualmente el Decreto No. 1° de fecha 01 de febrero de 1.972, dictado por el Ejecutivo del Estado (sic) Zulia que estableció en su artículo 5° que todos los cargos del Retén Policial de Maracaibo, sean de confianza y de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción, por lo que [pide] su desaplicación (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) Se removió y retiro (sic) de un cargo público como si fuera de confianza y libre nombramiento y remoción, situación que no es cierta, y en consecuencia dicho acto administrativo está viciado del FALSO SUPUESTO, porque la administración (sic) se (sic) tomó como ciertos hechos los cuales no resultan ser ciertos, porque no desempeñaba ningún cargo de dirección, no supervisaba personal, no maneja dinero, no representaba al Organismo frente a tercersos, no maneja información confidencial (…) por lo que al haber tomado la administración este falso supuesto dicho acto está viciado de nulidad absoluta y así [pide] se decida”. (Mayúsculas del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto a los vicios en la motivación del acto administrativo, el demandante señala que “(…) De la lectura del acto administrativo impugnado, se evidencia una falta de motivación, dado que sólo se señala que es de conformidad con el decreto (sic) No. 1° de fecha 01 de enero de 1.972, si (sic) señala (sic) cuales son las tareas y funciones desempeñadas por el cargo para considerarlo así, situación que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado”.
Que, de acuerdo a lo anteriormente señalado, solicita a este Tribunal:
“(…) PRIMERO: En (sic) la nulidad del acto administrativo de [su] remoción y retiro de la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, RETEN (sic) POLICIAL EL MARITE DEPENDIENTE DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, del cargo de FISCAL DE PREVENCION (sic).
SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo de FISCAL DE PREVENCIÓN DEL RETEN POLICIAL EL MARITE DEPENDIENTE DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, PREFECTURA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA o en otro igual de jerarquía y sueldo.
TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de la Ley de Presupuesto del Estado (sic) Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos profesionales, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional, (sic) o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada a [su] cargo, y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene le pago de [sus] prestaciones sociales.
CUARTO: (…) pido se condene patrimonialmente y solidariamente al funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, y a que tal efecto se le ordene solidariamente el pago de los salarios caídos y demás (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Edith Vásquez de González, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) En lo que respecta al Decreto N° 1°-A de fecha 1 de enero de 1972, que señaló que el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia es de Confianza y Libre Nombramiento y Remoción, por medio del cual se fundamento (sic) la accionada para remover a la recurrente, resulta imperante para esta Juzgadora que en definitiva la parte recurrida determinara efectivamente el motivo por el cual se consideran a estos funcionarios como que ocupan cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción, pues esto sólo es plausible determinarlo mediante la respectiva demostración de que el ingreso del personal es atribuible a una simple asignación o si por el contrario el mismo corresponde a ciertos méritos y concursos para su ingreso a la Administración Estatal, así como su ascenso, pues resulta indispensable que la accionada demostrara en autos que la recurrente según sus funciones (ingreso, ascenso y retiro) encajaba dentro de los funcionarios que se atribuyen lo denominado como cargo de confianza, y de libre nombramiento y remoción, y no por que sólo se fundamente genéricamente en el referido decreto.
Ahora bien, en las actas procesales se encuetra demostrado que la actora se califica como una funcionaria pública de carrera amparada por la estabilidad, lo cual no fue rebatido por la querellada, ni aportó prueba en contrario que permitiera a esta Juzgadora determinar que el cargo desempeñado por ella fuese efectivamente como lo alegó la accionada de libre nombramiento y remoción por lo que en virtud del tiempo de servicio y de lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa se debe considerar a la actora como una Funcionaria de Carrera amparada por la estabilidad, ya que como ha sido reiterado jurisprudencialmente y doctrinariamente es menester de la administración demostrar que la querellante desempeñaba un cargo de Libre nombramiento y Remoción, por lo que efectivamente como lo alegó la actora la accionada incurrió en vicio de falso supuesto de hecho.
Determinado como fue lo anterior y demostrado que la actora es una funcionaria de carrera, la accionada al removerla de su cargo debió colocarla en situación de disponibilidad por el periodo de un mes con el consecuente pago de su salario, para gestionarse reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamentote la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectarán de invalidez el acto de retiro (…)
Asimismo se observa que la administración (sic) prescindió del procedimiento legalmente establecido para remover a la actora del cargo que venía desempeñando en el Retén Policial el Marite, ya que como funcionaria de carrera amparada por la estabilidad, se le debió aperturar una averiguación administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que al prescindir del procedimiento legalmente establecido, la accionada violó lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Es por lo que de conformidad con la norma antes transcrita el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta ya que fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido (…)”.
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2006, la ciudadana Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.740, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, presentó escrito de fundamentación de la apelación de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, donde se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Edith Vásquez de González, contra el estado Zulia, por órgano de la Gobernación en fecha 10 de enero de 2001, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) el funcionario administrativo que dictó el acto de fecha 02 de octubre de 2000, suscrita (sic) por la Dra. Marianela Fernández Alvarado, (sic) Prefecto ex tempori del Municipio Maracaibo de remoción y retiro cumplió fiel y cabalmente con la normativa legal que (sic) legales (sic) que (sic) amparan a la ciudadana EDITH VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ, por lo tanto la Prefectura del Municipio Maracaibo (sic) Dra. Marianela Fernández Alvarado, actuó de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Régimen Político, que en su artículo 29, ordinal 5° establece: “Nombrar y remover los Jefes Civiles de Parroquia y demás funcionarios y empleados de su dependencias” (…)”. (Mayúscula del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) Siendo incierto lo alegado por la recurrente cuando desconoce las facultades que le confiere la Ley a la prefectura (sic) para excluir de la Carrera Administrativa por disposición expresa de la Ley de Carrera Administrativa, ya que se encuentran exluida (sic) de la misma, por cuanto el cargo ocupado en la Administración Pública es de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic). En tal sentido, (sic) decreto N° 1-A de fecha 01 de enero de 1972 establece: “que los Fiscales de Prevención y Vigilancia son de Libre Nombramiento y Remoción del Prefecto respectivo…”
Que, “(…) En consecuencia, la notificación donde la retiran del cargo no debía contener los recursos administrativos y judiciales procedentes y el término para ejercerlo, por cuanto este derecho le asiste solamente a los Funcionarios de Carrera”.
Que, “(…) la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, (…) estableció un régimen jurídico que consagró la carrera y la profesionalidad como prestación permanente del servicio, cuyo ámbito de aplicación subjetiva se circunscribía a los funcionarios públicos y las relaciones que éstos tenían con la Administración Pública, obrando en calidad de servidores públicos, tal y como lo establece el artículo 1° de la Propia (sic) Ley”.
Que, “(…) es preciso señalar lo que al respecto estableció la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en torno al tema se pronunció de la manera siguiente:
“…Así, los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley, debían reunir los siguientes requisitos: a) nombramiento, b) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, c)prestar (sic) servicios de carácter permanente…
…Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa- aún vigente-, establece todo lo concerniente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y a tal efecto, se dispuso en dicho cuerpo reglamentario, que tales ingresos se efectuarían mediante concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera.
…todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley llámese ley del Estatuto de la Función Pública o Ley de la Carrera Administrativa (Ley que regía para el momento del ingreso), tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho…” (Sentencia del 27 de marzo de 2003.Corte (sic) primera de lo Contencioso Administrativo D.M Rosas en nulidad) (…)”
En cuanto los vicios producidos en el fallo, la parte apelante alega que “(…) Cuando la sentenciadora afirma en su decisión que la querellante ingresó a la administración (sic) pública (sic) en fecha 01 de junio de 1.990, ocupando el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia en el Retén Policial “El Marite”, lo hace bajo un falso supuesto, al darlo por demostrado con pruebas que no existen en autos; (…) de una simple lectura del expediente se puede corroborar efectivamente que la ciudadana EDITH VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ, no aportó a la administradora de justicia durante el decurso (sic) del proceso, elemento probatorio alguno, que demostrase haber ingresado a la administración (sic) pública (sic) regional, específicamente en el Organismo (sic) accionado, en la fecha y cargo que alega”. (Mayúsculas del texto).
Igualmente, el apelante, “(…) [Denuncia] igualmente por ante este digno Tribunal, [fundamentándose] para ello en el artículo 313.2 en concordancia con el 320 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del artículo 17 de la derogada Ley de carrera (sic) Administrativa, en razón que la juez (sic) de la causa consideró a la recurrente, ciudadana EDITH VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ, como funcionario de carrera con estabilidad laboral, sin tener en autos aporte probatorio alguno que demuestren tal hecho incierto”. (Mayúsculas del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) a criterio de la sentenciadora, la misma Administración Regional al mantener a la recurrente desde el año 1.990 con nombramiento expreso para ejercer las funciones de un determinado cargo, reconoció intrínsecamente la cualidad de funcionario público de carrera; obviando el sentenciador en la fundamentación para determinar que (sic) la accionante gozaba de estabilidad, el cumplimiento obligatorio del concurso, requisito exigido tanto por ley, como por el criterio jurisprudencial”.
Que, “(…) al no haber ingresado la accionante EDITH VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ mediante concurso público de oposición en la administración pública, no ostenta condición de funcionario de carrera”. (Mayúsculas del texto).
Que, conforme a lo anteriormente alegado, la parte apelante solicita que “(…) se declare SIN LUGAR interpuesta por la ciudadana EDITH VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ (…)”
IV
COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Neyda Rincón Gil, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24, numeral 7, dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado propio).
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 20 de mayo de 2003, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Edith Vásquez de González, contra el estado Zulia. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación ejercida por la abogada Neyda Rincón Gil, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia contra la decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, que el 17 de junio de 2014, la abogada Yanis Hurtado Padrón, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría del estado Zulia, consignó “(…) Acuerdo Transaccional celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, entre la ciudadana Edith Vásquez de González, titular de la cédula de identidad Nro. 9.717.033, y la Entidad Federal Zulia, representada por la Procuraduría General del Estado, en fechas (21) de mayo, dos (02) (sic) de julio de dos mil ocho (2008) y siete (07) (sic) de enero de dos mil nueve (2009) (…)”.
En este orden de ideas, resulta importante para este Juzgado Nacional hacer alusión a las mencionadas transacciones cursantes en copias simples a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos cincuenta y dos (252), cuyo contenido es el siguiente:
1-. Transacción celebrada entre la ciudadana Edith Vásquez de González y la Gobernación del estado Zulia, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 21 de mayo de 2008, anotada bajo el N° 49, tomo 134, cuyo tenor es el siguiente:
“Entre, EDITH VASQUEZ (sic) DE GONZALEZ (sic), venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.717.033, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Zulia, asistida en este acto por el ciudadano GABRIEL PUCHE URDANETA, abogado inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.098, por una parte, quien en lo sucesivo y a los efectos de este escrito se denominará ‘LA RECURRENTE’ y por la otra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada en este acto por la ciudadana MARÍA BRACHO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.788.074, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.917, obrando en este acto conforme poder otorgado por el ciudadano Procurador General del Estado Zulia, Abog. (sic) Asdrúbal José Quintero, instrumento poder que acompaño y consigno en este acto; quien se encuentra debidamente facultad según oficio de autorización para convenir, suscrito por el ciudadano (…) GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, que en copia certificada adjunto al presente escrito quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará ‘LA DEMANDADA’, hemos convenido en celebrar formal acuerdo, por ante este digno Tribunal de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: Consta de libelo de demanda que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, signado bajo el N° 6771, que ‘LA RECURRENTE’ intentó formal recurso de nulidad contra el acto administrativo, mediante el (sic) cual fue destituido (sic) del cargo que ocupaba como Fiscal de Prevención y Vigilancia en el Reten Policial del Municipio Maracaibo, siendo declarado con lugar en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), anulándose el acto de retiro de la ciudadana recurrente y ordenando la reincorporación a su cargo o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos y demás conceptos laborales que le pudiesen corresponderle.
SEGUNDO: Teniendo el carácter de firme la reclamación judicial en referencia, ambas partes acuerdan amigablemente, colocar fin a la relación de empleo público que las vinculó, razón por la cual ‘LA RECURRENTE’, EDITH VASQUEZ (sic) DE (sic) GONZALEZ, acuerda desistir expresamente en el presente documento de la reincorporación ordenada, así como al cincuenta por ciento (50%) de los salarios dejados de percibir.
TERCERO: ‘LA DEMANDADA’, una vez realizados pormenorizadamente los cálculos prestacionales con justo apego a lo previsto en la legislación especial sobre la materia conviene en cancelar a ‘LA RECURRENTE’, por concepto de liquidación general la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 24.667,41); los cuales proceden a discriminarse de la siguiente forma: 1) Por concepto de Prestaciones Sociales: la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 5.127,39), 2) Por concepto de Salarios dejados de Percibir: la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F 19.540,02); montos estos que sumados alcanzan la cantidad total a pagar por ‘LA DEMANDADA’, de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 24.667,41).
CUARTO: En razón de lo antes expuesto ‘LA DEMANDADA’, acuerda cancelar a ‘LA RECURRENTE’, la cantidad total en los términos que a continuación se especifican: un cincuenta por ciento (50) del total de la obligación para el primer semestre del ejercicio fiscal dos mil ocho (2008) y el cincuenta por ciento restante, en el segundo semestre del ejercicio fiscal del mismo año.
QUINTO: ‘LA RECURRENTE’, al celebrar el presente acuerdo, manifiesta estar absolutamente de acuerdo con los términos de este documento y en consecuencia, dado a que con el mismo quedan plenamente satisfechas y liquidadas las prestaciones sociales y otros conceptos, surgidas (sic) con ocasión a la relación funcionarial que sostuvo con LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; por lo que una vez honradas como sean en su totalidad las obligaciones aquí previstas sin que quede pendiente ninguna otra cantidad para el perfeccionamiento del aludido acuerdo, ambas partes solicitamos a este digno Tribunal, proceda en consecuencia a impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente y archivar el expediente respectivo. Es justicia, en Maracaibo a la fecha de su presentación”.
2-. Transacción celebrada entre la ciudadana Edith Vásquez de González y la Gobernación del estado Zulia, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 2 de julio de 2008, anotada bajo el Nº 30, tomo 180, cuyo tenor es el siguiente:
“Nosotros, EDITH VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.717.033, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por el Abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.629.412, de este mismo domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, por una parte, quien en lo sucesivo y a los efectos de este escrito se denominará ‘LA RECURRENTE’ y por la otra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará ‘LA DEMANDADA’ representada en este acto por la ciudadana MARIA BRACHO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.788.074, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.917, obrando en este acto conforme poder para transigir, otorgado por el ciudadano Procurador General de[ Estado Zulia, Abog. Asdrúbal José Quintero,; y suficientemente autorizada por el Gobernador del Estado Zulia (…) por el presente documento declaramos:
PRIMERO: En virtud de la transacción celebrada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, habida cuenta de cursar el expediente por ante la Corte Contenciosa (sic) Administrativa (sic) con sede en la ciudad de Caracas, entre ‘LA RECURRENTE’ asistida en ese acto por el ciudadano GABRIEL PUCHE URDANETA y LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada por la abogada MARIA BRACHO REYES, en el que se acordó cancelar la totalidad de sus prestaciones sociales adeudadas mas (sic) el cincuenta por ciento (50%) de los salarios caídos, haciéndolos efectivos fraccionadamente en dos pagos; un cincuenta por ciento (50%) del total de la obligación para el primer semestre del ejercicio fiscal dos mil ocho (2008) y el cincuenta por ciento restante en el segundo semestre del mismo año; es decir, por concepto de liquidación general la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 41 CTS (sic) (Bs. F. 24.667,41); que incluye Prestaciones Sociales: la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 39 CTS (sic) (Bs. F 5.127,39) y Salarios dejados de Percibir: la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 02 CTS (sic) (Bs. F. 19.540.02); montos estos que sumados alcanzan la cantidad total a pagar por ‘LA DEMANDADA’, de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 41 CTS (sic) (Bs F 24667,41).
SEGUNDO: En justo apego a lo previsto en la legislación especial sobre la materia y al acuerdo ut supra mencionado, ‘LA DEMANDADA’, cancela a ‘LA RECURRENTE’ en este acto, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 71 CTS (sic) (Bs. F. 12.333,71), como equivalente al primer cincuenta por ciento (50%) del total de la obligación, mediante cheque signado bajo el N° 00002041, girado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 30 de mayo de 2008, a nombre de la ciudadana EDITH VÁSQUEZ.
TERCERO: ‘LA RECURRENTE’, manifiesta estar absolutamente de acuerdo con los términos de este documento y en consecuencia declara recibir el pago anteriormente descrito en conforme aceptación, dado a que con el mismo se da cumplimiento a los particulares segundo, tercero y cuarto del acuerdo suscrito en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008); por lo que una vez honradas como sean en su totalidad las obligaciones aquí previstas sin que quede pendiente ninguna otra cantidad para el perfeccionamiento del aludido acuerdo, ambas partes solicitamos a este digno Tribunal, proceda en consecuencia a impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente y archivar el expediente respectivo.
CUARTO: Tal como fue establecido en el acuerdo suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008); ‘LA RECURRENTE’, acuerda desistir expresamente en el presente documento de la acción propuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, así como de la reincorporación ordenada por la sentencia firme que cursa en expediente Nº 6771 y del cincuenta por ciento (50%) de los salarios dejados de percibir (…)”.
Consta al folio doscientos treinta y nueve (239) copia simple del recibo de pago emitido en fecha 30 de mayo de 2008, por la Gobernación del estado Zulia, a favor de la ciudadana Edith Vásquez de González, por la cantidad de doce mil trescientos treinta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 12.333,71), indicando al efecto que:
“Yo, EDITH VASQUEZ (sic) venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9717033 (sic) con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Recurrente evidenciado en la sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que le sirve de fundamento al presente pago, declaro: Que he recibido de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, la cantidad de Doce Mil Trescientos Treinta y Tres Bolivares (sic) Fuertes con Setenta y Un Centimos (sic) (Bs.F. 12333,71) (sic), por concepto de pago del Cincuenta por ciento (50%), de la cantidad de Veinticuatro Mil Sesenta y Seis Bolivares (sic) Fuertes con Cuarenta y Un Centimos (sic) (Bs.F 24667,41) (sic) en conformidad al acuerdo suscrito, atinente a la forma de cumplimiento de las sentencias definitivamente firmes pendientes por honrar. En tal sentido, declaro recibir en este a la cantidad arriba señalada, mediante cheque No.2041; quedando pendiente la cantidad de Doce Mil Trescientos Treinta y Tres Bolivares (sic) Fuertes con Setenta y Un Centimos (sic) (Bs.F 12333,71) (sic), que equivale al Cincuenta Por Ciento (50%) restante de la cantidad total, antes descrita (…)”.
3-. Transacción celebrada entre la ciudadana Edith Vásquez de González y la Gobernación del estado Zulia, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 7 de enero de 2009, anotada bajo el Nº 58, tomo 2, cuyo tenor es el siguiente:
“Nosotros, EDITH VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.717.033, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este caso por el Abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.629.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 29.098, por una parte, quien en lo sucesivo y a los efectos de este escrito se denominará ‘LA RECURRENTE’ y por la otra LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada en este acto, por la Abogada SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, ciudadana MARÍA BRACHO REYES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40917, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya representación se evidencia de instrumento poder que consigno en este acto, por el presente documento declaramos:
PRIMERO: En fecha 21 de mayo de 2008, se celebró por ante la Notarla Pública Segunda de Maracaibo, formal convenio transaccional entre la ciudadana EDITH VÁSQUEZ y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el mismo, así como al acuerdo celebrado entre el Ejecutivo Regional, la recurrente representada por el abogado GABRIEL PUCHE y el Ministerio Público por Órgano de la Fiscalía Vigésima Segunda, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil siete (2007), donde se acordó cancelar en esa oportunidad la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 24.467,41), según se estipulé en la cláusula tercera del referido convenio, comprendiendo dicha cantidad la totalidad de sus prestaciones sociales mas (sic) el cincuenta por ciento de los salarios caídos, hasta el día 31 de agosto de 2007, haciéndolos efectivos, un cincuenta por ciento del total de la obligación para el primer semestre del ejercicio fiscal 2008 y el segundo de los pagos, vale decir, el cincuenta por ciento restante en el segundo semestre del ejercicio fiscal del mismo año.
SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo acordado, en fecha 02 de julio de 2008, se le canceló a la recurrente, ciudadana EDITH VÁSQUEZ, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UNO (sic) CÉNTIMOS (Bs. F. 12.333,71), correspondiente al pago del cincuenta por ciento, mediante cheque signado bajo el Nº 00002041, girado contra el banco Occidental de Descuento.
TERCERO: La ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, cancela es este acto a la ciudadana EDITH VÁSQUEZ, suficientemente identificada en actas, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. F 12.333,71), mediante cheque distinguido bajo el Nº 00004756, de fecha 15 de diciembre de 2008, girado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente al segundo y último pago acorado para el segundo semestre correspondiente al año 2008, pago este con el cual quedan plenamente satisfechos y liquidados los conceptos adeudados, surgidos con ocasión a la relación de empleo público que sostuvo la recurrente con la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA; por lo que solicitamos a este digno Tribunal, que cancelada como ha sido la totalidad de la obligación pactada en el referido acuerdo, se proceda en consecuencia a impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente y archivar el expediente respectivo (…)”.
Ahora bien, en virtud del documento transcrito anteriormente, resulta necesario señalar que, a través de autos de fecha 14 de julio de 2010 (folios 175-184) y 25 de febrero de 2015 (folios 303-325), respectivamente, se ordenó a la recurrente a comparecer por sí o por medio de apoderado judicial a manifestar su voluntad inequívoca de desistir de la presente acción, advirtiendo que una vez transcurrido el plazo fijado por el Tribunal A Quo, se dictaría sentencia conforme a los alegatos y la documentación constante en autos.
En este sentido, una vez estudiado el presente expediente, se puede verificar que no consta en actas la manifestación de voluntad mencionada ut supra. Por lo cual, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia conforme a los alegatos y la documentación constante en autos. Así se considera.
Resulta necesario para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, hacer referencia a los artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que por medio del antes señalado contrato, se “(…) [acordó] desistir expresamente (…) de la reincorporación ordenada, así como del cincuenta por ciento (50%) de los salarios dejados de percibir (…), lo cual concuerda perfectamente con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil.
Del mismo modo, observa este Juzgado Nacional, que el documento contentivo de la transacción cuya homologación fue solicitada, se autenticó en fecha 21 de mayo de 2008, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 69, tomo 42 de los libros de autenticaciones de esa Notaría; cursa en autos a los folios doscientos treinta y dos (232) y doscientos treinta y cuatro (234), y fue suscrito por la querellante, ciudadana Edith Vásquez de González, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta y, por la abogada María Bracho Reyes, actuando en nombre del Procurador del estado Zulia, ciudadano Asdrúbal Quintero.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento pues, por una parte, la ciudadana Edith Vásquez de González ostenta la condición de recurrente en la presente causa y funge como titular de los intereses y derechos debatidos en el juicio; por la otra parte, se encuentra la abogada María Bracho Reyes, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, tal como se evidencia de la copia simple del poder otorgado en fecha 15 de mayo de 2008 por el ciudadano Asdrúbal Jesús Quintero, actuando en su carácter de Procurador del estado Zulia, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 69, tomo 42 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, cursante al folio doscientos cuarenta y tres (243) del expediente, donde consta la facultad de la referida abogada para transigir en nombre de su mandante,
Asimismo, consta a los folios doscientos cuarenta y uno (241) y doscientos cuarenta y dos (242) la autorización expresa de la Gobernación del estado Zulia, al ciudadano Asdrúbal José Quintero, para transigir en la presente causa.
En este sentido, este Juzgado Nacional observa que en el presente recurso contencioso administrativo, no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, que establecen:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacción, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
De conformidad con la norma antes transcrita este Juzgado Nacional considera que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir referido acuerdo. En consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los puntos respecto la presente decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, toda vez que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, pone fin al litigio pendiente entre ellas con la misma fuerza de cosa juzgada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE a la jurisdicción contencioso administrativo, para conocer y decidir la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 20 de mayo de 2003, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Edith Vásquez de González, contra el estado Zulia por órgano de la Gobernación.
SEGUNDO: HOMOLOGA el acto procesal de transacción realizado por la ciudadana EDITH LEONOR VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ, asistida en este por el abogado Gabriel Puche, y por la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, representada por la abogada María Bracho Reyes, con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: Se ORDENA notificar a la Procuradora del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los ________________ ( ) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL
MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Asunto Nº: VP31-R-2016-000015
SMdeB/eg/jdhs
En fecha ________________________ ( ) de ______________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Asunto Nº: VP31-R-2016-000015
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