REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE N° VP31-R-2016-0001162
En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, oficio Nº 1188/2016, de fecha 10 de octubre de 2016, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de la incidencia relativa al “… pronunciamiento de [ese] Tribunal en la Audiencia conclusiva (sic) que declaró sin lugar la impugnación de poder otorgado al abogado Germán Rolando Peñaranda, realizada en fecha 05-08-2016), en la demanda de contenido patrimonial que sigue el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2016, por la abogada Elizabeth Hernández, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.857, actuando en su condición de apoderada judicial de la FEDERECIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal A quo supra referido.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, seguidamente, se le dio entrada a la causa, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijándose el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, el cual se computaría una vez transcurriese el término de la distancia correspondiente a 6 días continuos, según lo estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de diciembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, visto que en fecha 7 de diciembre de 2016, venció el lapso para la fundamentacion de la apelación, sin que la parte demandante presentara escrito alguno, en la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2017, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Juzgado Nacional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Riela al folio veinte (20) del expediente judicial, “Acta de Continuación de Audiencia Conclusiva” de fecha 29 de septiembre de 2016, donde el Juez del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso:
“que en el punto previo referido a la impugnación del poder, (…) [declaró] sin lugar la petición de impugnación del poder y (…) [declaró] con lugar la representación de los abogados de la parte demandante”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la abogada Elizabeth Hernández, arriba identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Federación de Trabajadores del estado Táchira, contra el punto previo contenido en el “Acta de continuación de Audiencia Conclusiva”.
A tales efectos, es menester para este órgano colegiado revisar las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado de este Órgano Colegiado).-
Así las cosas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido contra la actuación realizada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Elizabeth Hernández, supra identificada, contra el pronunciamiento de fecha 5 de agosto de 2016, emanado del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Observan quienes juzgan que en fecha 15 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y seguidamente se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, en esa misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
El artículo antes transcrito, da cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
En este orden de ideas, se observa que corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente, auto de fecha 15 de noviembre de 2016, mediante el cual Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes -computado una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos- para que la parte apelante, fundamentara la apelación.
Igualmente, corre inserto al folio treinta y dos (32) de la causa, auto de fecha 8 de diciembre de 2016, mediante el cual este Órgano Colegiado, dejó constancia que en fecha 7 de diciembre del mismo año, venció el lapso de fundamentación a la apelación; sin haberse recibido escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual ordenó pasar el expediente al Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Sumado a lo anterior, se observó que mediante nota de secretaría, se dejó constancia, que “desde el día quince (15) de noviembre de 2016, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 7 de diciembre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia a saber, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2016. Así como los diez (10) días de despacho a saber, los días, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de noviembre de 2016 y los días 1,5,6 y 7 de diciembre de 2016”, ello a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación (Ver, dorso del folio treinta y dos [32]).
En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la Federación de Trabajadores del estado Táchira, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentara el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2016, contra la declaratoria sin lugar, referente a “la impugnación de poder otorgado al abogado German Rolando Peñaranda” realizada por el iudex a quo como punto previo en el acta de continuación de la audiencia conclusiva, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
Así pues, determinada como fue la consecuencia jurídica que deviene por la no formalización del recurso de apelación, resulta necesario para esta Alzada hacer mención a la sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ahora bien, en virtud del criterio jurisprudencial supra mencionado, aprecia este Órgano Jurisdiccional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Federación de Trabajadores del estado Táchira, en consecuencia, FIRME la declaratoria sin lugar, realizada por el Tribunal a quo en la audiencia conclusiva, referente a la impugnación del poder otorgado al abogado German Rolando Peñaranda, quien actúa como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la incidencia aperturada en fecha 30 de septiembre de 2016, por la abogada Elizabeth Hernández, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Federación de Trabajadores del estado Táchira, contra la declaratoria sin lugar, referente a “la impugnación de poder otorgado al abogado German Rolando Peñaranda” realizada por el iudex a quo como punto previo, en la audiencia conclusiva, en la demanda de contenido patrimonial, que sigue el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto.
TERCERO: FIRME la declaratoria sin lugar, realizada por el a quo en la audiencia conclusiva, referente a la incidencia de impugnación del poder otorgado al abogado Germán Rolando Peñaranda, quien actúa como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
|Expediente N°: VP31-R-2016-001162
SM/db
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
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