JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-Y-2016-000079
En fecha 2 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en consulta interpuesto por el ciudadano PEDRO JESÚS HIDALGO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.058.769, asistido por la abogada Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 119.341, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión obedeció a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 4 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de septiembre de 2014, el ciudadano Pedro Jesús Hidalgo Querales, asistido por la abogada Deisy Rojas, identificados supra, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:
Alega que “En fecha primero (01) de febrero del año mil novecientos noventa (1.990) [ingresó] a prestar [sus] servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa, [desempeñándose] en el cargo de Agente Conductor de Primera, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, prestando [sus] servicios laborales para esa Institución por un período de veintiún (21) años; por cuanto en fecha veintiocho (28) de Febrero (sic) de dos mil once (2011), el ente patronal procedió mediante Decreto N° 541, a [otorgarle su] respectiva Pensión (sic) por Invalidez (…)”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional)
Refiere que “En fecha diez (10) de julio del dos mil catorce (2014), se materializo (sic), la entrega de un cheque contentito del pago de [sus] prestaciones sociales, por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de Bolívares (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Noventa (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (Bs. 96.891,75);arreglo este que para el patrono equivalía al pago de [sus] prestaciones sociales, originadas desde el 01-02-1990 hasta el 28-02-2011(…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que Al momento en que “(…) realizaron los mencionados pagos, no fueron incluidos los beneficios que por Convención Colectiva [le] correspondían, que no son otros que los contemplados en la I Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del estado (sic) Portuguesa y la II Convención Colectiva que ampara a los trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Añadió que “En fecha 18 de Septiembre (sic) del presente año, [introdujo] una Reclamación por ante la Procuraduría General del Estado (sic) Portuguesa (…) no responde sobre este tipo de solicitudes negándose a reconocer y cancelar lo Reclamado (sic) por cumplimiento de la (sic) Convenciones Colectivas (…) las Clausulas (sic) con incidencia económica que el patrono (…) de manera ilegal no [le] cancelo son: I Convención Colectiva de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa: Cláusula (sic) 09 Vacaciones (sic) y Bono (sic) Vacacional (sic), Clausula 15 Aguinaldos (sic) o Bonificación (sic) de fin de año, clausula (sic) 26 prima por hogar e hijos (…) II Convención Colectiva de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa: Clausula 01 Definiciones, en lo atinente a Sueldo (sic) Integral (sic), Cláusula 08 Aumento (sic) de Sueldo, Cláusula 11 prima por antigüedad, clausula (sic) 12 prima por hogar, clausula (sic) 13 prima por hijo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Demanda a la Gobernación del Estado Portuguesa, para que pague o en su defecto sea condenado a “Pagar la cantidad de Bolívares (sic) Doscientos (sic) Veinticuatro (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Trece (sic) con 89/100 (Bs. 224.213,89), por conceptos de prestaciones sociales desde 1990 hasta 1997, diferencia esta que [reclamó] a través de la presente demanda (…) la cantidad de Bolívares (sic) Cuarenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Seis (sic) con 62/100 (Bs. 47.706,62), por diferencia de Antigüedad desde Junio (sic) 1997 hasta Febrero (sic) 2011, los cuales [reclamó] a través de la presente demanda. Lo que nos trae como resultado una diferencia en el monto total de la antigüedad cancelada y la que debió ser cancelada incluyendo todos los beneficios que legalmente [le] corresponden de Bolívares (sic) Trescientos (sic) Un (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Tres (sic) con 77/100 (Bs. 301.303,77) (…). ” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó “A pagar la cantidad de Bolívares (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Sesenta (sic) y Tres (sic) con 68/100 (Bs. 192.863,68), por concepto de diferencia en el monto de los intereses sobre prestaciones sociales (…) a pagar los intereses moratorios, ya que solo (sic) fueron cancelados hasta diciembre de 2013 por un monto de Bolívares Treinta mil cuatro con 12/100 (Bs. 30.004,12), debiendo ser calculados hasta el mes de julio de 2014 que fue cuando efectivamente se [le] realizo (sic) el referido pago, por lo cual [solicitó] el pago de estos intereses moratorios por los siete (07) meses que faltan y los subsiguientes que se continúen generando hasta la sentencia definitiva y que se cancelen hasta el momento en que efectivamente se [le] realice el pago (…)”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
A su vez “A pagar la Diferencia (sic) de un (01) mes de Aguinaldo (sic) o Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic), ya que se le cancelaron 90 y no 120 días para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, tal solicitud se hace de conformidad con la I convención (sic) colectiva (sic) de empleados del ejecutivo regional clausula (sic) 28 (Trabajadores (sic) beneficiarios), cláusula N° 05 (Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año) (…) a pagar la Diferencia de Vacaciones ya que se [le] cancelo (sic) siempre sin incidencia de la prima antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fin de año por los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 (…) por lo que [solicitó] el recálculo con tales incidencias y con la diferencia de días que existe entre 42 días que fueron cancelados en el 2010 y los 65 días que era lo que legalmente [le] correspondía (…)”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
El 29 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “Las prestaciones sociales constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28 (…) Al respecto es importante mencionar que en Nuestra (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho (sic) Social (sic) Fundamental (sic) de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
Que “Por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron del SUELDO (sic) INTEGRAL (sic), por lo que según la parte querellante solo (sic) se le considero el SALARIO MENSUAL (sic); mas (sic) no las incidencias correspondientes del bono vacacional y bonificación de fin de año, además omitió las diferentes primas de carácter permanente consagrada en los diferentes convenios colectivos (…)”.
Que “En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha Veintiocho (sic) (28) de Julio (sic) de 2014, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de NOVENTA (sic) Y SEIS (sic) MIL (sic) OCHOCIENTOS (sic) NOVENTA (sic) Y (sic) UN (sic) BOLÍVARES (sic) CON (sic) SETENTA (sic) Y (sic) CINCO (sic) CÉNTIMOS (sic) (Bs. 96.891, 75) (…) Conforme a lo establecido en la I Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (…) bajo el principio de progresividad se plica a partir del primero de enero de 1996 hasta el 01 de enero del año 2005: Clausulas (sic) N° 09 sobre las Vcaciones (sic) y Bono (sic) Vacacional (sic) le corresponde a la parte querellante en virtud de ambos conceptos (…) 01 a 5 años Días (sic) De (sic)Disfrute (sic) 15 Días (sic) de Bonificación (sic) 21 [;] 06 a 10 años [,]Días (sic) De (sic) Disfrute (sic) 18 [,] Días De (sic) Bonificación (sic) 25 (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Clausula (sic) N° 05 Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) le corresponde: Noventa (90) días del sueldo para 1996 y ciento veinte (120) días a partir 1997. Clausula (sic) N° 26; sobre la prima por hogar e hijos se evidenciadas (sic) en las Copias (sic) Certificadas (sic) de las partidas de nacimiento, emitida del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (…) Prima por Hogar (sic) 1000,00 Bs. Mensual (sic) [,] Primas por cada Hijo (sic) menores de 18 años 1000,00 Bs. Mensual (sic) (…) le corresponde lo siguiente: Prima por hogar desde el 01-01-1996 hasta el 01-01-2005. Prima por cada hijo le corresponde: (…) Desde 01-01-1996 hasta el 01-01-2005 (…) Desde 01-01-1996 hasta 01-01-2005”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Adujo que “(…) Se evidencia en el Expediente (…) Administrativo (sic) Copia (sic) Certificada (sic) del Cálculo (sic) de Antigüedad (sic) anexo al folio sesenta y dos (62), donde consta que no fue cancelado evidentemente por el ente querellado, en consecuencia se [declaró] CON LUGAR por ser regulares y permanentes , siendo así una incidencia del salario integral (…) Conforme a lo establecido en la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (…) Clausula (sic) N° 01 de las definiciones en lo ateniente al Sueldo (sic) Integral (sic), en cuanto a esto se define con relación al salario integral. En lo solicitado por la Clausula (sic) N° 8 del aumento de sueldo donde establece que se incrementa el quince por ciento (15%) del salario a todos los empleados administrativo amparados por esa convención dentro del primer trimestre del año 2005 y otro quince por ciento (15%) en el primer trimestre del año 2006 esto incide en el Salario Básico (…)”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó “Clausula (sic) N° 11 sobre prima por antigüedad, le corresponde el 10% sobre el sueldo base desde la fecha 01-01-2005 (…) Clausula (sic) N° 12 prima por hogar le corresponde: Una Prima permanente por un monto de (2500,00 Bs.) mensuales. Desde el 01-01-2005 hasta el 01-02-2009 (…) Clausula (sic) N° 13 prima por hijos le corresponde: 2000,00 Bs. Por (sic) cada hijo mensual, la cual le corresponde a uno solo de los hijos según Copias (sic) Certificadas (sic) de la partida de nacimiento (…) Desde el 01-01-2005 hasta 01-02-2009 (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo “Visto en el Cálculo (sic) de Vacaciones (sic) que riela inserto al folio setenta y uno (71), no fueron cancelados por el ente querellado (…) en vista que las clausulas (sic) reconocidas por este Tribunal inciden sobre el cálculo de la prestaciones sociales se establece que sean reacalculados (sic) los conceptos de prestaciones sociales en las diferencias de antigüedad de (sic) desde el año 1996 hasta el 1 de enero de 2005, y desde el 1 de enero de 2005 hasta el 01 de diciembre de 2009, y se realicen los intereses sobre las prestaciones sociales. Mediante (sic) experticia complementaria del fallo (…) [ese] Órgano Jurisdiccional [acordó] el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales (…)”. (Mayúscula del original).
Finalmente determinó “PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto (sic) (…) se [acordó] el pago solicitado por concepto de intereses moratorios (…) se [acordó] las Clausula N° 05, 09 y 26 de la I Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa desde el año 1996 hasta el 1 de enero de 2005, y las Clausulas Nros. 08, 11, 12 y 13 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa. Desde el 1 de enero de 2005 hasta el 01 de diciembre de 2009 (…) Se niegan las Clausula N° 01 de la II Convención Colectiva de Empleados (…) la cual define lo que es salario integral (…) se [ordenó] la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, de fecha 29 de febrero de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión la sentencia consultada que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, así las cosas, este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que “Las prestaciones sociales constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28 (…) al respecto es importante mencionar que en Nuestra (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho (sic) Social (sic) Fundamental (sic) de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…).”
Determinó el Juzgado A quo que “Por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron del SUELDO (sic) INTEGRAL (sic), por lo que según la parte querellante solo (sic) se le considero el SALARIO MENSUAL (sic); mas (sic) no las incidencias correspondientes del bono vacacional y bonificación de fin de año, además omitió las diferentes primas de carácter permanente consagrada en los diferentes convenios colectivos (…). ”
Que “En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha Veintiocho (sic) (28) de Julio (sic) de 2014, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de NOVENTA (sic) Y SEIS (sic) MIL (sic) OCHOCIENTOS (sic) NOVENTA (sic) Y (sic) UN (sic) BOLÍVARES (sic) CON (sic) SETENTA (sic) Y (sic) CINCO (sic) CÉNTIMOS (sic) (Bs. 96.891, 75) (…) Conforme a lo establecido en la I Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (…) bajo el principio de progresividad se aplica a partir del primero de enero de 1996 hasta el 01 de enero del año 2005: Clausulas (sic) N° 09 sobre las Vacaciones (sic) y Bono (sic) Vacacional (sic) le corresponde a la parte querellante en virtud de ambos conceptos (…) 01 a 5 años Días (sic) De (sic) Disfrute (sic) 15 Días (sic) de Bonificación (sic) 21 [;] 06 a 10 años [,] Días (sic) De (sic) Disfrute (sic) 18 [,] Días De (sic) Bonificación (sic) 25 (…)’’. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Clausula (sic) N° 05 Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) le corresponde: Noventa (90) días del sueldo para 1996 y ciento veinte (120) días a partir 1997. Clausula (sic) N° 26; sobre la prima por hogar e hijos se evidenciadas (sic) en las Copias (sic) Certificadas (sic) de las partidas de nacimiento, emitida del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (…) Prima por Hogar (sic) 1000,00 Bs. Mensual (sic) [,] Primas por cada Hijo (sic) menores de 18 años 1000,00 Bs. Mensual (sic) (…) le corresponde lo siguiente: Prima por hogar desde el 01-01-1996 hasta el 01-01-2005. Prima por cada hijo le corresponde: (…) Desde 01-01-1996 hasta el 01-01-2005 (…) Desde 01-01-1996 hasta 01-01-2005’’. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó “(…) Se evidencia en el Expediente (…) Administrativo (sic) Copia (sic) Certificada (sic) del Cálculo (sic) de Antigüedad (sic) anexo al folio sesenta y dos (62), donde consta que no fue cancelado evidentemente por el ente querellado, en consecuencia se [declaró] CON LUGAR por ser regulares y permanentes , siendo así una incidencia del salario integral (…) Conforme a lo establecido en la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (…) Clausula (sic) N° 01 de las definiciones en lo ateniente al Sueldo (sic) Integral (sic), en cuanto a esto se define con relación al salario integral. En lo solicitado por la Clausula (sic) N° 8 del aumento de sueldo donde establece que se incrementa el quince por ciento (15%) del salario a todos los empleados administrativo amparados por esa convención dentro del primer trimestre del año 2005 y otro quince por ciento (15%) en el primer trimestre del año 2006 esto incide en el Salario Básico (…)”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó “Clausula (sic) N° 11 sobre prima por antigüedad, le corresponde el 10% sobre el sueldo base desde la fecha 01-01-2005 (…) Clausula (sic) N° 12 prima por hogar le corresponde: Una Prima permanente por un monto de (2500,00 Bs.) mensuales. Desde el 01-01-2005 hasta el 01-02-2009 (…) Clausula (sic) N° 13 prima por hijos le corresponde: 2000,00 Bs. Por (sic) cada hijo mensual, la cual le corresponde a uno solo de los hijos según Copias (sic) Certificadas (sic) de la partida de nacimiento (…) Desde el 01-01-2005 hasta 01-02-2009 (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo “Visto en el Cálculo (sic) de Vacaciones (sic) que riela inserto al folio setenta y uno (71), no fueron cancelados por el ente querellado (…) en vista que las clausulas (sic) reconocidas por este Tribunal inciden sobre el cálculo de la prestaciones sociales se establece que sean reacalculados (sic) los conceptos de prestaciones sociales en las diferencias de antigüedad de (sic) desde el año 1996 hasta el 1 de enero de 2005, y desde el 1 de enero de 2005 hasta el 01 de diciembre de 2009, y se realicen los intereses sobre las prestaciones sociales. Mediante (sic) experticia complementaria del fallo (…) [ese] Órgano Jurisdiccional [acordó] el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales (…) ’’. (Mayúscula del original).
Finalmente determinó “PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto (sic) (…) se [acordó] el pago solicitado por concepto de intereses moratorios (…) se [acordó] las Clausula N° 05, 09 y 26 de la I Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa desde el año 1996 hasta el 1 de enero de 2005, y las Clausulas Nros. 08, 11, 12 y 13 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa. Desde el 1 de enero de 2005 hasta el 01 de diciembre de 2009 (…) Se niegan las Clausula N° 01 de la II Convención Colectiva de Empleados (…) la cual define lo que es salario integral (…) se [ordenó] la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, corresponde el análisis de la procedencia de los conceptos de prestaciones sociales desde 1990 hasta 1997, antigüedad desde junio de 1997 hasta febrero de 2011, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, diferencia de un mes de aguinaldo, diferencia de vacaciones por presuntamente cancelarse sin incidencia de la prima de antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fin de año, a tales efectos se observa:
a) Incidencias en el salario integral en las prestaciones sociales:
Sobre este punto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del expediente Nro. AP42-R-2007-000072 de fecha 13 de junio de 2007 (caso: Belkis Rangel, Ministerio de Educación y deportes) ha sostenido:
“La prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como fideicomiso y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas de este Juzgado Nacional)
Así las cosas, vista la sentencia ut supra se infiere que las incidencias como antigüedad, vacaciones, utilidades, derechos generados por la Contratación Colectiva, integran de forma directa el pago de las prestaciones sociales a la finalización de la relación de empleo público, por lo que el retardo en su pago genera intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales adeudadas.
Ahora bien, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a su vez las cláusulas 9, 5, 26 de la I Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y las cláusulas 1, 11, 12, 13 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se determina lo siguiente:
Riela de los (folios 19 y 20) recibo de liquidación final donde se determinan los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, intereses de mora por antigüedad, compensación por transferencia, intereses de mora compensación por transferencia, antigüedad, desde el 19 de junio de 1997 hasta 28 de febrero de 2011, intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2011y vacacional fraccionado por un monto de noventa y seis mil ochocientos noventa y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 96.891,75), en donde no se evidencia la cancelación de las incidencias solicitadas, tales como prima por hogar e hijos, violentando la cláusula 26 de la I Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, según su fecha correspondiente de aplicación (1996). Así se establece.
A su vez de la revisión del expediente administrativo no se evidencia el cálculo de pago de las vacaciones y bono vacacional según lo estipulado en la cláusula 9 de la I Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de egreso para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Visto el porcentaje del cálculo de la bonificación de fin de año al (folio 62) atribuido al demandante, se constata que no se cumplió con lo estipulado en la cláusula 5 de la I Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (120 días).
Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la jurisprudencia rationae temporis precisó que procede el pago por este concepto considerándose como un derecho legalmente adquirido al funcionario por la prestación efectiva del servicio, ello en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente en el sentido que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma, por tanto, en el caso que nos ocupa, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al recurrente (según su respectiva diferencia, ya que sólo fueron cancelados 90 y no 120 días) desde los años de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Se observa a los (folios 61 y 62) que en el cálculo de la antigüedad no fueron tomados en consideración diversos conceptos, tales como prima por hogar e hijos, bonificación de fin de año (120 días) vacaciones y bono vacacional. Se observa en los folios (79, 80, 81) recibos de pago en donde no se evidencia la cancelación de las incidencias solicitadas, antes descritas según la vigencia de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa.
A su vez, se constata que el demandante fue amparado por las cláusulas 11, 12 y 13 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 1 de febrero de 2009 y su cancelación no fue considerada para los respectivos cómputos, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
b) Vacaciones fraccionadas del período 1 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2011:
Según el cálculo que riela al (folio 71) se observa que no se otorgó monto alguno por dicho concepto, en consecuencia se ordena efectuar dicho pago. Así se establece.
Vista la cláusula solicitada Nro. 1 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, considera este Juzgado Nacional inoficioso pronunciarse sobre su contenido pues únicamente define la conceptualización de salario integral. Así se decide.
Según las consideraciones expuestas, este Juzgado Nacional verifica las incidencias de las cláusulas antes mencionadas sobre el cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual se ordena el recalculo de los conceptos antes mencionados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del demandante, con el respectivo ajuste en los montos de los intereses de prestaciones sociales e intereses de mora en el pago desde el 28 de febrero de 2011, hasta el 28 de julio de 2014. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta del Ley, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, de fecha 29 de febrero de 2016.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, de fecha 29 de febrero de 2016.
5.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar lo que corresponda al ciudadano Pedro Jesús Hidalgo Querales de los montos a cancelar de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-Y-2016-000079
MQ/25
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