JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001016

En fecha 20 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio N° 305/2016, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la Abogada Raquel Reyes Medina, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 148.834, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAIMUNDO SEQUERA TORREALBA, MARÍA ANGELINA SEQUERA TORREALBA y FLOR COROMOTO TORREALBA URRIETA, titulares de las cédulas de identidad números 1.274.773, 1.230.723 y 7.301.491, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 1° de diciembre de 2015, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2015, por la Abogada Raquel Reyes Medina, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 25 de noviembre de 2015, por el aludido Juzgado Superior, en el cual no admitió los medios promovidos y descritos en los ítem; 13, 14 y 15.

En fecha 3 de agosto de 2016, la Abogada Raquel Reyes Medina, identificada supra, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la presente causa.

El 9 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional en razón del tiempo considerable que transcurrió desde la fecha de la remisión del expediente por parte del Tribunal A quo, estimó necesario ordenar la notificación de las partes, por lo que se ordenó la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, y una vez vencido el lapso de la reanudación, se dictó el auto para la fundamentación de la apelación.

Así mismo y en cumplimiento con el anterior, mediante oficio N° JNCARCO/1915/2016 se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de que se practicare con las notificaciones correspondientes. En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió la comisión proveniente del Juzgado anteriormente mencionado, mediante oficio Nº 16-649, en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.

El 7 de diciembre de 2016, cumpliendo con lo dispuesto en el auto de fecha 9 de agosto de 2016, se fijó el lapso de diez (10) días siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgando un término de la distancia de cinco (5) días continuos, según lo contemplado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de enero de 2017, se dejó constancia que desde el día 7 de diciembre de 2016, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 13 de enero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 8, 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2016, así como diez (10) días de despacho, correspondientes al 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de diciembre de 2016, así como los días 10, 11, 12 y 13 de enero de 2017, a los fines de que la parte apelante consignará su escrito de fundamentación. En esa misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 6 de junio de 2015, la Abogada Raquel Reyes Medina, identificada supra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo los siguientes términos:

Que “(…) En fecha 10 de Agosto (sic) de 2011, la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ingeniero Elsy Rodríguez, emitió la RESOLUCIÓN No. 135-2011, la cual le fue notificada a [sus] representados en fecha 12 de Agosto (sic) de 2011, en relación a una solicitud de Cédula (sic) Catastral (sic). En dicha Resolución (sic) le es negada la Cédula (sic) Catastral (sic) a [sus] representados por estar subsumida en el falso supuesto de un “solapamiento” con otro lote de terreno (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Sostuvo que “[ese] falso solapamiento se da entre un lote de terreno de Ciento (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Cuarenta (sic) y Seis (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) Con (sic) Cincuenta (sic) y Tres (sic) Centímetros (sic) Cuadrados (sic) (194.646,53 M2), propiedad de [sus] representados y que devienen originalmente de un lote de terreno de 83 Has. Que poseía la Posesión (sic) la Rinconada (sic) y que era propiedad del causante de [sus] representados y un lote de terreno supuestamente ejido que la Alcaldía del Municipio Iribarren le vendió a la asociación Civil Colinas de las Trinitarias (ASOCOTRI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En diciembre de 2012, el representante de ASOCOTRI, (…) [ejerció] Recurso (sic) de Nulidad (sic) por ante el Juzgado Suprior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) contra la Resolución (sic) 081-12 de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por la anterior Alcaldesa del Municipio Iribarren, Profesora Amalia Sáez, en la que se [declaró] Con (sic) Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por [sus] representados (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que “En marzo de 2014, mientras todavía se desarrollaba el juicio de Nulidad (sic) (…) el representando de ASOCOTRI [interpuso] Recurso (sic) de Nulidad (sic) en Sede (sic) Administrativa (sic) contra la Resolución (sic) 081-12, de fecha 17 de Febrero (sic) de 2012 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó “Debido a [ese] recurso en sede administrativa, [fue] suspendido el Juicio de Nulidad (sic) ya mencionado, mientras la Alcaldía del Municipio Iribarren [decidió] el mencionado Recurso (sic), dividiendo en la RESOLUCIÖN No. 042-14, emanada por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, Ingeniero Alfredo Ramos, en fecha 07 de Noviembre de 2014.”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que “(…) con respecto al Literal (sic) “b” (…) Considerando (sic) de la Resolución (sic) 042-14 de fecha 07 de Noviembre (sic) de 2014, la nulidad del contrato de venta, no versa sobre un terreno ejido o de origen ejidal, todo lo contrario, se trata de un terreno que ES PROPIO Y PERTENECE AL ACERVO PATRIMONIAL DE [sus] REPRESENTADOS ya que fue adquirido legítimamente y posee una tradición o cadena titulativa que data de 1839 ya que pertenece al Resguardo (sic) de Indígenas (sic) según lo establecido en la Ley Nacional sobre Resguardo e Indígenas del 8 de Abril (sic) de 1904, es decir, es un bien de propiedad privada que aunque pudiera estar dentro de la línea de los ejidos municipales del Municipio Iribarren sigue siendo privado ya que fue adquirido legalmente (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Sostuvo la parte recurrente que efectivamente el representante de ASOCOTRI, llevó correctamente el procedimiento al introducir la acción de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y dirigirse en reiteradas oportunidades a la sede del Tribunal, realizando actuaciones en el expediente que aseguraran que el Juzgado se pronunciare sobre la controversia, por lo que demostró que en ningún momento se le violentó el derecho a la defensa ni al debido proceso al representante de esa sociedad mercantil.

Que “(…) se dictaron de manera arbitraria, actos que comprometen los citados terrenos propiedad de la Sucesión de José Sixto Sequera –[sus] representados- ya que nunca debió haberse realizado la venta de dicho lote de terreno a ASOCOTRI, pues nunca se encontró dentro de la órbita patrimonial del Municipio Iribarren, por tal motivo debe reputarse dicha venta (…)”. (Mayúsculas del original y Corchetes de este Juzgado Nacional).

En relación con la medida cautelar solicitada, indicó que “(…) del propio acto impugnado se desprende la materialización de la violación de los derechos denunciados, como lo son la propiedad y la seguridad jurídica, por cuanto la Alcandía del Municipio Iribarren pretendió con la convalidación de un contrato absolutamente ilegal, despojar a [sus] representados de la propiedad de un lote de terreno que le corresponde y cuya prueba consta de la cadena titulativa correspondiente, lo cual justifica la procedencia de la cautela solicitada”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual forma “(…) el acto (…) está causando un perjuicio difícil de reparar que amerita la protección cautelar solicitada, toda vez que, se ha despojado por un acto claramente ilegal, del derecho de propiedad que en [esa] etapa procesal [sus] representados han demostrado que poseen, lo cual justifica además la cautela para evitar actos de disposición que sean realizados de manera fraudulenta por parte de ASOCOTRI en perjuicio de los derechos de [sus] representados”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de noviembre de 2015, dictó un auto de admisión de pruebas con base a las siguientes consideraciones:

Que “Promueve como medios probatorio (sic) las documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “L” y “M” que [consignó] con el libelo de la demanda, y los cuales [describió] detalladamente; [dicho] Tribunal Superior las [admitió] a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación”. (Subrayado del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En cuanto a los medios promovidos y descritos en los ítem: 13) Copia Certificada (sic) del Acuerdo (sic) de Cámara (sic) y 14) y 15) Plano contentivo del levantamiento, [ese] Tribunal Superior no las admite por cuanto de la revisión exhaustiva de los autos se observa que las mismas no fueron consignadas por el promoverte en su oportunidad.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) [promovió] como testigo experto topográfico al ciudadano Armando Buergo, [ese] Tribunal la [admitió] a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación de la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Raquel Reyes Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Así se tiene que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

De conformidad con la citada norma, se describe que todas decisiones que dicten los Tribunales Superiores Estadales, y que de las cuales se ejerzan el recurso de apelación, los competentes para conocer y decidir serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Raquel Reyes Medina, ya identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante el cual el mencionado Tribunal no admitió los medios probatorios descritos en los ítem, 13, 14 y 15 del escrito libelar.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.

Visto lo anterior, se constata de la revisión de las actas que en fecha 27 de noviembre de 2015, la Abogada Raquel Reyes Medina, identificada supra, siendo parte querellante, presentó diligencia en la cual apeló del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 57).

En tal sentido, se observa que por auto de fecha 16 de enero de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -7 de diciembre de 2016-, exclusive, hasta el 13 de enero de 2017, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber los días 8, 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2016, así como los diez (10) días de despacho, a saber, los días 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de diciembre de 2016, así como los días 10, 11, 12 y 13 de enero de 2017, para la fundamentación del recurso de apelación, sin que conste en actas que la apelante haya presentado escrito de fundamentación ni por si misma ni por medio de representación judicial.

En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar el auto objeto de la apelación, por lo que debe esta Alzada declara el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2015, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2015. Así se decide.

Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, se observa que el auto apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.


-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la Raquel Reyes Medina, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.834, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAIMUNDO SEQUERA TORREALBA, MARÍA ANGELINA SEQUERA TORREALBA y FLOR COROMOTO TORREALBA URRIETA, titulares de las cédulas de identidad números 1.274.773, 1.230.723 y 7.301.491, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante el cual el ya mencionado Tribunal no admitió los medios probatorios descritos en los ítem, 13, 14 y 15 del escrito libelar.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de noviembre de 2015.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO




La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN


Exp. Nº VP31-R-2016-001016
MQ/21