JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000819
En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación interpuesto por el ciudadano EDMUNDO RAMÓN VALERO INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 3.004.526, asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.098, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 5 de diciembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 1306-15, de fecha 11 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2015, por el Abogado Carlos Machado Del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 142.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el fallo dictado en fecha 30 de enero de 2015, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente judicial proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso antes descrito.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al Juez Ponente y se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de distancia más el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El 21 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho y ocho (8) días continuos del término de la distancia, correspondientes para la fundamentación de la apelación.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de marzo de 2009, el ciudadano Edmundo Ramón Valero Inciarte, asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:
Que “[Su] persona [ingresó] como Funcionario (sic) al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA el día 01 de marzo de 1996 en el cargo de PROMOTOR VECINAL hasta el día 11 de marzo de 2009 cuando [fue] notificado (a) de [su] retiro de la Administración Pública (…) [su] persona en fecha 11 de marzo de 2.009, [recibió] el original del Decreto No. 06 de fecha 23 de enero de 2.009, suscrito por el Alcalde OMAR PRIETO en el cual se [revocó su] certificado de Funcionario (sic) de Carrera (sic) otorgado por dicha Alcaldía, así como [se le hizo] entrega de la Resolución No. ABR-0126-2009, de fecha 26 DE ENERO DE 2009, suscrito por el mismo Alcalde OMAR PRIETO FERNANDEZ mediante el cual se [revocó su] nombramiento de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha resolución [fue] motivada por revocatoria de [su] nombramiento de conformidad con los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [era] funcionario de carrera por haber ingresado en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, y de la Constitución Nacional de 1.961, por haber ingresado bajo nombramiento y haber pasado el período de prueba, por lo cual no podía ser [removido de su] cargo porque gozaba de la estabilidad prevista en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) el acto administrativo impugnado [estaba] viciado de ‘falso supuesto’ por cuanto la Administración consideró que [su] persona no era Funcionario (sic) de Carrera (sic) cuando si lo era, que [hizo] nulo de nulidad absoluta [su] remoción y retiro (…) ”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [tuvo] derecho a no ser removido de [su] cargo a menos que se llame a concurso al cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función, teniendo inclusive prioridad para ganar el concurso respectivo de conformidad con la referida jurisprudencia ya que [tuvo] doce (12) años de ejercicio en la Administración Pública (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que “(…) En la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA no [existió] el instrumento legal que [comprobara] cuales cargos son de libre nombramiento y remoción, y cuales no, como también el cargo ocupado por [su persona no era un] cargo de Director, ni Jefe de Sección ni de Departamento, por lo cual dicho cargo no es de confianza, porque los adjuntos no [estaban] señalados en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de confianza (…) el cargo desempeñado por [su] persona no era de confianza, porque no lo [señaló] así el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración pública, que [señaló] cuales [eran] los cargos de clasificación 99, ni los Promotores Vecinales en ninguna parte se [señaló] que [eran] de confianza (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Infirió que “(…) al estar equivocada la administración (sic) al [removerle] de un cargo que no [era] de Alto (sic) Nivel (sic) ni de confianza, de PROMOTOR VECINAL, en [ese] supuesto la administración (sic) cometió un VICIO que [hizo] NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo impugnado por estar viciado por FALSO SUPUESTO y consecuentemente el acto de retiro (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó la “(…) nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro de [su] persona (…) del cargo de PROMOTOR VECINAL, contentivo de la Resolución No. ABR-0126-2009 de fecha 26 de enero de 2009 (…) se ordene [su] reincorporación al cargo (…) el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales (…).” (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar recurso interpuesto por el ciudadano Edmundo Ramón Valero Inciarte, asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, supra identificados.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Ahora bien, advierte este Juzgado Nacional, que entre la fecha en la cual se recibió la diligencia del Abogado Carlos Machado del Gallego, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, antes identificados, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo al folio trescientos veintitrés (323), esto es, el 21 de abril de 2015, hasta la fecha en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 17 de septiembre de 2015, folio trescientos treinta y cuatro (334), transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por un hecho no imputable a las partes litigantes.
Así las cosas, se considera necesario incorporar un extracto de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) en los siguientes términos:
“(…) la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
De lo anterior se infiere que, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, se hace necesario reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
Del mismo modo, según Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Editorial Ex libris. Volumen II. Caracas. Año 1991. Pág. 197) señala que:
“(…) la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento (…) la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De lo antes citado se extrae que la institución de la reposición de la causa busca subsanar un vicio que esté afectado el procedimiento en vía jurisdiccional, siendo esta la única vía adecuada para la debida consecuencia del mismo; siguiendo la idea, el doctrinario comentado destacó que la reposición no puede ser aplicada si el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado (planteamiento totalmente contrario a lo sucedido en el presente caso).
De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por el ordenamiento jurídico venezolano, en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es, el 21 de abril de 2015, hasta la fecha en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 17 de septiembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición de la causa, por cuanto el trámite procesal adecuado imponía el deber de notificar a las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente este Juzgado Nacional, en pro de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al 17 de septiembre de 2015, fecha en la cual se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación y repone la causa al estado en que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de éstas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la norma antes aludida. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Machado Del Gallego, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDMUNDO RAMÓN VALERO INCIARTE, asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, supra identificados contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
2.- La NULIDAD de todas las actuaciones procesales posteriores al 17 de septiembre de 2015, fecha desde la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación.
3.- ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes para que se de inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de éstas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la norma antes aludida.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2016-000819
MQ/25
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