JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000501

En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LINARES CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.867.488, asistido por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.


-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el oficio Nº 2227-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2014, por el Abogado Carlos Urdaneta Hernández, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, y por la Abogada María Isabel Martínez Urdaneta, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 185.241, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2014, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente judicial Nro.14365, formado por una (1) pieza principal constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles, y dos (2) piezas de antecedentes administrativos de ciento noventa y ocho (198) folios útiles, cada una, proveniente del Juzgado mencionado supra, contentivo del recurso antes descrito.

En fecha 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Jueza María Eugenia Mata.

El 15 de enero de 2015, se recibió del Abogado Joviniano Sánchez Solís, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 128.079, en representación de la Procuraduría General del Estado Zulia, escrito de fundamentación de la apelación.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa al estado que se encontraba de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 30 de junio de 2016, se libraron boletas de notificación.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2016, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 21 de noviembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 17 de noviembre del mismo año, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

El 24 de enero de 2017, se dictó auto de diferimiento del pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano Gustavo Adolfo Linares Carrasquero, asistido por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la notificación del acto administrativo de remoción efectuada en fecha 29 de julio del 2011, del cargo que venía desempeñando como Asistente Fiscal II, bajo los siguientes términos:

Que “[ingresó] como funcionario (a) al servicio de la Contraloría General del Estado Zulia desde el día 2 de febrero de 2002 (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “En fecha 29 de julio de 2011, recibió el original del oficio No. CEZ-DRH-118-11 de fecha 26 de julio de julio de 2011, suscrito por el ciudadano FELIPE CHANG, Director (E) de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia, mediante el cual [se le] notifica de la resolución No. 050, de fecha 26 de julio de 2011, suscrita [por] el Contralor General del Estado Zulia, ciudadano JUAN PABLO SOTELDO AZPARREN, mediante la cual decide [removerlo] del cargo de ASISTENTE FISCAL II que venía desempeñando en dicho organismo, por ser un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado)

Alegó que “(…) dicho cargo no tiene ninguna función que así lo amerite, por que no [es] Jefe de Oficina, Jefe de Sección ni División, ni [supervisa] a otros funcionarios bajo [su] dependencia, y esa denominación sólo es una determinación interna según la antigüedad en el cargo de Asistente Fiscal II (…) además de ello como [manifestó, el tenía] derecho a la estabilidad en el cargo por cuanto [ocupó] dicho cargo que es de carrera durante más de nueve (9) años de antigüedad, teniendo derecho a la estabilidad en el cargo hasta tanto se llame a concurso el cargo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “El hecho que la Contraloría General del Estado Zulia haya declarado que ‘todos los cargos del área de auditoría la Contraloría General del Estado Zulia son de confianza’, cometió un exceso o abuso de poder el Contralor, porque aunque es un órgano con autonomía funcional debe dictar sus normas internas de acuerdo a la Constitución y la Ley, y en el presente caso ningún órgano de la Administración Pública puede mediante un acto interno determinar que todos los cargos de los funcionarios públicos son de confianza y de libre nombramiento y remoción, porque el cargo ocupado por [el] era de Asistente Fiscal, es decir asistente de Auditor, y el Auditor es quien suscribe las auditorías en nombre del organismo y quien compromete con su firma y no los asistentes fiscales”. (Corchete de este Juzgado).

Que “(…) el acto administrativo impugnado esta viciado de ‘falso supuesto’ por cuanto el cargo ocupado por [el] de ASISTENTE FISCAL II no es de confianza y de libre nombramiento y remoción, y que el Tribunal esta obligado a aplicar ‘el control difuso constitucional’ de cualquier normativa que así lo señale porque se viola flagrantemente la disposición constitucional del artículo 146 de nuestra Carta Magna (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

Señaló que “(…) la motivación de la Resolución (sic) de remoción y retiro justifica su actuación de conformidad con los artículos, 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como se le [señaló] que los cargos de confianza son aquellos que tengan principalmente funciones de vigilancia, inspección y fiscalización (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “(…) en todo caso para proceder a clasificar todos los cargos como de libre nombramiento y remoción se debió reformar primero dicho Estatuto (sic) y no a través de una resolución, porque no modificó el instrumento jurídico que corresponde clasificar a los diferentes cargos dentro del organismo, así como debió dictar un ‘MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASIFICACIÓN DE CARGOS’ que debe existir en todos los organismo (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).

Señaló que “(…) en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría General del Estado Zulia, se dice que el cargo de ASISTENTE FICAL II sea de confianza y de libre nombramiento y remoción, no dice que maneje información confidencial, y no dice que supervise a otros funcionarios, ni firma [de] documentos en nombre del organismo frente a terceros, que sea de alto nivel, ni que sea jefe de Departamento, Sección, Área o División, por lo que no es cierto que dicho cargo sea de confianza y libre nombramiento y remoción (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).

Señaló que “(…) la Contraloría General del Estado Zulia en su oportunidad dentro de sus facultades de autonomía funcional, no es suficiente tal facultad para considerar que dicha autonomía la faculta para declarar que todos los cargos de la contraloría General del Estado Zulia son de confianza y de libre nombramiento y remoción, sino que necesariamente tiene que probarlo a través del Estatuto de Personal de Organismos, y las verdaderas funciones que realiza el funcionario afectado, que pudieran evidenciar la naturaleza de las funciones desempeñadas en el ejercicio de cargo de ASISTENTE FISCAL II, y más aún cuando no reformó el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia (…) sino que lo hizo a través de una resolución sin reformar el Instrumento (sic) Legal (sic) que así lo señala por Ley, sino mediante un fraude cuando se hizo un nuevo Manual Descriptivo de Cargos pero sin reformar el Estatuto de Personal (…)”. (Mayúscula del original).

Alegó que “[TIENE] DERECHO A LA ESTABILIDAD RELATIVA DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA DICTADA POR LA CORTE 2° DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2008 (…)”.(Mayúscula, negrillas y subrayado del original).

Que “En el supuesto negado que no sea considerado (a) como FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA a pesar de haber ingresado mediante nombramiento y haber ocupado cargos de carrera, no [puede] ser egresado hasta tanto se llamara [a] concurso público (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitó “(…) Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro de [su] persona GUSTAVO ADOLFO LINARES CARRASQUERO del cargo de ASISTENTE FISCAL II, contentivo de la Resolución (sic) No. 050 de fecha 26 de julio de septiembre (sic) de (sic) 2011 (…)” asimismo solicitó “(…) Se ordene la reincorporación de [su] persona al cargo de ASISTENTE FISCAL II (…)” y a su vez “(…) se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

-III-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 6 de febrero de 2012, la Abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.559, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, a los fines de representar, sostener y defender los derechos e intereses de la Contraloría General del Estado Zulia, interpuso contestación de la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Adolfo Linares, identificado supra, en los siguientes términos:

Señaló que “(…) mediante Resolución (sic) No. 01-00-00000050 de fecha 12 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.138 de fecha 13 de marzo de 2009, el ciudadano Contralor General de la República, en uso de las atribuciones legalmente conferidas en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución del Estado Zulia, ordenó la Intervención (sic) de la Contraloría del Estado Zulia y consecuencialmente el nombramiento de la nueva Contralora Interventora del Estado Zulia, según Resolución (sic) No. 001-2009-E de fecha 19 de marzo de 2009, quien en uso de las atribuciones legalmente conferidas resolvió (…) Declarar en proceso de Reestructuración a la Contraloría del estado (sic) Zulia (…)”. Así como también “(…) Crear la estructura organizativa, presupuestaria, funcionarial y laboral en atención a los principios establecidos en la constitución (…)”.

Que “(…) la Contralora Interventora con base a la autonomía funcional de carácter constitucional (…) resuelve mediante Resolución No. 011-2009-E de fecha 17 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta oficial No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, declarar de CONFIANZA y por ende de Libre (sic) nombramiento y Remoción (sic), todos los cargos desempeñados por los funcionarios y funcionarias adscritos a la Contraloría del Estado Zulia, por el alto cargo de confidencialidad en el manejo de información en el desarrollo de sus actividad (sic), la cual detenta un carácter reservado, confidencial y discrecional, como órganos de control fiscal”. (Mayúscula del original).

Que “(…) esta determinación de nombrar todos los cargos de los funcionarios y funcionarias de la Contraloría General del Estado Zulia de Confianza y por ende de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción, así como en las distintas profesiones desarrolladas en las Contralorías Estadales, viene dada por la autonomía funcional del órgano contralor, que tiene como objeto principal controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes públicos, actividades éstas, que se realizan a través de un conjunto de actuaciones fiscales, en todas las sedes, entes y organismos sujetos a su control, de los cuales se requiere para su finalidad el acceso a cualquier fuente de información (…)”.

Que “(…) en base a esa autonomía orgánica y funcional fue que el ciudadano Contralor, dictó el Manual Descriptivo de Cargos que declara de Confianza (sic) todos los cargos de la contraloría General del Estado Zulia, entendiéndose como autonomía la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa, con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado con sus respectivos ámbitos competenciales (…)”.

Señaló que “(…) se [evidenció] una notable confusión, en relación al cargo de Asistente Fiscal, y Asistente de Auditor por parte del querellante (…) Intentando con [ese] argumento similar de forma forzosa el presente caso, con el de la Jurisprudencia que anexa, el cual es totalmente diferente, por tratarse de un cargo de Auditor (sic) más no de un cargo de Asistente Fiscal (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Indicó en referencia a la denuncia del querellante del vicio de falso supuesto que “(…) bajo ningún concepto, se puede considerar que [su] representada incurrió en un vicio de falso supuesto, por cuanto fue aplicado correctamente el derecho sobre los hechos que dieron lugar al acto administrativo (Resolución Nº 050 de fecha 26 de julio de 2011), de conformidad con lo establecido en los artículos 19,20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchete de este Juzgado).

Señaló que “(…) el nuevo Manual Descriptivo de clases de Cargos de la Contraloría General del Estado Zulia, se encuentra basado en una planilla de Cargos en el cual se dispone textualmente ‘LA NATURALEZA DE LOS CARGOS: DE CONFIANZA’, señalándose dentro del Grupo Técnico-Fiscal, el cargo de ASISTENTE FISCAL II (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).

Que “(…) la disposición del Contralor de dictar el Manual Descriptivo de Cargos, tiene carácter de normativa interna que está dirigida a establecer la calificación de los cargos en un ámbito deducido, ya que incide en la relación Estatutaria (sic) dirigido a un grupo de funcionarios Públicos perfectamente determinables, motivo este por el cual se [solicitó] desestime la declaratoria del Control (sic) Difuso (sic)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “(…) el cargo de ASISTENTE FISCAL II desempeñado por el querellante, fue señalado en el Estatuto de Personal como un cargo de Alto Nivel, que consecuencialmente tiene que ser considerado como de confianza, al indicarse taxativamente en el Artículo 5° los Fiscales de cualquier rango, como personal de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), cayendo por su propio peso lo argumentado por la parte querellante, al indicar que en la Contraloría del Estado Zulia existe un Estatuto de Personal que no señala el cargo de Asistente Fiscal II como un cargo de confianza y por ende de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic) (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).

Por otro lado indicó que “(…) Es relevante destacar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público, que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético, como en el de preparación técnica y profesional. (…) No se podrá en consecuencia acceder a la administración por designaciones o contrataciones que obvien estos mecanismos de selección, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera (…)”.

Que “(…) En consecuencia, el hecho [de] no haber ingresado mediante la participación en ningún concurso público, y no haber tenido acceso a un cargo de carrera, podía la administración bajo su potestad discrecional removerlo y retirarlo legalmente”. (Corchete de este Juzgado).

Finalmente solicitó que “(…) declare: SIN LUGAR: (…) La querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LINARES (…) La solicitud de reincorporación al cargo reasistente FISCAL II (…)” así como también “(…) El pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales (…)”. (Mayúscula del original).

Del mismo modo en fecha 25 de septiembre de 2012, la Abogada Johany González Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.608, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Zulia, interpuso contestación de la demanda, incoada por el ciudadano Gustavo Adolfo Linares, identificado supra, bajo los siguientes términos:

Indicó que “(…) la decisión del órgano contralor de designar todos los cargos como cargos de CONFIANZA y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, fue basada en la autonomía orgánica, funcional y administrativa, otorgada tanto por la Constitución como por la Ley (…)”. (Mayúscula del original).

Señaló que “(…) las funciones inherentes al cargo de ASISTENTE FISCAL II según lo establecido en el Manual Descriptivo, se encuentra a la DIRECCIÓN DE POTESTADES ADMINISTRATIVAS, cuya principal función corresponde al asesoramiento de los funcionarios del órgano contralor, en el ejercicio de sus actuaciones fiscales, actuaciones de las cuales se requiere un alto grado de ‘confidencialidad’ que si bien es cierto no efectúa actividades de manejo de personal, realiza actividades fiscalizadoras, por su eminente potestad investigativa sobre los recursos del Estado, en consecuencia mal puede entonces alegar el recurrente, que el cargo que venía desarrollando dentro del organismo no podía ser considerado como cargo de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”. (Mayúscula del original).

Respecto al exceso o abuso de poder alegado por el querellante, señaló que “(…) la definición de Abuso (sic) o Exceso (sic) de Poder (sic), no como el ejercicio abusivo de una función o el uso del poder otorgado, por poseer un cargo determinado, sino como la satisfacción de intereses personales del individuo que lo ejerce, no corresponden estas a las características alegadas por parte del Contralor para designar todos los cargos como cargos de Confianza (sic) si no atendiendo a las consideraciones necesarias para dicha designación y en el ejercicio de su autonomía funcional, así como también a la autonomía para la administración del personal en cuanto a nombramiento, remoción, retiro destitución entre otros, atendiendo a su potestad de administrar el personal a su servicio, otorgadas esta por el ordenamiento jurídico vigente”.

Alegó que “(…) el referido cargo de ASISTENTE FISCAL II, es efectivamente un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, motivo por el cual fue calificado como cargo de confianza por parte del Órgano Contralor, por tanto dicha calificación se encuentra totalmente ajustada a la normativa jurídica, motivo por el cual [solicitó] se desestime la denuncia de Falso Supuesto” (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

Respecto al derecho a la estabilidad alegado por la parte recurrente señaló que “(…) desde la fecha de ingreso en el Órgano Fiscal, ejerció el cargo de Fiscal de Bienes, hasta el año 2010 que le fue asignado el cargo de Asistente FISCAL II, es decir, siempre ha ejercido funciones que encuadran dentro de las actividades de fiscalización y Revisión (sic), ya que el propio acto administrativo del cual solicita su nulidad se puede verificar e incluso argumentado por el propia (sic) querellante, que su último cargo desempeñado fue de Asistente Fiscal II, cargo éste que no puede ser considerado por este Tribunal como de carrera, por no existir evidencias en las actas procesales, que haga entrever que haya cambiado su condición de ingreso la cual mantuvo hasta su fecha de egreso”. (Mayúscula del original).

Finalmente solicitó “(…) declare, SIN LUGAR: (…) La querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LINARES (…) La solicitud de reincorporación al cargo reasistente FISCAL II (…)” así como también “(…) El pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales a los hubiere lugar (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).

-IV-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Linares Carrasqueño, antes identificado, asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, ya identificado, contra la Contraloría General del Estado Zulia, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) el elemento que califica a un cargo como de confianza, son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no como fue señalado tanto en el acto administrativo de remoción como por la representación judicial del órgano querellado, por la naturaleza de las funciones del órgano o por el carácter confidencial de la información que maneje”.

Que “(…) no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto (sic) Nivel (sic) o de Confianza (sic) la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración”.

Señaló que “(…) el propósito general del cargo que ostentaba el hoy querellante al momento de su egreso es del siguiente tenor ‘Bajo (sic) supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, prestando asistencia técnica en lo relativo al análisis, flujo de información y datos originados por procedimientos de unidades adscritas a la Contraloría General del Estado o dependencias públicas sujetas a control’

Indicó que “(…) el hoy recurrente no efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones de fiscalización e inspección y/o que impliquen un alto grado de confidencialidad, en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Asistente Fiscal II sea de confianza, haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto y en virtud de que la Administración además aplico erróneamente el derecho a los hechos; [resultó] forzoso para [ese] Juzgado DECLARAR LA NULIDAD del acto de remoción del querellante contenido en la Resolución No. 050 de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Contralor General del Estado Zulia, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

Que “(…) la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación de la (sic) querellante al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro y el consecuente pago de los salarios caídos; en consecuencia SE [ORDENÓ] la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Fiscal II de la Contraloría del Estado Zulia (…) igualmente SE [ORDENÓ] el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

Que “(…) la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicito en su escrito libelar, el pago de ‘aguinaldos’ y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que efectivamente sea reincorporado a dicho cargo”.

Destacó en referencia al pago de aguinaldos que “(…) esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública (…) por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo”.

Que “(…) Respecto al pago de ‘demás beneficios legales’, [ese] Juzgado [advirtió] que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la (sic) funcionario público. (…) En consecuencia, [ese] Juzgado [desestimó] el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien [allí] Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución administrativa No. 0-50 dictada en fecha 26 de julio de 2011(…)” asimismo ordenó “(…) la reincorporación del ciudadano Gustavo Adolfo Linares Carrasquero al cargo de Asistente Fiscal II adscrito a la Dirección Técnica de la Contraloría del Estado Zulia (…)”. Ordenó “(…) cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo (…)”. Ordenó “(…) realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, (…)”. Y a su vez declaró “(…) IMPROCEDENTE el pago de ‘demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo”. (Mayúscula del original).

-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 15 de enero de 2015 el Abogado Joviniano Sánchez Solís, ya identificado, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Zulia, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que “(…) la sentencia objeto de apelación adolece de Incongruencia (sic) Negativa (sic), toda vez que el a (sic) quo no tomó en cuenta todos los alegatos esgrimidos por la recurrida; en este sentido, se evidencia que el cargo de Asistente Fiscal II desempeñado por el querellante, fue señalado en el Estatuto de Personal como un cargo de Alto (sic) Nivel (sic), que consecuencialmente tiene que ser considerado como de confianza”. (Subrayado del original).

Que “(…) el ciudadano Gustavo Linares Carrasquero, realizaba un conjunto de actividades que comprenden funciones, de las cuales se requiere un alto grado de confidencialidad, en los despachos de las cuales se requiere un alto grado de confidencialidad, en los despachos de las máximas autoridades, atribuyéndosele la potestad de control y revisión así como las de verificar las actualizaciones de registro y archivo de información (…)”.

Que “(…) no puede considerarse que el querellante de autos sea funcionario de carrera, pues tal como argumenta en su escrito libelar, ingresó a la Administración Pública mediante nombramiento, no existiendo en su expediente administrativo, evidencia alguna de haber cumplido con las condiciones y requisitos legales necesarios para ser considerado funcionario de carrera, ni haber laborado en la Administración Pública bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa o por decisión judicial que le reconozca tal titularidad”.

Que “(…) la sentencia que es hoy objeto de apelación, consideró procedente condenar el pago de ‘aguinaldos’ y al respecto debe indicarse que dicho concepto se corresponde con el bono que al final de cada año se cancela a los funcionarios públicos, cuya percepción está supeditada a la prestación efectiva del servicio durante el año correspondiente”.

Señaló que “(…) debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse; ésta se ve enmarcada entre los límites del thema decidendum y debe cumplir con lo que la doctrina ha denominado requisitos intrínsicos de la sentencia, indicados en el artículo 244 del [Código de Procedimiento Civil] (…) entendiendo que la falta de alguno de ellos acarrea su nulidad”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitó “(…) dejar sin efecto la sentencia dictada en la presente causa, sea declarada Con (sic) Lugar (sic) la presente apelación y en consecuencia, Sin (sic) Lugar (sic) el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Gustavo Adolfo Linares Carrasquero en contra de la Gobernación del Estado Zulia, por órgano de la Contraloría General del Estado Zulia”. (Negrillas del original).

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Urdaneta Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, y por la Abogada María Isabel Martínez Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, ambos identificados supra, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tal efecto, se observa:

En primer lugar resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):

“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.


Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció, en el caso de marras, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, sostuvo en su escrito de fundamentación de la apelación que, la sentencia del Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto a su criterio no se tomó en consideración las defensas esgrimidas por la Procuraduría General del Estado Zulia y la Contraloría General de dicha entidad.

A criterios ilustrativos es menester incorporar un extracto de la sentencia emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00020 de fecha 20 de enero de 2016 (caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, María Mercedes Pérez de García) la cual preceptúo:
“En efecto, cuando el Juzgador o la Juzgadora modifican con su decisión el debate judicial, bien por no resolver sólo lo pretendido por las partes o al no pronunciarse acerca de todas las pretensiones o defensas expresadas en el litigio, se evidencia el señalado vicio en la sentencia. Igualmente, cabe destacar que si el Juez o la Jueza no deciden sólo lo alegado por las partes, incurren en el vicio de incongruencia positiva; y cuando no se pronuncian acerca de todos los argumentos formulados en el litigio, se origina la incongruencia negativa”.

Del criterio supra incorporado se desprende que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el sentenciador deja de resolver todos los alegatos y defensas propuestos por las partes intervinientes en el procedimiento; dicho en otras palabras, cuando el Juez efectúa la omisión del pronunciamiento conforme a una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación incurre en el referido vicio.

En este sentido, se observa que el referido Juzgado Superior sólo consideró el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría General del Estado Zulia, para verificar las labores generales efectuadas por el hoy recurrente, y determinar que “(…) no efectuaba manejo de personal, ni realizaba labores de fiscalización e inspección y/o que impliquen un alto grado de confidencialidad (…)” y que por ende “(…) al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Asistente Fiscal II sea de confianza (…) [resultó] forzoso para [ese] Juzgado DECLARAR LA NULIDAD del acto de remoción (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado)

Así las cosas, se observa en el presente caso que, el Tribunal A quo no apreció los alegatos expuestos ni pruebas promovidas por los representantes judiciales de la Procuraduría General del Estado Zulia y la Contraloría General de la misma entidad, que resultaban indispensable a los fines de decidir el recurso planteado, pues inciden en la decisión de fondo. Dicha omisión se evidencia del texto del fallo impugnado, en el cual se expresó que “(...) Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes (…)”.

Resulta evidente que el Tribunal A quo, llegó a una conclusión sin realizar una revisión previa de los alegatos y elementos probatorios consignados por las partes en este sentido. Por consiguiente resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar que la sentencia del Tribunal A quo adolece del vicio de incongruencia negativa denunciado, al no pronunciarse sobre los alegatos y defensas expuestas por la parte recurrida, en atención a los cargos de confianza de libre nombramiento y remoción, fundamentada por Resolución Administrativa N° 182 de fecha 10 de junio de 2010, y Resolución Organizativa N° 005 de fecha 7 de abril de 2010, en concordancia con el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia.

Ello así, tal como se ha sostenido en el transcurso del tiempo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a este Juzgado Nacional aplicar lo dispuesto en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se declara nula la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 30 de junio de 2014. Así se decide.

Al encontrarse nula la sentencia del Juzgado A quo pasa este Juzgado Nacional a valorar de fondo la controversia previa las siguientes consideraciones:

Con el propósito de analizar la problemática presentada, se hace necesario desglosar la aplicación del control difuso constitucional propuesto por la parte demandante, en este sentido tal como lo ha señalado los autores Jesús Casal, Alfredo Arismendi y Carlos Carillo, en su obra “Tendencias Actuales Del Derecho Constitucional” (Tomo 2, editorial Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2008, pág. 141):

“El control difuso de la constitucionalidad de normas jurídicas abarca el control difuso de la norma en su totalidad, de una parte de la norma, así como de sus implicaciones interpretativas y aplicativas. Pueden presentarse casos en los cuales una norma contenida en una ley analizada in abstracto en relación con la Constitución debe aplicarse a un caso concreto porque no contraviene el Texto Fundamental, pero al realizar esa aplicación a determinados supuestos de hecho o situaciones jurídicas (por ejemplo, a un determinado grupo de personas o a una categoría concreta de sujetos), dicha aplicación resulta inconstitucional. Por ello, hemos sostenido que el control difuso de la constitucionalidad es un mecanismo de control abstracto de la constitucionalidad pero también puede funcionar como un mecanismo de control concreto de la constitucionalidad”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1309 del 19 de julio de 2001 (caso: Hernán Escarrá), criterio ratificado por el mismo Órgano Jurisdiccional en sentencia Nro. 274, de fecha 21 de abril de 2016 (caso: Johnny Leonidas Jiménez) dispuso:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (…)”.

Según lo anteriormente citado se desprende que el objeto de control por parte de todos los Jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta.

En tal sentido, las formas de protección de la Constitución, acogidas por los distintos ordenamientos, se dividen en un control concreto o difuso y un control abstracto o concentrado. En el primero de los casos, se permite a los distintos Jueces ejercer una parte de esta justicia constitucional en los casos particulares que les corresponde decidir; y, en el segundo se otorga a la máxima instancia de la jurisdicción constitucional, el control de la constitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley. (Vid. Sentencia Nro. 1859 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera).

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó que se aplicara el control difuso constitucional, debido a que “(…) se viola flagrantemente la disposición constitucional del artículo 146 de nuestra Carta Magna (…) siendo completamente inconstitucional que se declare que ‘todos los cargos son de confianza’ de acuerdo a una facultad de autonomía funcional organizativa (…)”. (Negrillas del original).

Ahora bien, aplicando al presente caso el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se observa que no es ajustado a derecho el desaplicar por control difuso un cuerpo normativo que no fue dictado en ejecución directa de la Constitución Nacional (en este supuesto la Resolución N° 050 de fecha 26 de julio de 2011), el mismo no es objeto de control de la Jurisdicción Constitucional, por ser de rango sub-legal.

Dicha Resolución en el presente caso, tiene, en primer lugar, el carácter de acto administrativo de rango sublegal dictado por la Contraloría General del Estado Zulia, pues la competencia que ostenta dicho órgano contralor para la gestión y administración del personal, en tanto manifestación de la autonomía orgánica, funcional y administrativa intrínseco, permite afirmar que la actuación administrativa no es susceptible de análisis incidental respecto de su adecuación al Texto Constitucional.

En atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar lo alegado por la parte actora relativo a la desaplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Resolución in commento. Así se decide.

De igual manera para entrar a dilucidar sobre el fondo del asunto, pasa este Juzgado Nacional a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos:

1. Formato impreso de recibo de pago emitido por la Contraloría General del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2011, del cual se aprecia que el ciudadano Gustavo Linares, titular de la cédula de identidad No. 11.867.488, desempeñaba el cargo de Asistente Fiscal II, con fecha de ingreso 01 de febrero de 2002, que riela del folio dieciocho (18).

2. Copia fotostática simple de oficio No. CEZ-DRH-118-11 de fecha 26 de julio de 2011, suscrito por el Director (E) de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia, a través del cual se le notifica al ciudadano Gustavo Adolfo Linares Carrasquero del contenido de la Resolución Administrativa No. 0-50 del fecha 26 de julio de 2011, la cual resolvió la remoción del referido ciudadano, del cargo de Asistente Fiscal II, por ser cargo de Confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, que riela del folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21).

3. Copia fotostática simple de Resolución Administrativa No. 0-50 dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el ciudadano Juan Pablo Soteldo Azparren, en su condición de Contralor General del Estado Zulia, mediante la cual resolvió “…Remover, a partir del Veintiséis (26) de Julio de 2011, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LINARES CARRASQUERO, (…) el cargo de ASISTENTE FISCAL II de la Contraloría General del Estado Zulia, cargo considerado de CONFIANZA y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 la Ley del Estatuto de la Función Pública”, que riela del folio veintidós (22) al veintitrés (23). (Mayúsculas del original).

4. Copia fotostática simple Manual Descriptivo de Clases de Cargos, expedido por el Despacho de la Contralor General del Estado Zulia, en el que se mencionan las funciones generales del cargo de Asistente Fiscal II de la Contraloría del Estado Zulia, que riela al folio veinticinco (25).

Respecto al anterior material probatorio incorporado es necesario citar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco
(5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Vista la disposición jurídica antes citada, la prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, ya que en ella aparece expresada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impidiendo la misma que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto.

El artículo antes referido reputa como fidedignas a las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas, siempre que las mismas cumplan con cuatro condiciones a saber, es decir, que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente; que sean producidas con la demanda, en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas; que no sean impugnadas por la contraparte; que sean legibles claramente inteligibles, pues de lo contrario el Juez a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte. De la revisión en las referidas pruebas promovidas por la parte actora este Juzgado Nacional les otorga pleno valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1. Promovió copia certificada de Resolución Administrativa No. 0-50 dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el ciudadano Juan Pablo Soteldo Azparren, en su condición de Contralor General del Estado Zulia, mediante la cual resolvió “(…) Remover, a partir del Veintiséis (26) de Julio de 2011, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LINARES CARRASQUERO, (…) el cargo de ASISTENTE FISCAL II de la Contraloría General del Estado Zulia, cargo considerado de CONFIANZA y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 la Ley del Estatuto de la Función Pública”, el cual corre inserto del folio setenta tres (73) al folio setenta y cuatro (74). (Mayúscula del original).

2. Promovió copia certificada de oficio No. CEZ-DRH-118-11 de fecha 26 de julio de 2011, suscrito por el Director (E) de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia, a través del cual se le notifica al ciudadano Gustavo Adolfo Linares Carrasquero del contenido de la Resolución Administrativa No. 0-50 del fecha 26 de julio de 2011, la cual resolvió la remoción del referido ciudadano, del cargo de Asistente Fiscal II, por ser cargo de Confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, el cual riela del folio setenta y cinco (75) al folio setenta y siete (77).

3. Promovió copia certificada de Resolución Administrativa No. 182 dictada por el ciudadano Juan Pablo Soteldo Azparren, en su condición de Contralor General del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2010, a través de la cual se resolvió “(…) Ubicar a GUSTAVO ADOLFO LINARES CARRASQUERO, (…) en el cargo de ASISTENTE FISCAL II adscrito a la DIRECCIÓN TÉCNICA de la Contraloría General del Estado Zulia, de conformidad con la Resolución Organizativa Nº 005 de fecha 07-04-2010, contentiva del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia, Extraordinaria Nº 1383, de fecha 07-04-2010”, el cual riela al folio setenta y ocho (78). (Mayúscula y negrillas del original).

4. Promovió copia simple de resolución organizativa N° 005 contentiva del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, a los efectos de demostrar el propósito y las funciones generales del cargo de Asistente Fiscal II, la cual riela del folio setenta y nueve (79) al folio ciento dieciocho (118).

5. Promovió copia simple de resolución organizativa N° 012, a los efectos de demostrar las funciones ejercidas por la Dirección Técnica, a la cual se encontraba adscrito el querellante, para el momento de remoción, la cual riela del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintisiete (127).

6. Ratificó y promovió expediente administrativo del ciudadano Gustavo Linares.

El documento administrativo contenido en el expediente en mención consignado, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

En este orden de ideas, en vista de que los documentos administrativos contenidos en el expediente en mención no fueron impugnados por la contraparte este Juzgado Nacional les otorga pleno valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

Ahora bien, uno de los argumentos denunciados de manera reiterada por la parte demandante se centra en el vicio de falso supuesto del acto administrativo por cuanto “(…) la administración consideró el cargo de ASISTENTE FISCAL II como de confianza cuando no lo es (…)”. (Mayúscula del original).

Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre del año 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia), criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0526 de fecha 31 de mayo de 2016 (caso: Diprocher Barcelona, C.A.) señaló:

“(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…) Se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión”.


De lo anterior se desprende que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras (hecho y derecho) sin embargo, en el presente caso ocupa analizar el vicio de falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Dicho en otras palabras, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entren las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

Ante lo anteriormente expuesto resulta oportuno para esta Juzgadora analizar metódicamente la naturaleza del cargo que ocupaba la demandante, a tal efecto se incorpora un extracto de la Resolución N° 050 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el ciudadano Juan Pablo Soteldo Azparren, en su condición de Contralor General del Estado Zulia, contentiva en los folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente judicial, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Remover, a partir del Veintiséis (26) de Julio de 2011, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LINARES CARRASQUERO, (…) del cargo de ASISTENTE FISCAL II de la Contraloría General del Estado Zulia, cargo considerado de CONFIANZA y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúscula del original).

Dicha Resolución resuelve remover a partir del 26 de julio de 2011 al ciudadano Gustavo Adolfo Linares Carrasquero, del cargo de Asistente Fiscal II, de la Contraloría del Estado Zulia, cargo considerado para la Contraloría General del Estado Zulia de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a tal efecto se incorporan las referidas disposiciones jurídicas a los fines de desglosar la naturaleza del referido cargo.

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la
Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Vistas las disposiciones jurídicas antes expuestas, se evidencia que el legislador destaca dos tipos de funcionarios a saber (carrera y los de libre nombramiento y remoción); los primeros poseen una investidura regular que tiene valor erga omnes, esto es, con respecto de todas las personas y le confiere potestad para el ejercicio de los poderes inherentes a su cargo, para percibir el sueldo y recibir los honores correspondientes al mismo. En principio sólo son válidos los actos efectuados por el funcionario de jure, dentro de los límites de su competencia.

La segunda categoría de funcionarios públicos, es decir, los de libre nombramiento y remoción pueden según el legislador ocupar cargos de alto nivel y confianza; dichos funcionarios no poseen estabilidad absoluta, siendo esta la diferencia con mayor relevancia entre este tipo y los funcionarios de carrera. El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública describe los catalogados como servidores de alto nivel y confianza.

Así pues, los cargos catalogados como de alto nivel y de confianza efectúan trabajos que conllevan implícita una reserva en las labores por parte del funcionario ya que por lo general fiscalizan, controlan, inspeccionan e investigan información de relevante interés para la Administración Pública, en donde si se ejecuta un mal actuar los mismos podrán ser removidos y retirados de sus cargos cumpliendo con las formalidades de ley.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.


Según el artículo antes transcrito se evidencia que por regla general todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, excluyendo de manera directa los de libre nombramiento y remoción, el personal contratado para efectuar de manera específica ciertas tareas, los obreros y los demás estipulados en Ley. Para poder ser considerado como funcionario público de carrera, poseer por ende la investidura y del mismo modo tener estabilidad, se debe participar en el concurso público que llame el órgano o ente de la Administración, el cual posee ciertas fases tales como técnicas, psicológicas, entre otras.

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Zulia y del Sistema de Control Fiscal Estadal preceptúa:

“Artículo 3. La Contraloría General del Estado en el ejercicio de sus funciones no está subordinada a ningún otro órgano del Poder Público. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa e igualmente de la potestad para dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia”.

Vista la norma que antecede, fue estipulada por Ley una autonomía orgánica, funcional y administrativa para la Contraloría General del Estado Zulia que posee inmersa una libertad de dirección, estructura, organización, designación, de remoción, de calificación de los funcionarios de confianza o alto nivel, todo según los parámetros normativos y legales según sea el procedimiento a adoptar. Ahora bien los artículos 16 y 17 eiusdem indican:

“Artículo 16. La administración de personal de la Contraloría General del Estado Zulia se regirá por esta ley, por el Estatuto de personal y por las demás normas que dicte el Contralor General del Estado Zulia.
En el estatuto de personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General del Estado Zulia, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de remuneración, evaluación y de compensaciones y ascensos sobre la base de méritos; asistencia, traslados, licencias, régimen disciplinario, cese de funciones y estabilidad laboral.
En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría.

Artículo 17. El Contralor General del Estado en el ejercicio de la competencia relativa a la función pública y a la administración de personal, determinará en el estatuto de personal, los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones, así como también, respetando los derechos e interés individuales de carácter legal o contractual”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

De lo anterior se desprende que el recurso humano adscrito al Órgano Contralor será administrado con base a lo estipulado en la Ley en comentario, el Estatuto de Personal y por los demás cuerpos normativos que dicte el Contralor General del Estado Zulia. En dicho Estatuto de Personal deben estar estipuladas las normas de manera general bajo las cuales se rigen los funcionarios públicos agregados al referido órgano.

El referido Estatuto de Personal al contener la normativa general relativa al recurso humano puede ser complementada por diversos instrumentos normativos a potestad del Contralor General del Estado Zulia en base a la autonomía orgánica y funcional que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 163 y, asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Zulia y del Sistema de Control Fiscal Estadal.

Así las cosas el artículo 16 antes citado permite expresamente que la normativa que rige la administración de personal sea un conjunto de normas complementarias que se coadyuven entre sí, es decir no circunscribe un solo instrumento normativo por el cual se deba someter el mismo Órgano Contralor como lo infiere la representación judicial de la parte demandante “(…) Se debió reformar dicho Estatuto y no a través de una resolución (sic) porque no modificó el instrumento jurídico que corresponde clasificar a los diferentes cargos dentro del organismo, así como debió dictar un MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASIFICACIÓN DE CARGOS (sic) (…) en el cual se señale las funciones de cada cargo, las tareas (…) por que es de Alto Nivel o de confianza, pero ni se reformó el Estatuto de Personal de la Contraloría y al hacer el nuevo Manual Descriptivo de Cargos, el mismo también es ilegal porque se pretender (sic) declarar como de confianza cargos que no lo son (…)” alegato contentivo a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente judicial. (Mayúsculas del original).

Consta de los folios setenta y nueve (79) al folio ciento dieciocho (118), copia fotostática simple de Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 1383 Extraordinaria de fecha 7 de abril de 2010, contentiva de la Resolución N° 005 de esa misma fecha, dictada por el ciudadano Juan Pablo Soteldo Azparren, en su condición de Contralor de la Contraloría General del Estado Zulia, mediante el cual dictó Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría General del Estado Zulia, destacándose del mismo el propósito y las funciones generales del cargo de Asistente Fiscal II, los cuales respectivamente se señalan:

“(…) realiza trabajos de dificultad promedio, prestando asistencia técnica en lo relativo al análisis, flujo de información y datos originados por procedimientos de unidades adscritas a la Contraloría General del Estado o dependencias públicas sujetas a control”

“1. Verifica cálculo de las operaciones.
2. Participa en la elaboración y actualización de registros y archivos de información y datos referentes a actividades inherentes a la dependencia.
3. Realiza comprobación y validación de información contenida en documentos causados sometidos a control.
4. Revisa y verifica que la documentación y flujo de la información cumpla con las especificaciones y orientaciones de la normativa legal vigente.
5. Analiza con criterio técnico los documentos provenientes de órganos y entes sujetos a control.
6. Verifica que tanto documentación, como los procedimientos objeto de análisis cumplan con las normativas legales vigentes.
7. Interviene de acuerdo a instrucciones previas en los casos de análisis y seguimiento de documentos que adelanta el órgano Contralor.
8. Ejerce las demás funciones que se le asigne de acuerdo a la Ley y el Reglamento”.

De lo previamente citado se observa que, en el Manual Descriptivo de cargos de la Contraloría del Estado Zulia, los cargos de Asistente Fiscal (último desempeñado por el demandante) y Asistente Administrativo I (previo al cargo de Asistente Fiscal desempeñado) fueron reputados como cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que efectúan labores de supervisión, inspección, en las actuaciones fiscales, teniendo para ello el acceso a las sedes o dependencias del órgano fiscal y asimismo gozan de manejo de información confidencial, dicho de otra manera, esto viene dado en virtud de la naturaleza de las actividades que éste órgano contralor realiza, a través de un conjunto de actuaciones fiscales en todas las sedes, entes y organismos sujetos a su control, de los cuales se requiere para su finalidad el acceso a cualquier fuente de información, que llevan implícito un alto grado de confidencialidad, por tener acceso a información privada y de carácter reservado.

Por lo tanto, en el presente caso, las actividades realizadas por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 21, en el aparte el cual indica “actividades de fiscalización e inspección”, razón por la cual concluye este Juzgado, que podía el Contralor de la Contraloría General del Estado Zulia remover al ciudadano Gustavo Adolfo Linares Carrasquero, del cargo de Asistente Fiscal II, por estar este cargo calificado como de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Ante el manejo de información confidencial del Órgano Contralor, este Juzgado Nacional considera que se reviste un carácter de confidencialidad para el cargo de Asistente Fiscal II, todo en armonía con las consideraciones expuestas en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nro. 1383 Extraordinaria de fecha 7 de abril de 2010, contentiva de la Resolución N° 005, dictada por el ciudadano Juan Pablo Soteldo Azparren, en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Zulia, la cual riela desde el folio setenta y nueve (79) al folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial, por lo cual dicho cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

Vista las consideraciones antes expuestas, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Linares Carrasquero, no participó en concurso público alguno que le otorgara la condición de funcionario pública de carrera. A su vez tampoco ocupo dentro la Administración Pública cargos considerados de carrera (laboró como Fiscal de bienes, Asistente Administrativo I, y posteriormente como Asistente Fiscal II) por lo cual resulta imposible aplicar la estabilidad provisoria de conformidad con el criterio jurisprudencial, por lo cual este Juzgado Nacional estima que la Resolución N° 050 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el ciudadano Juan Pablo Soteldo Azparren, en su Condición Contralor de la Contraloría General del Estado Zulia, se encuentra conforme a derecho de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desechando esta Juzgadora el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

Por otra parte, el querellante denuncio en su libelo de demanda un exceso o abuso de poder por parte del Contralor al señalar que “(…) todos los cargos del área de auditoría la Contraloría General del Estado Zulia son de confianza (…) señalando a su vez que “(…) ningún órgano de la Administración Pública puede mediante un acto interno determinar que todos los cargos de los funcionarios públicos son de confianza y de libre nombramiento y remoción (…)”.

Al respecto resulta conveniente traer a colación un extracto de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2007, recaída en el expediente Nº 06-1605 (nomenclatura de la Sala), caso Gardelys Orta Rodríguez y Contraloría General Del Estado Monagas, que estableció:
“(…) Ahora bien, el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.

Dicha autonomía orgánica y funcional otorgada a las Contralorías de Estado, es producto a su vez del texto del artículo 159 ejusdem, que dispone:
Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.
De otro lado, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la república, dispone:
“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”
No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
Ahora bien, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue el producto de haber concluido que en el proceso de Reestructuración de la Contraloría del Estado Monagas, debía aplicarse el procedimiento contenido en el Estatuto de la Función Pública; sin embargo tal afirmación no resulta cierta, toda vez que las contralorías estadales –como entes contralores- se encuentran sustraídos del ámbito de la Administración Pública y sujetos al Sistema Nacional de Control Fiscal; por tanto se deben observar las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República, que en su artículo 19 establece:
“Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría”.

Pero, aún en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada CON LUGAR.
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide.

Del texto traído a colación se desprende que las Contralorías Estadales gozan de autonomía funcional y organizativa, y que por lo tanto abarcan una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, siendo ello así sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas en este caso en particular por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa. Así se desprende de la norma constitucional ut supra citada, que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que hace estimar que abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. De manera que considera esta Alzada, que en el presente caso no se configura el exceso o abuso de poder, por lo que debe este Juzgado desechar los argumentos expuestos por el recurrente al respecto. Así se decide.

Vistas todas las anteriores consideraciones esta Alzada desestima los alegatos formulados por el recurrente y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Gustavo Adolfo Linares Carrasquero, asistido por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, identificados supra contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 050, emanada de la Contraloría General del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2011, y notificada en fecha 29 de julio de ese mismo año, la cual resolvió removerlo del cargo se Asistente Fiscal II, por ser éste un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado el Abogado Carlos Urdaneta Hernández, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, y por la Abogada María Isabel Martínez Urdaneta, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 185.241, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LINARES CARRASQUERO, asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, identificados supra.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE REVOCA la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal,

EUCARINA GALBÁN

Exp. Nº VP31-R-2016-000501
MQ/10