JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000041
En fecha 25 de febrero de 2016, se ingresó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del “recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo constitucional”, interpuesto por la ciudadana FRANCISCA ZORAIDA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.930.609, asistida por el Abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 26.971, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 1° de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Seguidamente, el 12 de julio de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nro. 776, de fecha 28 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francisca Zoraida Parra, identificados supra, y la apelación ejercida por el Abogado Omar Reverol Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 36339, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 13 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró con lugar “recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo constitucional”.
En fecha 12 de diciembre de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó Juez Ponente, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
El 19 de diciembre de 2000, el Abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francisca Zoraida Parra, anteriormente identificados, interpuso escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de enero de 2001, el Abogado Omar Reverol Briceño, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Barinas, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de febrero de 2001, fue ratificado el Juez Ponente. Por auto de misma fecha, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes.
En fecha 20 de marzo de 2001, día correspondiente de la celebración del acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron los escritos correspondientes; asimismo se dijo “vistos”.
El 15 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y fue reasignado Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En fecha 19 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de junio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitó a la Contraloría General del Estado Barinas, la Constitución del Estado Barinas, la Ley de la Contraloría del Estado Barinas, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas y los antecedentes administrativos del presente asunto, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 17 de junio de 2014, la Abogada María Andreina Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 109.980, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Barinas, consignó escrito de consideraciones, el poder que acreditó su representación y los anexos solicitados por la Corte.
El 11 de febrero de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 25 de febrero de 2015, fue reasignado Juez Ponente, y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
“DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL”
En fecha 8 de junio de 1999, la ciudadana Francisca Zoraida Parra, asistida por el Abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad, antes identificados, interpuso “recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo constitucional”, bajo los siguientes términos:
Alegó que “(…) [desempeñó] el cargo de DIRECTORA DE ADMINISTRACION (sic) en la Contraloría General del Estado Barinas, de [esa] Entidad (sic), con un tiempo de servicio público de Dicesiete (sic) (17) años, y Ocho (sic) (08) años y Dos (sic) (02) meses en la dependencia de la Contraloría General del Estado Zulia Barinas, tal como se [evidenció] de la constancia de trabajo (…) [donde se le asignó] una remuneración mensual para el momento de [su] remoción de: Setecientos (sic) Once (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 711.000,oo) lo que [configuró] (…) que [gozó] de los beneficios que la Ley de Carrera administrativa [otorgó] a todo funcionario público. ” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció “(…) que el Veinticinco (25) (sic) de Febrero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1.999), [recibió] oficio S/N (…) mediante la Resolución N° DC 023/99, no entro (sic) a considerar, ni (sic) condición de Funcionario (sic) Público (sic) investida del fuero que el parágrafo primero de la Clausula (sic) Nro. 36 de la contratación colectiva [le otorgó equiparándola] a los funcionarios de Carrera (sic), ni [su] condición de ser humano, que con [su] trabajo [sostuvo] [su] hogar, lo que [era] violatorio de principios constitucionales expresamente señalados, como lo son el Ordinal (sic) Quinto (sic) (5to) del Artículo (sic) 60 y los Artículos (sic) 67,68, 73, 84, 85, 88, 90,119 y 122 de la Constitución de la República de Venezuela, al proceder a [su] remoción en forma ilegal sin que se hayan cumplido los procedimientos administrativos que [rigieron] la materia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló “De conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [denunció] (…) los derechos y garantías que [consideró] se [vulneraron] por la conducta arbitraria que [su] agraviante [realizó] mediante el acto administrativo que dio origen a la presente causa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) se [le protegió] en una forma más clara y precisa el desempeño de la función pública, es decir, la estabilidad de los Funcionarios (sic) de Carrera (sic) al servicio del Estado, derechos anteriormente transcritos, que garantizan dentro del ambito del territorio (…) el desempeño de un trabajo digno al servicio del estado y no de parcialidad política alguna, pues [se le tuvo que conceder] la estabilidad que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, y la norma sublegal [le otorgó y se evitó] que obtuviera] la remuneración justa que [le permitiera] cumplir con las necesidades básicas de [su] grupo familiar (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “[se acogió] a lo pautado y establecido en el Parágrafo (sic) Primero (sic) de la Cláusula Nro. 36 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, por lo tanto [quedó] equiparada a los Funcionarios (sic) de Carrera (sic) Administrativa (sic),[se le debió] seguir en consecuencia el procedimiento que [indicó] el Artículo 74, Parágrafo Segundo, de la ley de Carrera Administrativa (…) en fecha Veinticinco (25) (sic) de Febrero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1.999) [recibió] una (…) notificación por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría (…) CARMEN ADIANA ALVAREZ, según Oficio (sic) S/N, donde [hizo] referencia a la Resolución No. D.C. 023/99, contentivo del acto administrativo de efectos particulares”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó “Acto que [impugnó] por razones de ilegalidad, contentivo de vicios de forma y fondo que lo [hicieron] nulo de nulidad absoluta (…) así [ocurrió] con la pretendida e ilegal (…) notificación emanada de la Directora de Recursos Humanos (…) quien como se [desprendió] del oficio s/n de fecha 25 de febrero de 1.999, [procedió] a realizar una actuación para la cual no [fue] debidamente facultada y menos aun delegada, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 de la Constitución Nacional tal acto [era] absolutamente nulo, lo que [evidenció] por la aplicación del literal a numeral 4to. del Artículo (sic) 6 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el acto impugnado [careció] de los requisitos de forma, constituidos por la referencia de los hechos y sus fundamentos legales. Con ello se [violaron] normas legales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo [estableció] el Artículo (sic) 9 de la referida Ley en concordancia con el Ordinal (sic) Quinto (sic) del Artículo (sic) 18 Ejusdem (sic) (…) ningún funcionario de Carrera (sic) Administrativa (sic) [puedo] ser removido del cargo, sin habérsele seguido el procedimiento contradictorio, por lo tanto la Resolución o acto que se [le] aplicó es imposible y de ilegal ejecución, pues tal actuación [era] contraria a derecho, entendiendo por tal las normas sublegales de carácter obligatorio que [estableció] la contratación colectiva”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Otro de los vicios que [revistió] mayor gravedad, es defecto que [tuvo] la notificación del Acto. No cumplió el funcionario autor del acto las formalidades legales establecidas para efectuar la notificación, según lo establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni fue suscrito emitido por la persona facultada para ello, lo que se [desprendió] del oficio mismo, con lo que a su vez se vulnero (sic) el contenido del Ordinal (sic) Segundo (sic) del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
A su vez manifestó “No [fue] notificada válidamente de procedimiento administrativo alguno, sino que por el contrario se dictó la Resolución N° D.C. 023/99 de fecha 12-02-99, tampoco [fue] llamada en fase alguna por la Administración (…) la cual en consecuencia no cumplió con los requisitos adjetivos necesarios para dictar un acto, es decir, lo que [tuvo] que ver con el procedimiento administrativo y todos sus trámites y exigencias (…)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó “(…) la falta de cumplimiento del fin propio del acto da lugar al vicio (…) denunciado, el cual se [manifestó] por haberse obtenido con el dictamen del mismo un fin distinto y en consecuencia haberse producido la falta del logro del fin propiamente dicho (…) al producirse la Resolución que [la removió] del cargo (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 4 Ordinal (sic) 4 literal A, se [utilizó] una norma que no [le fue] aplicable, en detrimento de [su] estabilidad, pues si hubiese sido funcionario de libre nombramiento y remoción sin estar amparada por lo establecido en el paragrafo (sic) primero de la clausula (sic) Nro. 36 de la Contratación colectiva, tal norma y su aplicación habrían obtenido el fin propuesto, en este caso [fue implementada] la referida norma a objeto de obtener la formula expedita para [retirarla] del cargo que venía ocupando, como lo [evidenció] la desviación de poder que en la definitiva así se [debió] decidir”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente pretendió “(…) anulación del Acto (sic) dictado por el Contralor General del Estado Barinas (…) signada con el número de Resolución DC. 023/99, de fecha 12 de Febrero de 1.999, de la correlación llevada por la Contraloría General del Estado Barinas, la nulidad de la notificación de fecha 25 de Febrero de1.999, Oficio (sic) s/n suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Barinas (…) Reincorporación al cargo de DIRECTORA DE ADMINISTRACION de la Contraloría General del Estado Barinas, o ha (sic) otro cargo de igual jerarquía y remuneración (…) el pago de los sueldos dejados de percibir desde [su] injusto e ilegal retiro, con todos los beneficios asignados al cargo, como son bono vacacional, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonificación de fin de año correspondiente al (…) año y los que se [vencieron] hasta que se [cumpliere] con [su] reincorporación”. (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
A su vez “Reconocimiento del tiempo que [estuvo] fuera del cargo para efectos de antigüedad en el servicio (…) [solicitó] del Juzgado de conformidad con el contenido del Artículo (sic) 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la reparación de los daños y perjuicios, calculados en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, 00) (…) [pidió] al Juzgado [la consideración como] materia de urgencia y [efectuar el acuerdo de] reducir los plazos procesales en el procedimiento a seguirse. Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró con lugar el “recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo constitucional”, por la ciudadana Francisca Zoraida Parra, asistida por el Abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad, antes identificados, señalando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[Alegó] la accionante- recurrente, que [fue] Funcionaria (sic) de Carrera (sic), y que [ocupó] el Cargo (sic) de Directora de Administración en la Contraloría General del Estado Barinas, que fue notificada por Funcionario (sic) incompetente sin indicar la delegación con que actuaba, que fue removida mediante un acto inmotivado sin causa legal por no habérsele seguido el procedimiento ede (sic) ley lo que causó indefensión, alegando finalmente que el acto se [encontró] infectado del vicio de desviación de poder”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada-recurrida, alegó la inadmisibilidad del recurso por haber perdido el interés el accionante al haber cobrado sus prestaciones sociales (…) [Observó ese] Juzgador que el presente proceso se tramitó por el procedimiento de Nulidad (sic) de Acto Administrativo de Efectos (sic) Particulares (sic) y no por el procedimiento de las Querellas (sic) Funcionariales (sic), sería inoficioso y en contra de la celeridad procesal una reposición de causa, porque [ese] Tribunal ratificando el criterio sostenido en el Expediente N° 2349-96 (…) [sostuvo] que [era] evidente que se notificó a la Administración autora del Acto (sic) impugnado, a fin de que remitieran los antecedentes administrativos y se publicó el Cartel (sic) de Emplazamiento (sic) [donde se llamó] (sic) a los interesados, [y se hizo parte] la representación de la Contraloría (…) que garantizó el derecho a la defensa del Organismo emisor del acto (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) se negó el interés de la accionante, para interponer el recurso debatido en base al cobro de las prestaciones sociales por el accionante, ahora [constó] al folio 141 del expediente Orden (sic) de Pago (sic) recibida por la accionante por concepto de Pago (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), la cual no fue impugnada en forma alguna por el querellante e [hizo] plena prueba entre las partes. Ahora bien [ese] Tribunal [encontró] que el pago recibido no lo fue ante autoridad competente bajo la forma de transacción o convenimiento, lo que [hizo] aplicable la doctrina (…) en consecuencia se [desestimó] el alegato de inadmisibilidad expresado por el opositor al (sic) Recurso (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) se afirmo (sic) por la recurrente en nulidad, su carácter de Funcionaria (sic) de Carrera (sic) el cual fue impugnado por la Administración emisora del acto, al negarse remitir los antecedentes administrativos del caso, pero no fue probado por la administración que dicho cargo fuera de libre nombramiento y remoción mediante la presentación del Registro de Cargos correspondiente, basándose la administración (sic) en el Artículo 128 de la Constitución del Estado Barinas, que [remitió] a la Ley de Carrera Administrativa Estadal, texto [ese] último que [estableció] como Principio (sic) General (sic) que los Cargos (sic) de la Administración son de carrera, por lo que [ese debió] considerar que el cargo efectivamente ocupado por la accionante [era] de Carrera (sic), status que sin duda garantiza no solo (sic) estabilidad a los Funcionarios (sic) Públicos (sic) sino una serie de prerrogativas (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) en el caso de autos al ser retirado del Cargo [era] evidente que no se cumplio (sic) el proceso alguno, pues el propio texto del acto así lo [evidenció]. Si ibien (sic) es cierto que el Estatuto de Personal de la Contraloría no [previó] procedimiento alguno, tampoco [fue] menos cierto que la Ley de Carrera Administrativa del EStado (sic) Barinas, [preveó] las causales para remover funcionarios (Art. 1 al 74) siendo plenamente aplicable al caso de marras, por lo que el vicio de ausencia de procedimiento es de tal magnitud que [produjo] la nulidad absoluta del acto administrativo cuya nulidad se [pretendió], de conformidad con el Ordinal (sic) 4 del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo innecesario entrar ha (sic) dilucidar las demás denuncias expresadas (…) En relación a los daños y perjuicios presuntamente causados por ilegal acto es criterio de [ese] Tribunal que al no haber sido demostrados en forma alguna se [pudo] condenar al pago de los mismos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por último el juzgado A quo determinó “PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD (sic) interpuesto por la ciudadana (…) contra el ACto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) particulares emanado de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS (sic) de fecha 25 de Febrero de 1999, contenido en la notificación según Oficio (sic) s/n suscrito por la directora (sic) de Recursos Humanos (…) y en consecuencia se [declaró] nulo de nulidad absoluta la Resolución N° DC-023/99 dictada por el Contralor General del EStado (sic) Barinas de fecha 25 de Febrero de 1999. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de condenatoria por daños solicitados por la accionante”. (Mayúscula, subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
A su vez “TERCERO: Se [ordenó] la reincorporación inmediata de la Funcionaria (…) al Cargo (sic) que [ocupó] o a uno de igual jerarquía dentro del área geográfica de la ciudad de BArinas (sic) (…) y al pago de salaríos (sic) dejados de percibir desde el ilegal retiro, previa corrección monetaria con todos los beneficios que la Ley le [acordó]. Igualmente el reconocimiento del tiempo que se encontró fuera del cargo a los fines de la antigüedad”. (Mayúscula, subrayado del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 19 de diciembre de 2000, el Abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francisca Zoraida Parra, identificados supra, interpuso escrito de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “(…) [su] representada [instó] la acción, en razón de los elementos viciados, tanto en el procedimiento Administrativo (sic) (inexistente), como en la forma de los actos administrativos que se [verificaron y quedó evidenciada] de [esa] forma, las circunstancias fácticas que originaron este proceso, es decir, su objeto y la cualidad o capacidad (legitimatio ad-processum) la aptitud para actuar, [quedó] evidenciada por la condición de empleado público de [su] mandante, quien [laboró] (…) de donde mediante la Resolución viciada, ya analizada se le indico (sic) Removido (sic) del cargo ante [esa] circunstancia, en donde ninguna oportunidad se le brindo (sic), vulnerándosele a [su] mandante, los mas (sic) elementales derechos laborales y sociales (…) por que (sic) al producirse la situación ya planteada (…) el daño no solo (sic) [pudo] ser reparado en lo que se refiere al desempeño del cargo, si no que además [existieron] unos daños que aparentemente no son tangibles, pero que [tuvieron] una relación directa con lo que [era] o representa el ser humano (…) y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 140 determina como la responsabilidad patrimonial del Estado”. (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó “(…) se verificaron evidentemente los daños ocasionados a [su] representada y a su familia, y estos deben ser reparados, en lo que respecta a los conceptos de Bono Vacacional, vacaciones vencidas y no disfrutadas y las Bonificaciones de fin de año, al representar conceptos laborales íntimamente ligados a su labor y que en la sentencia deben ser expresamente indicados para que cumplan con la obligación que incorpora la sentencia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) de la sentencia proferida (…) por el Juzgado Superior (…) a [su] mandante se le reconocieron derechos administrativos que le [correspondían] y que la Contraloría General del Estado Barinas, le [conculcó], con actuaciones administrativas ilegales, y que en la referida sentencia quedaran debidamente evidenciadas, todo lo cual en honor a la verdad, [consideraron] fue legalmente señalado en la decisión indicada, pero en lo que respecta a los derechos que legal y legítimamente le [correspondían] a [su] mandante, y que en la Sentencia (sic) no le fueron adjudicados, es a los que [debió referirse] para obtener una declaratoria sobre [esos] particulares, que fueron desestimados en la sentencia apelada, y como quiere que lo solicitado se [encontró] enmarcado dentro de los principios y contenido del Artículo (sic) 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el Juzgado Superior (…) declaro (sic) con lugar la querella interpuesta, pero obvio (sic) en su dictamen un conjunto de pedimentos de naturaleza constitucional, [procedió] a denunciar la falta de cumplimiento de lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 Ejusdem (sic), por aplicación supletoria tal como lo indica el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) al declarar con lugar la querella en los términos en que quedó expresada, se obviaron un conjunto de presupuestos legales y constitucionales que [lesionaron] no solo (sic) el derecho de [su] representado, sino sus intereses patrimoniales (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó “(…) En la parte motiva del fallo que se [apeló], el juez (sic) sólo se limito (sic) a considerar y transcribir literalmente, un conjunto de normas, sin efectuar referencia ni a los derechos Constitucionales que [fueron] amparados, ni a los derechos laborales que la carta magna [protegió], con lo que [pudo] concluirse que en ningún momento se motivo la decisión, por lo que [resultó] inexplicable que no declarara con lugar ese conjunto de beneficios irrenunciables para el funcionario publico (sic), De (sic) ahí que, el fallo [adoleció] de vicio de inmotivación (…) [era] obvio que el fallo apelado, [careció] de parte motiva, por lo que la parte dispositiva, [quedó] sin razonamiento lógico (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente que “En atención a los distintos vicios (…) en la sentencia apelada, denunciados en esta instancia, se [hizo] imperativo que el sentenciador de Alzada, investido como esta de amplias facultades de revisión, y para extender sus consideraciones más allá de los aspectos denunciados (…) [sea revocada] la sentencia dictada; [sea modificado] el fallo; y finalmente, se [solicitó] que [ese] escrito sea admitido (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por su parte, el Abogado Omar Reverol Briceño, supra identificado, actuando en nombre y representación de la Contraloría General del Estado Barinas, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en fecha 16 de enero del 2000, bajo las siguientes consideraciones:
Ratificó “(…) en todas y cada una de sus partes, el escrito mediante el cual [su] patrocinada procedió a formular oposición al Recurso (sic) Contencioso-Administrativo (sic) de anulación. (…) [evidenció] que la accionante erró en su apreciación de la acción que debía interponer y solicito (sic) la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic), acción [esa] que no le era facultativa, por cuanto en el supuesto negado de ser funcionario de carrera, su acción debió intentarla mediante el Procedimiento (sic) de Querella (sic) Funcionarial (sic) (…) la causa, se [matizó] con errores de apreciación inexcusables por parte del juzgador, en la llamada SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (sic), [hizo] una apreciación, que a todas luces [estaba] errada, por cuanto [manifestó], que el proceso que [los ocupó] se llevó por el Procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares (sic), siendo lo correcto, a [su] modesto entender, que la causa [fuera tramitada] por el Procedimiento de Querellas Funcionariales (sic) (…)”. (Negrillas, mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó “(…) [reconoció] su errada forma de proceder, [pretendió] subsanar su inaceptable error, aduciendo que se garantizo (sic) a [su] representada su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual es falso de toda falsedad, y esto se [evidenció] de la violación del procedimiento (…) los procedimientos, como tales, son de estricto orden publico (sic) y no pueden relajarse o cambiarse caprichosamente y menos por quien esta llamado por la ley a garantizar el orden y la legalidad y en este caso concreto, quien sentenció, se alejó de su norte, incumpliendo la obligación que le impone su alta investidura, al utilizar un procedimiento distinto al que por mandato expreso de nuestro ordenamiento jurídico [estaba] obligado a aplicar (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó “(…) el que sentenció, [manifestó] palmariamente, en su segunda consideración, que los presupuestos de admisibilidad condicionan el ejercicio de las acciones, e involucran Normas (sic) de Orden (sic) Publico (sic) Procesal (sic) que no deben ser relajadas por los particulares o el sentenciador (…) el caso en estudio sufrió un tratamiento similar al analizado y cuyo procedimiento fue errado y que se violaron disposiciones de orden publico (sic) como el debido proceso, que tiene rango Constitucional, lo cual [determinó] la necesidad de reposición de la causa y así formalmente lo [solicitó]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
DEL PUNTO PREVIO
Como punto previo, señala esta Alzada que el recurso interpuesto fue tramitado bajo el procedimiento del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable ratione temporis), aún cuando su naturaleza es enteramente funcionarial, por lo cual tuvo que tramitarse a través del procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial (aplicable ratione temporis), lo cual se traduce en una grave infracción respecto a la legalidad procesal impuesta en aras de la seguridad jurídica de las partes; no obstante, visto el mandato Constitucional de constituir al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, a la vez que condiciona a que el mismo tenga un carácter célere y expedito (Vid. Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), encuentra este Juzgado Nacional que al haber sido interpuesto el presente recurso el 8 de junio de 1999, es decir diecisiete (17) años atrás, ordenar la reposición de la causa solicitada por el Abogado Omar Reverol Briceño, actuando en nombre y representación de la Contraloría General del Estado Barinas resultaría contrario a tales imposiciones Constitucionales sobre celeridad procesal.
En este orden de ideas, es necesario incorporar la sentencia Nro. RC.00526 de fecha 8 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“ En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
(...omissis...)
En virtud de los razonamientos y la jurisprudencia antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.(...)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
A tal efecto, se observa que en la presente causa ambas partes tuvieron la oportunidad de promover y evacuar pruebas, así como de alegar los argumentos tendientes a la defensa de sus respectivos intereses, con lo cual es posible asegurar que el derecho a la defensa fue ejercido, si bien, no dentro de todos los parámetros que implican un “debido proceso”, pero sí se cumplieron con los lapsos y fases procedimentales mínimas para que las partes pudieran cumplir sus cargas y ejercer sus correspondientes derechos. Es por ello, por lo expuesto en el párrafo anterior y en la sentencia citada que en aras de una justicia célere y expedita, este Juzgado Nacional, desecha la solicitud de reposición de la causa y en consecuencia pasa a conocer de la presente causa. Así se declara.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada de fecha 13 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto y en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta por el Abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francisca Zoraida Parra, identificados supra y la apelación interpuesta por el Abogado Omar Reverol Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la de la Contraloría General del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, mediante la cual declaró con lugar el “recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional” en fecha 13 de noviembre de 2000. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Omar Reverol Briceño, actuando en nombre y representación de la Contraloría General del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, en fecha 13 de noviembre de 2000, ejercido por la ciudadana Francisca Zoraida Parra, asistida por el Abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad, identificados supra.
En primer lugar, el apelante representante judicial de la Contraloría General del Estado Barinas denunció en su escrito de fundamentación: Que “[Ratificó] en todas y cada una de sus partes, el escrito mediante el cual [su] patrocinada procedió a formular oposición al Recurso (sic) Contencioso-Administrativo (sic) de anulación. SEGUNDO: (…) [evidenció] que la accionante erró en su apreciación de la acción que debía interponer y solicito (sic) la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic), acción esta que no le era facultativa, por cuanto en el supuesto negado de ser funcionario de carrera, su acción debió intentarla mediante el Procedimiento (sic) de Querella (sic) Funcionarial (sic). Pero la causa, se [matizó] con errores de apreciación inexcusables por parte del juzgador, en la llamada SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (sic), [hizo] una apreciación, que a todas luces [estaba] errada, por cuanto [manifestó], que el proceso que [los ocupó] se llevó por el Procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, siendo lo correcto, a [su] modesto entender, que la causa [fuera tramitada] por el Procedimiento de Querellas Funcionariales (…). ” (Negrillas, mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó “(…) [reconoció] su errada forma de proceder, [pretendió] subsanar su inaceptable error, aduciendo que se garantizo (sic) a [su] representada su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual [era] falso de toda falsedad, y esto se [evidenció] de la violación del procedimiento (…) los procedimientos, como tales, son de estricto orden publico (sic) y no pueden relajarse o cambiarse caprichosamente y menos por quien esta llamado por la ley a garantizar el orden y la legalidad y en este caso concreto, quien sentenció, se alejó de su norte, incumpliendo la obligación que le impone su alta investidura, al utilizar un procedimiento distinto al que por mandato expreso de nuestro ordenamiento jurídico esta obligado a aplicar (…).”
Que“(…) el que sentenció, [manifestó] palmariamente, en su segunda consideración, que los presupuestos de admisibilidad condicionan el ejercicio de las acciones, e involucran Normas (sic) de Orden (sic) Publico (sic) Procesal (sic) que no deben ser relajadas por los particulares o el sentenciador (…) el caso en estudio sufrió un tratamiento similar al analizado y cuyo procedimiento fue errado y que [fueron violadas] disposiciones de orden publico (sic), como el debido proceso, que tiene rango Constitucional, lo cual determina la necesidad de reposición de la causa y así formalmente lo [solicitó]. ” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así las cosas, de los alegatos de la parte apelante vertidos en el escrito de fundamentación a la apelación, observa este Juzgado Nacional que la Contraloría General del Estado Barinas, a través de su representación judicial, folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196), no endilgó específicamente ningún vicio a la sentencia recurrida; ratificó los alegatos expuestos en su escrito de contestación, remitiendo al mismo y a su vez solicitó la reposición de la causa por error en el procedimiento. Resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
No obstante lo anterior, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por la Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia Nro. RC.000718, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández contra José Ygnacio Contreras Bolívar y Otros):
“Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.
A su vez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de marzo de 2003, mediante la sentencia 528, (caso: Cervecería y Restaurant Copacabana C.A.), consideró lo expuesto por el doctrinario Luis Loreto, en su trabajo sobre la Adhesión a la apelación (tomado de la obra Ensayos Jurídicos, de Editorial Jurídica Venezolana), en los siguientes términos:
“(…) nuestro sistema de apelación está dominado por el principio que prohíbe la reformatio in peius, por lo cual el juez de alzada no puede reformar la sentencia empeorando la situación del apelante principal, sino cuando la contraparte haya interpuesto también apelación principal o adherido a la apelación contraria”.
Visto lo anterior, el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció. A su vez, en el caso de marras ambas partes ejercieron el recurso de apelación, razón por la cual debe dejarse por sentado que una de las partes en primera instancia resultó victoriosa por declararse con lugar su pretensión (ciudadana Francisca Zoraida Parra, asistida por el Abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad), véase folio ciento setenta y ocho (178) y su vuelto.
En este mismo orden de ideas, el vicio de reformatio in peius consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, por lo cual tal situación es imposible de configurar en el presente caso por cuanto ambas partes ejercieron el recurso de apelación y las dos merecen que sean satisfechas y revisadas sus pretensiones.
Conforme a lo expuesto y aún cuando resulta evidente para este Juzgado Nacional, que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos por la parte recurrida, surge la clara disconformidad con el fallo apelado por cuanto ratificó en todos y cada uno de los términos los alegatos expuestos en su escrito de contestación, de tal modo que resulta dable para este Tribunal de Alzada entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
En este orden de ideas, resulto oportuno indicar un extracto de la sentencia apelada en los siguientes términos:
Que “(…) se afirmo (sic) por la recurrente en nulidad, su carácter de Funcionaria (sic) de Carrera (sic) el cual fue impugnado por la Administración emisora del acto, al negarse remitir los antecedentes administrativos del caso, pero no fue probado por la Administración que dicho cargo fuera de libre nombramiento y remoción mediante la presentación del Registro de Cargos correspondiente, basándose la administración (sic) en el Artículo (sic) 128 de la Constitución del Estado Barinas, que remite a la Ley de Carrera Administrativa Estadal, texto este último que [estableció] como Principio (sic) General (sic) que los Cargos (sic) de la Administración son de carrera, por lo que [ese debió] considerar que el cargo efectivamente ocupado por la accionante [era] de Carrera (sic), status que sin duda garantiza no solo (sic) estabilidad a los Funcionarios (sic) Públicos (sic) sino una serie de prerrogativas que le permiten de acuerdo con el Estatuto (sic) de Personal (sic) (…). ” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) en el caso de autos al ser retirado del Cargo (sic) [era] evidente que no se cumplio (sic) el proceso alguno, pues el propio texto del acto así lo evidencia. Si ibien (sic) es cierto que el Estatuto (sic) de Personal (sic) de la Contraloría no [previó] procedimiento alguno, tampoco [era] menos cierto que la Ley de Carrera Administrativa del EStado (sic) Barinas, [previó] las causales para remover funcionarios (Art. 1 al 74) siendo plenamente aplicable al caso de marras, por lo que el vicio de ausencia de procedimiento [era] de tal magnitud que [produjo] la nulidad absoluta del acto (sic) administrativo (sic) cuya nulidad se [pretendió], de conformidad con el Ordinal (sic) 4 del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo innecesario entrar ha (sic) dilucidar las demás denuncias expresadas (…) En relación a los daños y perjuidcios presuntamente causados por ilegal acto [era] criterio de [ese] Tribunal que al no haber sido demostrados en forma alguna se [pudo] condenar al pago de los mismos (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Visto lo anterior se observa que el Juzgado A quo, reputó a la ciudadana Francisca Zoraida Parra dentro de la categoría de los funcionarios de carrera, por lo cual se anexan diversas disposiciones jurídicas aplicables al caso de marras ratione tempori a saber:
Constitución del Estado Barinas:
“Artículo 128: Los funcionarios dependientes de la Contraloría General del Estado serán de libre designación y remoción del Contralor General del Estado sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Estadal.”
Ley de la Contraloría General del Estado Barinas:
“Artículo 14: Corresponde al Contralor:
1. Dictar las normas reglamentarias sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las direcciones y demás Dependencias de la Contraloría.
2. Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría, de conformidad con lo previsto en esta Ley y nombrar y remover al personal conforme a dicho Estatuto.
3. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
4. La administración y disposición de los bienes estadales adscritos a la Contraloría.
5. Emitir resoluciones en las materias señaladas en ésta Ley. ” (Negrillas de este Juzgado Nacional)
“Artículo 16. La administración de personal de la Contraloría General del Estado se regirá por esta Ley, por el estatuto de personal y por las demás normas que dicte el Contralor General del Estado.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General del Estado, incluyendo lo relativo a la previsión y seguridad social, y se estructurará un sistema de personal que regule el régimen de carrera de los funcionarios y la profesionalización de los niveles directivos y la supervisión de la Institución sobre la base de méritos (…). ”
Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas:
“Artículo 4: se Consideran funcionarios públicos estadales de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
4° En la Contraloría General del Estado, los siguientes:
A.- Directores de Servicios, Jefe de la Sala Técnica, Auditor Jede, Jede de contabilidad, Auditor I, Jefe de Control, Administrador, Jefe de Sala de Examen, Inspectores Fiscales, Fiscales Generales, Secretaria Contralor. ” (Negrillas de este Juzgado Nacional)
Asimismo se incorpora el artículo 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Barinas en los siguientes términos:
“Artículo 5. Los cargos de la Contraloría General del Estado Barinas son de carrera salvo los de libre nombramiento y remoción. Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción los de Alto nivel y los de Confianza. ” (Negrillas de este Juzgado Nacional)
A su vez, se incorpora la Cláusula Nro. 36 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Contraloría General del Estado Barinas y el Sindicato único de Empleados Públicos del Estado Barinas:
“CLÁUSULA No. 36
CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
La Contraloría General del Estado, conviene en reconocer como cargos de Libre Nombramiento y Remoción los siguientes:
Directores.
Asesores.
Jefes y Coordinadores.
Jefes de Unidades.
PARAGRAFO PRIMERO: Los Empleados Públicos de Carrera que ocupen cargos de igual o superior jerarquía, con una antigüedad en los mismos superior a cinco (05) años no podrán ser removidos; su desincorporación estará sujeta a los mismos procedimientos legales establecidos en la Ley de Carrera Administrativa para los Empleados de Carrera.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los Empleados comprendidos en la situación descrita en el parágrafo anterior, podrán ser trasladados de sus cargos siempre y cuando no sean desmejorados en su remuneración. En este caso la Contraloría se compromete a reubicarlos previa consulta con la junta de Avenimiento, en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha en que el o los Empleados hayan recibido la notificación del traslado de sus cargos”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Según lo antes visto, concordado con las disposiciones jurídicas aplicables ratione temporis, y por cuanto se observa que riela del folio doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta (250) del expediente judicial Resolución Nro. 34/97 A, de fecha 6 de junio de 1997, designación de la ciudadana Francisca Zoraida Parra en el cargo de Directora de Administración, y visto que en fecha 25 de febrero de 1999, fue notificada de la Resolución Nro. D.C. 023/99, donde se le removió del cargo, este Juzgado Nacional observa que transcurrió un (1) año y ocho (8) meses desde que tomó posesión hasta la fecha efectiva de su remoción.
Ahora bien según las consideraciones antes hechas, y vista la Cláusula Nro. 36 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Contraloría General del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas se encuentran dos requisitos indispensables y concurrentes para su aplicación, es decir a) que el funcionario público sea de carrera y b) ocupar cargos de igual o superior jerarquía con una antigüedad en los mismos superior a cinco (5) años. La consecuencia jurídica genera imposibilidad en efectuar la remoción por aplicarse directamente la estabilidad que conlleva el funcionario de carrera.
Por lo tanto, al tratar de aplicar la cláusula supra según el alegato de funcionaria de carrera hecho por la ciudadana Francisca Zoraida Parra se evidencia que la misma no cumplió ni siquiera el requisito letra b, es decir no ocupó (ni demostró tal situación) cargo de igual o superior jerarquía como Directora Administrativa con una antigüedad superior a cinco (5) años, por lo cual la ciudadana demandante-apelante no es acreedora del derecho que tutela a tales funcionarios.
En consecuencia, este Juzgado Nacional verifica que la ciudadana ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción reputado de alto nivel y de confianza, por lo tanto la aplicación del procedimiento para su remoción era improcedente a diferencia del procedimiento previsto a los funcionarios de carrera (destitución); por las consideraciones antes hechas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental anula la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2000, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por la ciudadana Francisca Zoraida Parra, asistida por el Abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad. Así se decide.
Anulado el fallo, pasa este Juzgado Nacional a valorar de fondo la controversia en los siguientes términos:
A tal efecto la ciudadana Francisca Zoraida Parra, asistida por el Abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad, identificados supra, solicitaron en la demanda:
Alegó “(…) [desempeñó] el cargo de DIRECTORA DE ADMINISTRACION (sic) en la Contraloría General del Estado Barinas, de [esa] Entidad, con un tiempo de servicio público de Dicesiete (sic) (17) años, y Ocho (sic) (08) años y Dos (sic) (02) meses en la dependencia de la Contraloría General del Estado Zulia Barinas, tal como se [evidenció] de la constancia de trabajo (…) lo que [configuró] (…) que [gozó] de los beneficios que la Ley de Carrera administrativa [otorgó] a todo funcionario público.” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció “(…) que el Veinticinco (25) (sic) de Febrero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1.999), [recibió] oficio S/N (…) mediante la Resolución N° DC 023/99, no entro (sic) a considerar, ni (sic) condición de Funcionario (sic) Público (sic) investida del fuero que el parágrafo primero de la Clausula (sic) Nro. 36 de la contratación colectiva [le otorgó] [equiparándosele] a los funcionarios de Carrera, ni [su] condición de ser humano, que con [su] trabajo [sostuvo] [su] hogar, lo que [era] violatorio de principios constitucionales expresamente señalados, como lo son el Ordinal (sic) Quinto (sic) (5to) del Artículo (sic) 60 y los Artículos (sic) 67,68, 73, 84, 85, 88, 90,119 y 122 de la Constitución de la República de Venezuela, al proceder a [su] remoción en forma ilegal sin que se hayan cumplido los procedimientos administrativos que rigen la materia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló “De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo (sic) 5 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [denunció] (…) los derechos y garantías que [consideró] se [vulneraron] por la conducta arbitraria que [su] agraviante [realizó] mediante el acto administrativo que dio origen a la presente causa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) se [le protegió] en una forma más clara y precisa el desempeño de la función pública, es decir, la estabilidad de los Funcionarios (sic) de Carrera (sic) al servicio del Estado, derechos anteriormente transcritos, que garantizan dentro del ambito del territorio (…) el desempeño de un trabajo digno al servicio del estado y no de parcialidad política alguna, pues [se le conculcó] la estabilidad que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, y la norma sublegal [le otorgó y se evitó que obtuviera] la remuneración justa que [le permitiera] cumplir con las necesidades básicas de [su] grupo familiar”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “[Se acogió] a lo pautado y establecido en el Parágrafo (sic) Primero (sic) de la Cláusula Nro. 36 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, por lo tanto [quedó] equiparada a los Funcionarios (sic) de Carrera (sic) Administrativa (sic) [y se le debió] seguir en consecuencia el procedimiento que [indicó] el Artículo (sic) 74, Parágrafo (sic) Segundo (sic), de la Ley de Carrera Administrativa (…) en fecha Veinticinco (25) (sic) de Febrero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1.999) [recibió] una (…) notificación por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría (…) CARMEN ADIANA ALVAREZ (sic), según Oficio S/N (sic), donde hizo referencia a la Resolución No. D.C. 023/99, contentivo del acto administrativo de efectos particulares”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó “Acto que [impugnó] por razones de ilegalidad, contentivo de vicios de forma y fondo que lo [hicieron] nulo de nulidad absoluta (…) así [ocurrió] con la pretendida e ilegal (…) notificación emanada de la Directora de Recursos Humanos (…) quien como se [desprendió] del oficio s/n de fecha 25 de febrero de 1.999, [procedió] a realizar una actuación para la cual no [fue] debidamente facultada y menos aun delegada, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 119 de la Constitución Nacional tal acto es absolutamente nulo, lo que [evidenció] por la aplicación del literal a numeral 4to. Del (sic) Artículo (sic) 6 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el acto impugnado [careció] de los requisitos de forma, constituidos por la referencia de los hechos y sus fundamentos legales. Con ello se [violó] normas legales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo [estableció] el Artículo (sic) 9 de la referida Ley en concordancia con el Ordinal (sic) Quinto (sic) del Artículo (sic)18 Ejusdem (sic) (…) ningún funcionario de Carrera (sic) Administrativa (sic) [pudo] ser removido del cargo, sin habérsele seguido el procedimiento contradictorio, por lo tanto la Resolución o acto que se [le] aplicó es imposible y de ilegal ejecución, pues tal actuación [era] contraria a derecho, entendiendo por tal las normas sublegales de carácter obligatorio que [estableció] la contratación colectiva”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Otro de los vicios que [revistió] mayor gravedad, [era] defecto que [tuvo] la notificación del Acto (sic). No cumplió el funcionario autor del acto las formalidades legales establecidas para efectuar la notificación, según lo [estableció] el Artículo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni fue suscrito emitido por la persona facultada para ello, lo que se [desprendió] del oficio mismo, con lo que a su vez se vulnero (sic) el contenido del Ordinal (sic) Segundo (sic) del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
A su vez manifestó “No [fue] notificada válidamente de procedimiento administrativo alguno, sino que por el contrario se dictó la Resolución N° D.C. 023/99 de fecha 12-02-99, tampoco [fue] llamada en fase alguna por la Administración (…) la cual en consecuencia no cumplió con los requisitos adjetivos necesarios para dictar un acto, es decir, lo que [tuvo] que ver con el procedimiento administrativo y todos sus trámites y exigencias”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó “(…) la falta de cumplimiento del fin propio del acto da lugar al vicio (…) denunciado, el cual se [manifestó] por haberse obtenido con el dictamen del mismo un fin distinto y en consecuencia haberse producido la falta del logro del fin propiamente dicho (…) al producirse la Resolución que [la removió] del cargo (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 4 Ordinal (sic) 4 literal A, se [utilizó] una norma que no [le era] aplicable, en detrimento de [su] estabilidad, pues si hubiese sido funcionario de libre nombramiento y remoción sin estar amparada por lo establecido en el paragrafo (sic) primero de la clausula (sic) Nro. 36 de la Contratación colectiva, tal norma y su aplicación habrían obtenido el fin propuesto, en este caso se implemento (sic) la referida norma a objeto de obtener la formula expedita para [retirarla] del cargo que venía ocupando, como lo [evidenció] la desviación de poder que en la definitiva así se debe decidir”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente pretendió “anulación del Acto dictado por el Contralor General del Estado Barinas (…) signada con el número de Resolución DC. 023/99, de fecha 12 de Febrero de 1.999, de la correlación llevada por la Contraloría General del Estado Barinas, la nulidad de la notificación de fecha 25 de Febrero de1.999, Oficio s/n suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Barinas (…) Reincorporación al cargo de DIRECTORA DE ADMINISTRACION de la Contraloría General del Estado Barinas, o ha (sic) otro cargo de igual jerarquía y remuneración (…) el pago de los sueldos dejados de percibir desde [su] injusto e ilegal retiro, con todos los beneficios asignados al cargo, como son bono vacacional, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonificación de fin de año correspondiente al presente año y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla con [su] reincorporación.” (Mayúscula, negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
A su vez “ Reconocimiento del tiempo que [ha] estado fuera del cargo para efectos de antigüedad en el servicio (…) [solicitó] del Juzgado de conformidad con el contenido del Artículo (sic) 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la reparación de los daños y perjuicios, calculados en la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 3.000.000, oo) (…) [pidió] al Juzgado [considerar] materia de urgencia y [acordar] reducir los plazos procesales en el procedimiento a seguirse en [la] querella. Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Con respecto a los argumentos antes expuestos por la parte demandante, se procedió a la contestación de la demanda en los siguientes términos:
Arguyó “DE LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR INTENTADO 1.- (…) el accionante [denunció] la presunta violación por parte de quien [suscribió] de su derecho a la DEFENSA (…) aún cuando el accionante no señaló en forma que según su criterio el acto administrativo impugnado le habría violado su derecho constitucional a la Defensa (sic), el hecho de haber citado en su escrito lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución de la República evidencia tal denuncia (…) la jurisprudencia de la materia [fue] bastante clara, pacífica y reiterada, al afirmar que la acción de Amparo Constitucional bajo el alegato de la violación del Derecho (sic) a la Defensa, [no procedió] cuando el Acto (sic) impugnado es contentivo de una Remoción del funcionario, tal como [sucedió] en el caso bajo análisis con el acto administrativo contentivo en la RESOLUCIÓN N° D.C. 023/99 de fecha 12-02-99 emanada de [ese] Despacho a [su] cargo e impugnada con Nulidad (sic) y Amparo Constitucional (sic)”. (Mayúscula, negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Luego [denunció] el accionante, la presunta violación de lo dispuesto por el artículo 73 de la Carta Magna (…) que dicha norma constitucional no [consagró] en forma alguna derechos ni garantías constitucionales propiamente dichas, sino que [recogió] sólo un cometido del Estado venezolano cuya violación [era] materialmente imposible (…) igualmente el accionante [denunció], la presunta violación (…) de su derecho al TRABAJO (sic) contemplado en el artículo 84 de la Constitución de la República, concatenadamente con los artículos 85 y 90 ejusdem (…) cuyo texto transcribe allí en su escrito y la concatena con la Cláusula N° 36 de la referida Convención Colectiva”. (Mayúscula, negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo “(…) dicha norma constitucional, al efectuar una remisión a lo que disponga la LEY , no es contentiva de un derecho absoluto cuya violación directa puede ser invocada por esta vía de Amparo Constitucional (…) en relación a la denuncia de violación del aludido artículo 84 constitucional con fundamento en una Cláusula (sic) Contractual (sic) la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en la misma sentencia de fecha 28-06-95 ya citada, sostuvo (…) el accionante [alegó] la presunta violación del derecho a la CARRERA ADMINISTRATIVA a que se refiere el artículo 122 de la Constitución, que por remitir su regulación a lo que establezca la Ley, tampoco [pudo] considerarse un derecho absoluto cuya violación directa [pudo] invocarse por vía de Amparo Constitucional; e igualmente [denunció] la presunta violación del derecho a la ESTABILIDAD (sic) que le [garantizó] a los funcionarios públicos regionales la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas”. (Mayúscula, negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual manera “en relación con el alegado de presunta violación del derecho a la Estabilidad de los funcionarios públicos estadales también la jurisprudencia [fue] bastante clara y reiterativa, al considerar improcedente la acción de Amparo Constitucional cuando se alegue la violación de normas legales o de rango sub-legal, como en este caso (…) DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO (sic) (…) revisables como son en cualquier estado y grado del proceso, las causales de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso- Administrativo de ANULACIÓN intentado –tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la materia- [solicitó] que una vez declarada sin lugar la acción de Amparo Cautelar incoada, dicho Recurso sea declarado INADMISIBLE (sic) por el Tribunal”. (Mayúscula, negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el Recurrente (sic) [poseyó] un Interés (sic) personal y directo para haber ejercido la presente impugnación, no obstante [careció] de INTERÉS LEGÍTIMO para ello, pues [existió] una norma legal vigente que le [impidió a ese] Tribunal satisfacer su pretensión anulatoria del acto recurrido y su consecuente reincorporación a la función pública al servicio de la Contraloría (…) es la del artículo 28 de la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BARINAS (…) razón por la cual [ese] Despacho [compartió] plenamente, la interpretación que de la transcrita norma ha hecho la jurisprudencia de la materia (…) cursa anexa a [ese] escrito marcada 5 COPIA CERTIFICADA de la documentación demostrativa de que la Contraloría (…) le hizo efectivo a quien recurre en Nulidad (sic) de su acto administrativo de Remoción (sic), el PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES; razón por la cual [debió] entenderse a los efectos legales expuestos, que dio por TERMINADA SU RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO CON EL ESTADO (sic) y por haber aceptado su remoción del cargo, mal [pudo] pretender la anulación de dicho acto administrativo y demás pronunciamientos solicitados, pues [careció] de manera manifiesta del INTERES LEGÍTIMO (…)”. (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente “[solicitó] que in limine litis el presente Recurso (sic) de Anulación (sic), sea declarado INADMISIBLE (sic) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 124 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con todos los demás pronunciamientos legales. Los presentes alegatos en torno al Recurso (sic) de Nulidad (sic) intentado, los [expuso ese] Despacho (sic) Contralor, sin perjuicio alguno de las atribuciones que confirme al artículo 81 de la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BARINAS (sic) le [correspondió] a la Procuraduría General del Estado para la defensa oportuna del acto administrativo impugnado (…)”. (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Ahora bien entra este Juzgado Nacional a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: 1. Reporte de estado de cuenta emanado por la Sección de Informática de la Contraloría General del Estado Barinas, de fecha 10 de febrero de 1999, en donde se observa el pago de diversos conceptos, arrojando un total de bolívares doscientos noventa y siente mil, seiscientos cinco con setenta y siete céntimos (bs. 297.605,77) la cual riela al folio doce (12) del expediente judicial.
2. Notificación de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Barinas, de fecha 25 de febrero de 1999, dirigida a la ciudadana Francisca Zoraida Parra, donde se le notificó su remoción del cargo de Directora de Administración. Se observa que a la misma le fue anexada la Resolución D.C. 023/99 suscrita por el Contralor General del Estado Barinas contentiva del folio trece (13) al quince (15) del expediente judicial.
3. Comunicación suscrita por la ciudadana Francisca Zoraida Parra, de fecha 29 de marzo de 1999, dirigida a la Junta de Avenimiento de la Contraloría General del Estado Barinas, donde se observa que la referida ciudadana alegó ser funcionaria de carrera, por lo tanto solicitó efectuar las gestiones para el reconocimiento de nulidad del acto por los vicios y en consecuencia suspendiesen sus efectos; asimismo pidió su reubicación en un cargo de carrera de similar o igual jerarquía y remuneración y la cancelación de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, la cual riela de los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente judicial.
4. Constancia de Trabajo suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Barinas, de fecha 10 de mayo de 1999, donde hizo constar que la ciudadana Francisca Zoraida Parra, se desempeñó en la Contraloría en el cargo de Directora de Administración desde el 14 de diciembre de 1990 hasta el 12 de febrero de 1999, la cual riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial.
5. Partida de nacimiento de la ciudadana Marina Luvina Parra Toro Nro. 71, en su carácter de madre de la demandante, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, que riela al folio veinte (20) la cual se desecha por cuanto no aporta relevancia sobre los hechos controvertidos los cuales pretenden anulación del la Resolución D.C. 023/99 suscrita por el Contralor General del Estado Barinas y en consecuencia la nulidad de la notificación de fecha 25 de febrero de 1999, suscrita por la Dirección de Recursos Humanos.
6. Constancia de fe de vida de la ciudadana Marina Luvina Parra Toro, en su carácter de madre de la demandante, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, de fecha 30 de abril de 1999, que riela al folio veintiuno (21), la cual se desecha por cuanto no aporta relevancia sobre los hechos controvertidos los cuales pretenden anulación del la Resolución D.C. 023/99 suscrita por el Contralor General del Estado Barinas y en consecuencia la nulidad de la notificación de fecha 25 de febrero de 1999, suscrita por la Dirección de Recursos Humanos.
7. Constancia de carga familiar emanada de la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 17 de noviembre de 1995, que riela al folio veintidós (22), la cual se desecha por cuanto no aporta relevancia sobre los hechos controvertidos los cuales pretenden anulación del la Resolución D.C. 023/99 suscrita por el Contralor General del Estado Barinas y en consecuencia la nulidad de la notificación de fecha 25 de febrero de 1999, suscrita por la Dirección de Recursos Humanos.
8. Copia fotostática del Contrato Colectivo de trabajo celebrado entre la Contraloría General del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, de fecha 30 de enero de 1998, en donde se observa las cláusulas que se implementaron entre los referidos sujetos, que rielan del folio veintitrés (23) al sesenta y seis (66).
9. Copia fotostática de la Resolución Nro. 90-A-98 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Barinas, de fecha 29 de diciembre de 1998, que riela de los folios sesenta y siete (67) al ochenta y siete (87), en donde se observan las normas generales aplicadas entre el personal al servicio de la función pública y el Órgano Contralor.
Ahora bien, la parte demandada incorporó el siguiente material probatorio en los siguientes términos:
1. Comunicación Nro. 012-99, suscrita por la Presidencia de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, de fecha 10 de febrero de 1999, dirigida al Contralor General del Estado Barinas, donde se le informó que fue nombrado y juramentado como Contralor General del Estado Barinas, el cual riela al folio ciento doce (112) del expediente judicial.
2. Comunicación Nro. 033-99, de la Secretaría de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, de fecha 3 de marzo de 1999, dirigida al Contralor General del Estado Barinas, donde se le remitió adjunto copia certificada del acta Nro. 3 de fecha 10 de febrero de 1999, suscrita por el Secretario de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, la cual riela del folio ciento trece (113) al ciento diecinueve (119).
3. Resolución D.C.150/99 de la Contraloría General del Estado Barinas, de fecha 1 de junio de 1999, donde se nombró a partir del 16 de junio de 1999, los cargos de esa Contraloría General de la siguiente manera; Ricardo Linarez Acosta Director de Control Previo; José Humberto Traspuesto Orellana Director de Administración; Carlos Ricardo Rojas Contreras Director de Servicios Jurídicos; Carmen Álvarez Directora de Recursos Humanos; Tarquino González Concho, Director de Prensa y Relaciones Públicas, contentivo de los folios ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124).
4. Copia fotostática de la sentencia emanada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de junio de 1995, contentivo de los folios ciento veinticinco (125) al ciento cuarenta (140), la cual se desecha por no poseer vinculación con los hechos controvertidos.
5. Planilla de prestaciones sociales de la Contraloría General del Estado Barinas, de fecha 17 de marzo de 1999, que le correspondieron a la ciudadana Francisca Zoraida Parra por prestar sus servicios en ese Órgano Contralor, contentivo de los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y nueve (149) donde se observa que dicho Órgano Contralor le canceló a la funcionaria todos los conceptos correspondientes, es decir, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, aguinaldos, primas, prestaciones, entre otros.
6. Copia certificada de la Resolución Nro. D.C. 125-A/99 suscrita por el Contralor General del Estado Barinas, de fecha 31 de marzo de 1999, donde se designó a la ciudadana Betancourt Coiran Lymar como abogada a tiempo parcial, contentivo al folio ciento sesenta y dos (162).
Del anterior material probatorio, incorporado por ambas partes y en base a las alegaciones de las mismas, este Juzgado Nacional concluye que la ciudadana Francisca Zoraida Parra, efectivamente prestó sus servicios bajo la dependencia de la Contraloría General del Estado Barinas, desde el 14 de febrero de 1990 hasta el 12 de febrero de 1999; a su vez, se verifica la legalidad del carácter del Contralor General del Estado Barinas ciudadano Hilario Pujol Quintero; a su vez fue constatado el Órgano Contralor le canceló a la funcionaria demandante todos los conceptos correspondientes, es decir, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, aguinaldos, primas, prestaciones, entre otros pendientes, y tales pruebas no fueron tachadas por falsedad o fueron desconocidas por la parte demandante por lo que poseen pleno valor probatorio.
En este orden de ideas, verificada la notificación de fecha 25 de febrero de 1999, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, se evidencia que la parte demandante denuncia la nulidad de la referida notificación por efectuarla una autoridad incompetente para ello distinto al Contralor General, a su vez arguye que no indica la delegación de firma en caso de actuar con la referida cualidad; al respecto, la demandante equipara la notificación referida con el acto administrativo de remoción, por consiguiente se evidencia que la referida notificación no puede ser declarada nula absolutamente por cuanto cumplió con las exigencias del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se evidenció el texto íntegro del acto, a su vez indicó con expresión el recurso contencioso administrativo con expresión del término para ejercerlos y el Juzgado competente.
Al observarse que la demandante, efectivamente hizo valer su derecho a la defensa, accionando el aparato jurisdiccional, este Juzgado Nacional desecha el alegato por irregularidades en la notificación ya que la misma cumplió con la finalidad legal, es decir, hacer pleno conocimiento de la Resolución D.C. 023/99 suscrita por el Contralor General del Estado Barinas, de fecha 12 de febrero de 1999. Así se decide.
Ahora bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia 2016-0036, de fecha 28 de enero de 2016 (caso: Henry David Salcedo Castillo, contra el Instituto del Deporte y Recreación Mirandino del Estado Bolivariano de Miranda) ratificó diversos fallos de la Sala Político Administrativa en los siguientes términos:
“Siendo así, resulta imperioso verificar si en efecto el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación determinado por el Juez A quo, y para ello resulta oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.117 de fecha 18 de septiembre del año 2002, indicó que el vicio de inmotivación de los actos administrativos, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del mismo y sus fundamentos legales, o cuando los motivos se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (…)
En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (Vid. Sentencia Nº 1115 de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la motivación del acto administrativo puede estar contenida en el contenido integro del expediente administrativo y sus antecedentes, los cuales deben ser analizados en su integridad, a los fines de verificar la motivación que sirvió de fundamento a la Administración para desplegar una determinada actuación (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 992 de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda). AP42-R-2008-000736”.
De lo anterior se infiere que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber, es decir, la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración (justificación fáctica y jurídica), sobre lo cual es necesario que pueda inferirse del texto impugnado los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
Así pues, la motivación mínima que deben poseer los Actos Administrativos para considerarse válidos, bastará con la simple narración de los hechos y los fundamentos jurídicos que permitan conocer al administrado los motivos por los cuales la administración tomó su decisión. En el caso sub examine se observa que en el acto administrativo de fecha 12 de febrero de 1999, se encuentra en forma explícita los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, el acuerdo a proceder a la remoción de la funcionaria por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, folio quince (15) del expediente judicial.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y por cuanto la motivación como elemento de forma del acto administrativo constituye un medio para que los particulares interesados conozcan y tengan la oportunidad de desvirtuar la causa o motivos del acto y visto que en el presente caso está demostrado que la Administración esgrimió las razones que fundamentaron su decisión (cargo de libre nombramiento y remoción) lo cual permitió a la recurrente ejercer su derecho a la defensa sin ninguna limitación, estima este Juzgado Nacional que el acto administrativo de remoción de fecha 12 de febrero de 1999, emitidos por el Contralor General del Estado Barinas no adolece del vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
Con respecto al vicio en el objeto denunciado se verifica que al poseer el cargo de Directora de Administración y por consiguiente ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, la Resolución D.C. 023/99 suscrita por el Contralor General del Estado Barinas de fecha 12 de febrero de 1999, si posee un objeto lícito, posible y determinado, razón por la cual no ha lugar el vicio denunciado. Así se decide.
Ahora bien, en referencia a la prescindencia total del procedimiento administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1316, de fecha 8 de octubre de 2013, (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo) indicó:
“Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.”
Del texto citado se desprende que el debido proceso y el derecho a la defensa deben prevalecer en todos los procedimientos tanto en vía administrativa como en vía Jurisdiccional de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la Carta Magna. Las implicaciones del referido vicio en sede administrativa no pueden solventarse por el órgano jurisdiccional pues el daño ya fue efectuado por la Administración por el no cumplimiento de los parámetros legalmente estipulados. Siguiendo la idea, el vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio.
En el caso de marras al verificarse que la ciudadana Francisca Zoraida Parra poseía el cargo de libre nombramiento y remoción al ser Directora de Administración, este Juzgado Nacional precisa que la referida condición no conlleva un procedimiento administrativo previo, a diferencia del procedimiento de destitución previsto para los funcionarios de carrera investidos con estabilidad, razón por la cual se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
En referencia al alegato del vicio desviación de poder denunciado se hace necesario incorporar un extracto de la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1193, de fecha 5 de octubre de 2011 (caso: Jhony Alberto Rebolledo Sandoval) en los siguientes términos:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de desviación de poder se configura cuando la Administración actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió una facultad determinada. En consecuencia, habrá desviación de poder cuando un acto sea dictado de conformidad con lo previsto en la ley, pero con un fin distinto al pretendido por ella para tal facultad. (…)
En este sentido, debe contrastarse la intención que tuvo la ley al crear una competencia con el fin que ha perseguido un funcionario al dictar el acto, es decir, descubrir los motivos reales que le llevaron a dictaminarlo, lo cual requiere, ineludiblemente, la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se demuestran hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación”.
De lo anterior citado se desprende que efectivamente uno de los elementos sustanciales del Acto Administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración, razón por la cual la misma necesariamente está obligada en emitir las Resoluciones de conformidad con los parámetros legales dispuestos para tal fin.
Emplear los criterios de la hermenéutica jurídica y la interpretación del espíritu de la norma, se configura la desviación de poder cuando el autor del Acto Administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se desvía del propósito de esta, por lo cual la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al Acto Administrativo en impugnación.
De la citada jurisprudencia, criterio imperante y reiterado para la fecha de la interposición de la demanda y asimismo en la actualidad de la emisión del presente fallo, del estudio de las actas procesales se desprende que no fueron aportados elementos probatorios basados en hechos concretos que dieron lugar a las intenciones de emisión del acto administrativo por el funcionario competente, razón por la cual se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
Ahora bien, la ciudadana Francisca Zoraida Parra solicitó la reincorporación al cargo de Directora de Administración de la Contraloría General del Estado Barinas o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración por lo cual cabe destacar por este Juzgado Nacional que el criterio imperante jurisprudencial aplicable rationae temporis prohíbe tal orden por cuanto consta del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial que la ciudadana demandante recibió el pago de las prestaciones sociales y los diversos conceptos como bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, bonificación de fin de año- aguinaldos, primas, entre otros. Considerando lo anterior, la demandante aceptó en forma voluntaria la remoción del cargo dando por terminada la relación al servicio de la administración pública, por lo que se niega la solicitud de reincorporación y el pago de los conceptos de los sueldos dejados de percibir, bonos vacacionales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonificación de fin de año, por cuanto estos conceptos como antes fue señalado le fueron cancelados de manera efectiva a la demandante. Así se decide.
Finalmente se niega la solicitud del reconocimiento del tiempo que ha estado fuera del cargo para los efectos de la antigüedad por ser improcedente la solicitud de reincorporación; a su vez se niega la solicitud de condenatoria por daños y perjuicios, por cuanto el mismo acto de remoción se encuentra conforme a derecho. Por ser un recurso administrativo de naturaleza funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, los efectos del recurso principal se adhesionan al recurso de amparo por encontrarse resuelto el fondo de la controversia. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francisca Zoraida Parra, identificados supra, y el Abogado Omar Reverol Briceño, actuando en nombre y representación de la Contraloría General del Estado Barinas, contra la sentencia dictada de fecha 13 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por la ciudadana Francisca Zoraida Parra, asistida por el Abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad.
2.- SE ANULA la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2000, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por la ciudadana Francisca Zoraida Parra, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2016-000041
MQ/ 25
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