JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000142

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contentivo del “recurso contencioso administrativo” conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el Abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 65.434, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.111.210, contra el acto administrativo de fecha 25 de enero del año 2005, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 13 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.

Por auto en fecha 21 de julio de 2016, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el oficio Nº 2840, de fecha 30 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en virtud del auto de misma fecha, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 29 de noviembre de 2006, por el Abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Eugenio Fernández Mariño identificados supra, contra el fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2006 por el mencionado Tribunal Superior, el cual declaró con lugar el “recurso de nulidad” interpuesto.

En fecha 20 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente judicial signado bajo el Nº 5754-2005, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contentivo del “recurso contencioso administrativo” interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y por auto de esa misma fecha se concedió el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

El 12 de febrero de 2007, se recibió escrito de fundamentación a la apelación suscrito por el Abogado Luís Antonio Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.621, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas.

El 27 de febrero de 2007, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por el abogado Carlos Gregorio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.434, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Fernández identificado supra.

El 28 de febrero de 2007, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas; en esa misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado Carlos Gregorio Sánchez, previamente identificado.

El 7 de marzo de 2007, venció el lapso para la promoción de pruebas.

El 8 de marzo de 2007, la Corte Segunda ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado el 28 de febrero de 2007, a los fines legales consiguientes.

El 25 de julio de 2007, se recibió escrito de informes suscrito por el Abogado Carlos Gregorio Sánchez, antes identificado.

En esa misma fecha se recibió del Abogado José Antonio Arias, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, escrito de informes.
El 27 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.

El 23 de abril de 2008, se recibió diligencia del Abogado Carlos Sánchez, identificado supra, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

El 12 de noviembre de 2008, la Corte Segunda solicitó se remitiera la certificación de los días de despacho del Tribunal A quo, desde el día 3 de octubre de 2006, día en que se dictó la sentencia impugnada, hasta el día 29 de noviembre de 2006, oportunidad en la que se ejerció el recurso que aquí nos ocupa.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, se acordó librar notificación a las partes, y en esa misa fecha se libraron los oficios pertinentes.

El 12 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 46 de fecha 25 de enero de 2012, contentivo de resultas de la comisión Nº 11-18.524 (nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas) librada por esa Corte en fecha 31 de octubre de 2011.

El 9 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.

En fecha 10 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

El 25 de Julio de de 2012, la Corte Segunda nuevamente ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los efectos de que remitiera la información solicitada, en virtud de que reviste una gran relevancia a los efectos de emitir una decisión conforme a derecho.

El 17 de octubre de 2013, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido elegida la nueva Junta Directiva de ese órgano jurisdiccional. Por auto de esa misma fecha se ordenó notificar a las partes.

El 20 de febrero de 2014, se recibió oficio Nº 2210/51, de fecha 6 de febrero de 2014, mediante el cual fue remitido resultas de la comisión Nº 1856-14 (nomenclatura del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas) librada por esa Corte en fecha 17 de octubre de 2013.

El 21 de mayo de 2014, la Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Por auto de esa misma fecha se ordenó notificar a las partes.

El 28 de julio de 2014, se recibió oficio Nº 668, de fecha 27 de junio de 2014, mediante el cual se dio respuesta a los oficios Nros CSCA-2011-007879, de fecha 31 de octubre de 2011 y CSCA-2013-010199, de fecha 17 de octubre de 2013, emanados de esa Corte.

El 11 de marzo de 2015, la Corte Segunda se abocó nuevamente a la causa, en virtud de haber sido elegida la nueva Junta Directiva.

El 19 de febrero de 2015, se recibió oficio Nº 26, de fecha 14 de enero de 2015, mediante el cual se remitió resultas de la comisión Nº 13-18771 (nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas) librada por esa Corte en fecha 17 de octubre de 2013.

El 25 de marzo de 2015, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jorge Eugenio Fernández Mariño. En esa misma fecha se libró boleta.
El 16 de junio de de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente; y en fecha 7 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez designado.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
“DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”

En fecha 12 de agosto de 2005, el Abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Fernández, identificado supra, interpuso “recurso contencioso administrativo” en virtud de la publicación del acto administrativo de rescate de terrenos ejidos de fecha 25 de enero del 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo los siguientes términos:

Alegó la nulidad absoluta del acto administrativo “(…) de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) la Alcaldía dispuso de un terreno ocupado por un tercero, [su] representado, sin el pago previo de las obras y mejoras, sin haber aperturado ni concluido un procedimiento pura (sic) el rescate de dicho terreno y con el reconocimiento de la ocupación que detenta [su] representado (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Alegó que “(…) hubo violación expresa de los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se violó el artículo 115 de la Constitución por cuanto transfirieron derechos, no respetando la propiedad privada de las obras y mejoras adquiridas por el Ciudadano (sic) JORGE FERNÁNDEZ (…)”. “El hecho posesorio y la propiedad de las bienechurias de [su] representado son indiscutibles, por confesarlo así la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas en su propia Decisión (sic) Definitiva (sic) Rescate de Terrenos Ejidos (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “(…) de igual manera se violó el artículo 49 de nuestra Carta Magna por inobservancia del debido proceso, violación del derecho a la defensa que establezco pues cuando se le concedió el terreno que ocupa [su] representado y en el cual tiene fomentadas bienechurias ya demostradas, a la Universidad y a la Misión Sucre, sin antes realizarse el procedimiento respectivo (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Fundamentó la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que “Es imposible y lo seguirá siendo el contenido del acto cuya nulidad se pide” ya que “(…) no podía ni puede la Municipalidad transferir derechos a particulares o terceros sin antes ser Titular (sic) de los mismos (…)” puesto que “la Alcaldía ni pudo, ni puede, ni podrá transferir derechos supuestamente adquiridos, en las que terceras personas, es el caso de autos tengan derechos preconstituidos y amparados por nuestra Constitución Nacional y demás Leyes”.

Que “(…) de conformidad con el Numeral (sic) 2 del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ejecución del mismo acto realizada en su decisión definitiva por la Municipalidad (…) lleva implícita su ilegalidad ya que no puede la Cámara Municipal Transferir bienes que no le pertenecen (…)”.

Finalmente solicitó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, de fecha 25 de enero del año 2005.

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró con lugar el “recurso de nulidad” interpuesto por el ciudadano Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Fernández, ya identificado, contra la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado los casos en los cuales se puede recuperar un Terreno (sic) Ejido (sic) en sede administrativa vale decir sin ningún tipo de intervención del Poder Judicial en Sentencia Nº 4517 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de junio de 2005 en la cual dejó claro que de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable ratione temporis por encontrarse vigente para el momento en que ocurrieron los hechos una posibilidad para la procedencia del rescate, esto es, la potestad exorbitante de resolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, se verifica en el caso en que el adquiriente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un 50%, luego de transcurrido dos años. Otro supuesto de rescate a que se refiere el Artículo 126 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el Arrendatario Adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos años (puede ser menos) le sea acordada su solicitud de protocolización definitiva de la venta del Ejido ‘por una Opción (sic) de Compra (sic)’. Ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no solo podrá dejar sin efecto disolver unilateralmente el contrato de arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular sin tener que repetir los canones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías (…)”.
Que “(…) salvo los supuestos taxativos antes descritos no puede la administración Municipal usurpar las funciones de los Órganos Judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre la extensión de tierras y sustituirse en el rol y función constitucional que tales Órganos Judiciales detenta (…)”.

Que “(…) como quiera que la competencia de los Órganos del Estado es materia de orden público, resulta claro que en el caso de marras la administración actora incurrió en el vicio de usurpación de funciones al tratar de rescatar un terreno ejido sin haber ejercido previamente la respectiva acción judicial como lo es la acción reivindicatoria, enmarcando el presente caso en el supuesto de incompetencia manifiesta que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado de conformidad con lo señalado en el Artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y atentatorio del Artículo 49 constitucional que prevé el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Ahora bien, “(…) [concluyó ese] Tribunal que la parte demandada, incurrió en el vicio de usurpación de funciones, al querer rescatar unos terrenos ejido por la vía de procedimiento administrativo, cuando lo que debió fue haber ejercido la respectiva acción Judicial, violando de esta manera en el Numeral lo previsto en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Finalmente declaró “(…) CON LUGAR en (sic) “recurso de nulidad” interpuesto por JORGE FERNÁNDEZ (…) en consecuencia se declara Nulo (sic) de Nulidad (sic) absoluta el Acto Administrativo de fecha 25 de Enero (sic) del año 2005 emanado de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas firmado por el Alcalde Luís Manuel Zambrano Volcán”.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 12 de febrero de 2007, los abogados Luís Antonio Cordero y José Antonio Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.621 y 39.330 respectivamente, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Obispos, Consultor Jurídico de la Alcaldía y apoderado judicial del mismo Municipio, en ese orden, interpusieron escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que “(…) el día 29/11/2006 [interpusieron] recurso de Apelación (sic) (folio 276) contra la sentencia dictada en fecha (03) de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Asimismo [señaló] que la sentencia presenta en su contenido una serie de imprecisiones e incongruencias (…)”.

Señalaron que “1. Confunde propiedad sobre las bienhechurías (la cual si corresponde al querellante) con la propiedad del área de terreno el cual es de origen ejidal (...) por otra parte el representante del querellante no demuestra que el área de terreno sea de su propiedad, y no del Municipio Obispos”.

Que “2. La decisión recurrida cita, fuera de contexto, una sentencia Identificada (sic) con el Nº 4517 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de junio de 2005, (folio 273. Vto.) y pretende subsumir el caso que se debate en las premisas que dicha jurisprudencia contiene, sin tomar en cuenta que la decisión citada no es aplicable al caso debatido, por poseer este supuestos de hechos distintos”.

Que “3. La sentencia que [apelan], no toma en consideración la intención que tuvieron las autoridades del Municipio Obispos, no materializada aun, de rescatar el terreno ejido objeto de litigio (…) la cual consiste en ceder (…) legalmente, a la Misión Sucre y a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales (UNELLEZ) (folio 63) a los fines que ambas instituciones construyan sendas sedes en el Municipio Obispos, con lo cual sus autoridades tienen proyectado beneficiar 1.500 estudiantes”. (Mayúscula y negrillas del original, corchete de este Juzgado).

Que “(…) el Acto (sic) impugnado jamás fue materializado ni se ha cedido aún, bajo ninguna figura jurídica, la propiedad del terreno sobre el cual tiene fomentadas el querellante sus bienhechurías a la Misión Sucre ni a la UNELLEZ (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).

Que “(…) la sentencia recurrida no hace, en su contenido, valoración alguna de las pruebas promovidas por la representación del Municipio Obispos. Es decir incurre en el vicio de silencio de pruebas (…)”.

Indicaron además que “(…) el querellante no demostró que el acto administrativo dictado por las autoridades municipales, hubiere causado lesión material o moral a sus derechos o intereses ‘debido a que el acto administrativo nunca se ejecutó”.

Señalaron que “(…) El procedimiento de rescate del área de terreno (78 hectáreas) objeto del presente litigio se fundamentó en la ordenanza SOBRE TERRENOS PROPIOS Y EJIDOS DEL MUNICIPIO OBISPOS, específicamente en lo dispuesto en los artículos 102 al 109 (…). Y con fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Mayúscula y negrillas del original).

Por lo tanto manifestaron que el aludido acto administrativo “(…) no carece de fundamento legal ni mucho menos puede afirmarse, como lo hace el sentenciador de la primera instancia, que las autoridades del Municipio Obispos incurrieron en usurpación de poder al dictar un acto administrativo impugnado, que como ya [sostuvieron] ut supra, hasta el presente no se ha podido materializar, por cuanto el querellante ab initio obtuvo una medida cautelar (…)”.

Que “(…) mal puede afirmarse que se ha violado el artículo 115 de la C.R.B.V. por cuanto no se ha afectado ninguna propiedad privada, dado que las autoridades del municipio Obispos jamás ejecutaron actos materiales en el área de las 78 hectáreas”.

Señalaron que “(…) con la decisión del Juez de la primera (sic) Instancia, que dejó sin efecto el acto administrativo de rescate del área de 78 hectáreas pertenecientes al Municipio (sic) Obispos, se han lesionado los derechos de 1.200 estudiantes activos de la Misión Sucre y de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales (UNELLEZ) (…)”.

Finalmente solicitaron “(…) que el presente escrito de formalización de la Apelación (sic) sea admitido, sustanciado y valorado conforme a derecho, y declarada con lugar la misma (…)”.

-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 27 de febrero de 2007, el abogado Carlos Gregorio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.434, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Hernández, antes identificado, interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Señaló como punto previo que “[alegó] la parte recurrente en sus argumentos de derecho: ‘es pertinente señalar que la sentencia recurrida no cumple correctamente con lo dispuesto en el artículo 243 numeral 2° del C.P.C, toda vez que hace una errónea mención de los apoderados de la parte demandada, incluyendo como tal al abogado ANTONIO ORTIS LANDAETA quien fue sustituido por los abogados LUIS ANTONIO CORDERO Y JOSÉ ANTONIO ARIAS (Apoderado de la Alcaldía) (…)”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original, corchete de este Juzgado).

Que “(…) el Abogado JOSÉ ANTONIO ARIAS (antes mencionado) atraves (sic) de una diligencia la cual riela al folio (276), de este expediente, apela de ella, y al folio (277), existe otra diligencia donde [solicitó] al Tribunal que no acordara dicha apelación, por cuanto el apelante no tenía facultad para tal actuación, no convalidando la misma. Situación que se quedo sin resolver (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).

Que “(…) el Abogado JOSÉ ANTONIO ARIAS, actuó con poder otorgado por el Síndico Procurador Municipal, quien tampoco tenia la facultad para otorgar en nombre de la municipalidad dicho poder, poder apud-acta que se evidencia en el folio (146) de este expediente (…). Por tanto (…) no tenia ni tiene facultad para actuar en autos y mucho menos para el solo atraves (sic) de una diligencia apelar de la sentencia (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).

Señaló que la parte recurrente alegó en su numeral 1 que “(…) Confunde propiedad sobre las bienhechurias (la cual si corresponde al querellante) con la propiedad del área del terreno el cual es de origen ejidal (…), situación esta que no se ajusta a la realidad ni al derecho, por cuanto, quedo demostrado en el mismo juicio e incluso consignado en el expediente (…)”.

Que “(…) Establece la parte recurrente en su numeral 2. que la decisión recurrida [citó] una sentencia que esta fuera del contexto. Situación que no es real por cuanto la sentencia a que hizo referencia el Juzgador de la causa se encuentra totalmente ajustada, e incluso en la audiencia oral de dicho procedimiento el Fiscal del Ministerio Público la trajo a colación, por cuanto para el momento en que se dicto el acto administrativo y que fue declarado nulo por el sentenciador estaba en vigencia La (sic) Ley Orgánica De (sic) Régimen Municipal (…)”.

Que “(…) La parte recurrente en su punto 3. establece que la sentencia que ellos apelaron no tomó en consideración las intensiones que tuvieron las oportunidades del Municipio Obispos de rescatar unos terrenos presuntos ejidos, y con la intención de cedérselos a una universidad donde presuntamente tienen proyectado beneficiar a unos estudiantes, presuntamente el tribunal hizo caso omiso a la importancia que revestía el presunto interés general, (…) se le hace difícil a un sentenciador para sentenciar tomar en consideración unas intenciones, pues siendo el, el administrador de justicia debe sentenciar de acuerdo a lo probado y demostrado en autos (…)”.

Respecto al numeral 4. la parte apelante establece que “(…) las (sic) sentencia hace eco de erróneas (sic) afirmación según la cual la Alcaldía dispuso y cedió dichos terrenos, estableciendo o queriendo decir que la misma no violó los artículos constitucionales antes mencionados por cuanto presuntamente no materializó la decisión tomada por la Cámara del Consejo Municipal donde cedió los terrenos. Estando claro y no es un punto que amerite tanta profundidad, que ya con la decisión emitida por la cámara (sic) Municipal, se esta materializando una violación de derecho a la propiedad y al debido proceso, pero no solamente a través de eso, sino que la misma Alcaldía de Obispos, emitió sendas comunicaciones a diferentes organismos y entes policiales (…)”.

Que “(…) Establece la parte recurrente en su 5. y último petitorio que la sentencia recurrida no hizo valoración alguna de las pruebas promovidas por el Municipio Obispos, presuntamente incurriendo en vicios de silencio de pruebas. Situación esta que es totalmente falsa pues el sentenciador para tomar su decisión y pronunciar la sentencia aquí recurrida detalló y observó con precisión todas las pruebas promovidas y evacuadas, tanto por la parte querellante como por la querellada, por cuanto tanto el procedimiento en si (sic) como la misma audiencia oral, se basó en ordenanzas municipales, oficios emitidos por la municipalidad, dictámenes emitidos por la municipalidad, que fueron promovido y ratificados por las partes en conflicto, no existiendo como tal pruebas diferentes; sino que al contrario tanto las pruebas promovidas por la parte demandante como por la parte demandada fueron comunes, y las mismas sirvieron para demostrar de acuerdo a lo alegado y probado en autos (…)”.

Finalmente solicitó “(…) que de acuerdo a lo demostrado y probado en el punto previo [declarara] sin lugar el recurso de apelación aquí interpuesto y (…) visto como quedaron negadas todas las presuntas solicitudes hechas por la parte recurrente, ajustadas tanto a los hechos como a derecho la oposición a cada punto de dicha apelación, [solicitó se declarara] sin lugar la misma”.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2006, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró con lugar el “recurso de nulidad” interpuesto.

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omisis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores Estadales, les corresponden a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta competente, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio, estima prudente este Juzgado Nacional hacer la salvedad que el motivo de la presente controversia que nos ocupa, recae sobre una demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 25 de enero de 2005, dictado por la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas y no sobre un “recurso contencioso administrativo”, como ha sido calificado por la parte recurrente en su libelo de demanda, ni sobre un “recurso de nulidad”, como ha sido denominado por el Tribunal A quo al realizar las respectivas consideraciones. No obstante, de acuerdo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Visto el mandato Constitucional, de constituir al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, a la vez que condiciona a que el mismo tenga un carácter célere y expedito, y de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, como es el caso de marras, por cuanto la demanda de nulidad es denominada así, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, este Juzgado Nacional considera que la calificación del motivo ha debido ser demanda de nulidad.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado nacional pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los abogados José Antonio Arias y Luís Antonio Cordero Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.621 y 39.330, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, Consultor Jurídico de la Alcaldía y apoderado judicial del mismo Municipio, contra la sentencia dictada, en fecha 3 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta y a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:

Como punto previo, evidencia esta Alzada que el recurrente denunció que el Abogado José Antonio Arias, no tenía, ni tiene cualidad para apelar, asimismo señaló que, “(…) el Abogado JOSÉ ANTONIO ARIAS, actuó con poder otorgado por el Síndico Procurador Municipal, quien tampoco tenia la facultad para otorgar en nombre de la municipalidad dicho poder, poder Apud- Acta (sic) que se evidencia en el folio (146) de este expediente (…)”, indicó a su vez que “(…) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dentro de las facultades que le otorga al Síndico, no lo faculta para dar poder u otro abogado para actuar en juicio en nombre y representación de la Municipalidad (…)”. (Mayúsculas del original).

Respecto a este punto ha sido reiterada la opinión jurisprudencial, el deber de demostrar la representación que se ha acreditado, mediante la consignación de un instrumento poder otorgado conforme a las solemnidades legales establecidas, suficiente en cuanto a derecho, que además indique con amplitud el carácter y facultad del poderdante para otorgarlo con mención de la norma legal o contractual que la contenga.

Ahora bien, la falta de legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del demandado, ciertamente es un vicio procesal que en caso de oponerse debe subsanarse por el juzgador. Tal vicio contiene varios supuestos, a saber: por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Aunado a ello en este caso, por tratarse de la representación del Municipio deben imperar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que el Municipio constituye la mínima expresión de la división político territorial del Estado, cuya autonomía y descentralización político administrativa está regulada por la mencionada Ley Orgánica (artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, desarrolla lo relativo a la organización del poder público municipal, y en su artículo 75, se establece que el poder público municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la ejecutiva, desarrollada por el Alcalde, a quien corresponde el gobierno y la administración; la deliberante, que corresponde al Concejo Municipal, integrado por los concejales; la de control fiscal, que corresponderá a la Contraloría Municipal, y la de planificación pública.

En la Constitución de 1999, y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Alcalde aparece fortalecido como jefe del ejecutivo municipal y como primera autoridad civil.

El artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal confiere al Alcalde la facultad de representar legalmente al Municipio, y dispone:

“En cada Municipio se elegirá un alcalde o alcaldesa por votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter de funcionario público”.

Respecto a la facultad de designar apoderados judiciales o extrajudiciales para que sostengan los intereses del Municipio, el artículo 88 numeral 13 eiusdem establece que, es, una atribución y obligación exclusiva del Alcalde:

“Artículo 88: El Alcalde o Alcaldesa, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…omissis…)
13° Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos previa consulta al síndico procurador o sindica procuradora municipal”.


Ahora bien, de autos se evidencia que, riela en auto cursante en folio ciento cuarenta y cinco (145), copia certificada de la Resolución Nº 183 emanada de la Alcaldía del Municipio Obispos, en fecha 19 de septiembre de 2005, en virtud de la cual se resolvió:

“El Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el número 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
(…omissis…)
Artículo Primero: Se Nombra (sic) al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº 8.144.274, para que desempeñe el cargo de CONSULTOR JURÍDICO de la Alcaldía del Municipio Obispos.

Asimismo, se observó que mediante poder apud acta otorgado por el Síndico Procurador Municipal Obispos del Estado Barinas, debidamente designado en fecha 24 de noviembre de 2005 según Resolución Nº 185 inserto en el folio ciento cuarenta y cuatro (144), se confirió poder judicial especial, amplio y suficiente al Abogado José Antonio Arias.

En este mismo orden y dirección, se desprende que el instrumento poder otorgado por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, es suficiente en derecho, por lo que hace valer al ciudadano José Antonio Arias, identificado supra, la representación que se atribuye frente al ente Municipal. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta alzada pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto se señala:

Que de la observancia de las actas procesales se evidencia que mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado José Antonio Arias, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas en fecha 29 de noviembre de 2006, el cual riela en el folio doscientos setenta y seis (276), contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2006.

Se aprecia en los autos, que entre el 3 de octubre de 2006 y el 29 de noviembre de 2006, ambos exclusive, transcurrió un amplio lapso, razón por la cual se hace necesario determinar si el recurso de apelación se ejerció en el lapso que prevé la Ley. En virtud de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2008, a fin de confirmar si el Tribunal de la causa actúo conforme a derecho al momento de oír el recurso ejercido y a los fines de una correcta administración de justicia, ofició al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para que remitiera la certificación de los días de despacho de ese Órgano Jurisdiccional desde el día 3 de octubre de 2006, fecha en la cual fue dictado el fallo y el 29 de noviembre, fecha en la que fue interpuesto el recurso de apelación.

Asimismo en fecha 25 de julio de 2012, la aludida Corte reitera nuevamente la orden de remisión de la certificación de los días de despacho de ese Órgano Jurisdiccional, visto que a pesar de haberse notificado al referido Juzgado, éste no remitió a la Corte la información solicitada.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 87 dispone:

“De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación”.

Estatuido de igual manera en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 298, el cual indica:

“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”

Las referidas normas consagran el lapso ordinario para ejercer el recurso de apelación.

Sobre el cómputo del precitado lapso, ha establecido la Sala Constitucional en un fallo de fecha 9 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:

“(…) Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache (…)”.

Ahora bien, se verifica de la actas procesales que mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes, fue recibido del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, oficio Nº 688, de fecha 27 de junio de 2014, mediante el cual remiten la información solicitada y al respecto indicó:

Que la Secretaría del aludido Juzgado “(…) [certificó]: Que desde el día 03 (sic) de octubre de 2006, hasta el día 29 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, transcurrieron en [ese] Órgano Jurisdiccional, la cantidad de treinta y dos (32) días de despacho, correspondientes a los siguientes días: 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006, así como los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 27 y 29 de noviembre de 2006”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).

Así las cosas, queda claro que el lapso para interponer la apelación es por días de despacho, y tal como quedó establecido con anterioridad, entre el 3 de octubre y el 29 de noviembre de 2006, ambos exclusive, transcurrieron treinta y dos (32) días de despacho, por lo que, al momento de la interposición del mismo había precluído el lapso recursivo.

Entonces, es evidente que en el caso de marras, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente por tardío, lo que conduce forzosamente a este Juzgado a declarar inadmisible por extemporáneo el precitado recurso. Así se declara.

No obstante, en virtud de que la parte recurrida le es extensible la prerrogativa contemplada en la ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente. En este sentido, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión la sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En vista de lo anterior, se trae a colación un extracto del criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1107 de fecha 08 de junio de 2007, en donde se expresó, con relación a la prerrogativa procesal, lo que a continuación se transcribe:

“(…) La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción (interés general) que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que ‘(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada’ (Vid. De Santo: ‘Tratado de los Recursos’, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, ‘Teoría General del Proceso’, Editorial Universidad, Buenos Aires, cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación.

(…Omissis…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso”.

Asimismo, la sentencia Nro. 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional señala que:

“(…) la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general”.


De lo anterior se deslinda que, en todos los juicios incoados contra la República, los Estados y cualquier Órgano o Ente de la Administración Pública, surge un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí la importancia de esta prerrogativa procesal atinente a la consulta obligatoria del fallo de instancia, para evitar con ello perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la consulta a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el 3 de octubre de 2006. El Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

En tal sentido, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omisis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.” (Resaltado de este Juzgado Nacional)

De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Así las cosas, y determinada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:

Que, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 3 de octubre de 2006, señaló que, el objeto de la demanda interpuesta lo constituía la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de enero del año 2005, y del cual declaró con lugar la aludida demanda de nulidad, de conformidad con la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló que “(…) el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado los casos en los cuales se puede recuperar un Terreno Ejido en sede administrativa vale decir sin ningún tipo de intervención del Poder Judicial en Sentencia Nº 4517 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de Junio de 2005 (…)” esto es cuando “(…) el adquiriente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un 50%, luego de transcurrido dos años” y “(…) la posesión precaria que detenta el Arrendatario Adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos años (puede ser menos) le sea acordada su solicitud de protocolización definitiva de la venta del Ejido (por una Opción de Compra). Ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no solo podrá dejar sin efecto disolver unilateralmente el contrato de Arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular sin tener que repetir los canones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías (…)”.

Asimismo indicó que “(…) Fuera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al rescate de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial, es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos no puede la administración Municipal usurpar las funciones de los Órganos Judiciales (…)”.

Concluyó que “(…) en el caso de marras la administración actora incurrió en el vicio de usurpación de funciones al tratar de rescatar un terreno ejido sin haber ejercido previamente la respectiva acción judicial (…) violando de esta manera lo previsto en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se [declaró]”. (Corchete de este Juzgado).

De la decisión parcialmente transcrita se infiere que el Tribunal A quo consideró que la Administración Municipal recurrida, al dictar el acto impugnado y ordenar el rescate de 78 hectáreas de terreno, sin intentar acción judicial, incurrió en usurpación de las funciones atribuidas al Poder Judicial, de conformidad con las premisas establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 4517 dictada en fecha 22 de junio de 2005, en relación a los supuestos de procedencia de la potestad exorbitante del Municipio referidas al rescate de terrenos de origen ejidal.

En tal sentido, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta imperativo para este Juzgado traer a colación un extracto de la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00020 de fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), caso Tamacil Abu Zeinuddin De Al Mahmoud, el cual señala lo siguiente:

“(…) esta Sala en sentencia Nº 01567 de fecha 15 de octubre de 2003, ratificando el criterio sostenido en fallos anteriores (Vid. entre otros, sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997 caso: Inés María Guevara, del 4 de noviembre de 1999 caso: María Pérez de Motabán y sentencia Nº 1871 de fecha 17 de diciembre de 1999) determinó lo siguiente:

“(i) De conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una posibilidad para la procedencia del ‘rescate’, esto es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, se verifica en el caso en que el adquirente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años.

(ii) Otro supuesto de ‘rescate’ a que se refiere el artículo 126 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos (2) años (puede ser menos) le sea acordada su ‘solicitud’ de protocolización definitiva de la venta del ejido (por una opción de compra); ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no sólo podrá dejar sin efecto (disolver (sic) unilateralmente) el contrato de arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular, sin tener que repetir los cánones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías. Con lo cual, sólo podrá aspirarse al perfeccionamiento de la venta para el único supuesto en que la construcción de la casa haya concluido.

(iii) Fuera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al ‘rescate’ de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial. Es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos, no puede la Administración Municipal usurpar las funciones de los órganos judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra; y sustituirse en el rol y función constitucional que tales órganos judiciales detentan.

(iv) En tal sentido, también quedan a salvo las acciones judiciales que los Municipios interpongan en casos en que se pretenda la declaratoria de nulidad de una enajenación de un ejido o cualquier otro inmueble, cuando la misma haya sido celebrada en contravención a las disposiciones legales; ello, tal y como expresamente lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (supra transcrito).

(v) El ejercicio por parte de los Municipios de la potestad excepcional y exorbitante del ‘rescate’ de ejidos, en los términos expuestos en vía administrativa, para supuestos distintos a los establecidos, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso y juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad).

(vi) La Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del ‘rescate’ de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos antes expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita. Lo contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio ‘ad infinitum’, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de la seguridad jurídica que se desprenden del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna.

(vii) Al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del ‘rescate’ en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior- por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación”. (Negrillas del original)

Se infiere pues, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de interpretar el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (antes 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), en el sentido de la potestad que detenta la Administración Pública Municipal, para iniciar un procedimiento de rescate de terreno.

En este mismo sentido, esta Alzada colorario de este punto, estima prudente traer a colación un extracto de sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, del cual se indicó lo siguiente:

“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

De manera que, en atención a la decisión parcialmente transcrita la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, lo cual, violenta las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la norma constitucional; no obstante en el caso de autos, no se evidencia que la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, haya incurrido en el delatado vicio de usurpación de funciones frente al Poder Judicial, pues no evidenció este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente asunto, contrato administrativo alguno celebrado entre las partes litigantes, donde se verifique la voluntad de la Administración de venderle o haberle vendido al recurrente el terreno.

Aunado a ello se evidencia de las actas procesales que la parte querellante es propietario de unas bienhechurías consistente en una casa, que según documento que corre inserto desde el folio doce (12) al folio catorce (14), se encuentra enclavadas en un terreno ejido que mide 30 hectáreas (30 Has) aproximadamente, de lo cual se desprende que el actor no demostró ser propietario privado del lote de terreno de 48 hectáreas, no contenidas en el documento de propiedad sobre la bienhechuría, asimismo no se evidencia que se haya demostrado documento de propiedad sobre el terreno ejido.

Como consecuencia de lo anterior encuentra este Juzgado Nacional que, la decisión proferida por el Juzgado A quo en torno a la interpretación de las normas relativas al ejercicio de la potestad exorbitante de la Administración Municipal para proceder al rescate de sus terrenos ejidos, no se ajusta a derecho, toda vez que consideró que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, no podía proceder al rescate de sus ejidos sin mediar acción judicial usurpando las funciones del poder judicial, cosa que resulta contrario a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión a la cual se hizo mención con anterioridad, ya que tal proceder le está vedado solo en casos de haberse celebrado contratos definitivos de compraventa y una vez que dicho inmueble ha sido desafectado de su condición y deja de ser de dominio público y pasa a ser de demonio privado, y por ende regido por el derecho común; incurriendo con ello en el vicio de errónea interpretación de la norma jurídica.

Por las consideraciones expuestas, y verificada como ha sido la errónea interpretación de la norma en la cual incurrió el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, resulta forzoso para esta Alzada, revocar el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 3 de octubre de 2006, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

En fuerza de lo anterior, corresponde a este Tribunal conocer sobre el fondo de la presente controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a realizar de la manera que sigue:

La pretensión del ciudadano Jorge Fernández, identificado supra, va encaminada a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 25 de enero de 2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Barinas, mediante la cual ordenó el rescate de un lote de terreno ejido con una superficie constituida por la cantidad de setenta y ocho (78) hectáreas (Has).

En tal sentido, señaló el recurrente que la Resolución impugnada se encuentra atestada de los vicios de violación del derecho a la propiedad, y violación de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido se debe considerar, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de fecha 21 de diciembre de 2010, el primero Señala en su artículo 147, qué se entiende por ejidos los casos en los cuales se puede proceder a su enajenación, mientras que en su artículo 148 prevé los supuestos en que el Municipio puede proceder a su rescate, los mismos establecen expresamente lo que sigue:

“Artículo 147.- Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.

Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas”.

Artículo 148.- En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio (…)”.

De la normativa anteriormente transcrita se puede inferir que, en virtud del carácter de dominio público de los ejidos, éstos solo pueden enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. En tal sentido, si el particular no cumple con los requisitos anteriormente descritos, la Administración Pública Municipal, tiene la potestad de resolver unilateralmente el contrato administrativo de venta, e iniciar inmediatamente el procedimiento de recuperación de terrenos, por cuanto el particular no cumplió con la formalidad taxativa impuesta por la ley.

Ha sido imperante el criterio jurisprudencial en materia de ejidos, a los efectos de interpretar el contenido y alcance de la norma prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Artículo 147, antiguamente el 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), cuyas normas han variando un poco, manteniendo su esencia, en el actual artículo 148 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No obstante, la noción de ejido hoy en día sigue siendo una categoría demanial municipal que, precisamente, recibe un destino urbanístico a través de las ordenanzas, que para definir tal destino mediante la precisión de sus usos y zonas, dicten los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

De todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Nacional considera que no existe tal vulneración al derecho de propiedad, por cuanto se ha hecho mención precedentemente que se ha tenido una errónea interpretación de la norma, aunado al hecho de que no fue demostrable la propiedad privada, sino la propiedad sobre una bienhechuría arragaida a un lote de terreno de treinta (30) hectáreas (Has) y no de setenta y ocho (78 Has) que ocupó.

Ahora bien, entra este Juzgado Nacional a valorar los documentos promovidos por las partes en los siguientes términos:

1. Copia simple del acto administrativo de rescate de terreno ejido, emitido por la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas de fecha 25 de enero de 2005, cursante a los folios siete (7) al diez (10) de la pieza principal número 1, publicada en prensa los días 11, 12 y 13 de febrero del mismo año; 2. Copia simple del documento de compra y venta de bienhechuría por treinta hectáreas (30 Has) entre los ciudadanos Eugenio Antonio Salas, titular de la cédula de identidad Nº 895.136, cursante a los folios doce (12) al catorce (14) de la pieza principal número 1; 3. Copia simple de la solicitud ante el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que por vía de inspección judicial se constate el estado de ocupación de dicho terreno, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza principal número 1; 4. Copia simple del informe de la inspección judicial, cursante a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) de la pieza principal número 1; 5. Copias certificadas de los comunicados para diligenciar la ejecución de la decisión del acto administrativo dirigidos al comandante de 715 Batallón de Reserva, Batalla de Santa Inés. 7mo Cuerpo de Reserva, al Ingeniero Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, al Rector de la UNELLEZ, al Director de DISOP del Estado Barinas y al Tcnel. Danilo Peña Leal, 715 Batallón de reserva, batalla de Santa Inés cursante a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) de la pieza principal número 1.

Asimismo se valora 6. Copia certificada del informe de avalúo de bienhechuría, solicitado por la Alcaldía del Municipio Obispos, cursante a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73); 7. Copia certificada del plano catastral del terreno, emitida por la Oficina Municipal de Catastro cursante al folio setenta y cuatro (74) de la pieza principal número 1; 8. Copia certificada de la notificación al ciudadano Jorge Fernández de la práctica de inspección judicial, en el procedimiento de rescate, a través de cartel dada la imposibilidad material de hacerlo en forma personal cursante al folio setenta y siete (77) de la pieza principal número 1.

De igual forma se valoran 9. Copia certificada desde la página Nº 19 a la página 25, del Acta Nº 6 de fecha 17 de febrero de 2004 mediante el cual fue destinado por la Cámara Municipal dicho lote de terreno para la Universidad de Obispos cursante a los folios ciento ocho (108) al ciento catorce (114) de la pieza principal número 1; 10. Copia certificada de la solicitud emitida por el Alcalde del Municipio Obispos hacia el Síndico Procurador Municipal para la apertura del procedimiento de rescate del aludido terreno cursante al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza principal número 1; 11. Copia certificada de la resolución Nº 185 de fecha 24 de noviembre de 2005 cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza principal número 1; 12. Copia certificada de la resolución Nº 183 de fecha 19 de septiembre de 2005 cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal número 1; y 13. Copia certificada de la ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Obispos del estado Barinas cursante a los folios doscientos doce (212) al doscientos dieciocho (218) de la pieza principal número 1.

Las instrumentales que anteceden, resultan a juicio de este Juzgado Nacional unos documentos públicos administrativos, por tanto, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Del anterior material probatorio, incorporado por las partes se observa que fue aperturado el procedimiento administrativo en fecha 11 de octubre de año 2004, y mediante el mismo se acordó la notificación del ciudadano Jorge Fernández, lo cual se constata no logró ser practicada de forma personal por lo que se ordenó su notificación por un diario de mayor circulación denominado “Los Llanos” en fecha 15 de octubre de 2004, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, tomando en consideración que el artículo 105 de la ordenanza establece que debe ser notificado el ocupante luego de practicarse la inspección, esta notificación se realizó al inicio del procedimiento, teniendo como fundamento la aplicación del debido proceso y derecho a la defensa.

Asimismo se evidencia que fue llevado a cabo el procedimiento de inspección, el cual fue ajustado a derecho por cuanto contó con la autorización del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas como consta en el folio diecisiete (17), por lo que mal pudiera denunciarse la violación al derecho de propiedad como lo hizo en el caso de marras el recurrente, fundamentada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que el procedimiento de rescate ejercido por la Alcaldía del Municipio Barinas se ajusta a derecho, por cuanto fue llevado a cabo bajo los lineamientos que establece la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas, en su sección primera desde el artículo 102 al artículo 109.

Por otra parte, este Juzgado considera que los documentos de propiedad detentados por el recurrente a su favor, sobre una bienhechuría arraigada a un lote de terreno ejidal de treinta hectáreas (30 Has), no son suficientes para demostrar el derecho real que alega tener sobre los mismos y por una cantidad de 78 hectáreas, en tal sentido, al haberse sustanciado el procedimiento pertinente por parte de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas a los fines del rescate de dicha porción de terreno de origen ejidal, y al haberse demostrado que el recurrente poseía sin justo título los mismos, concluye este Juzgado Nacional que el acto administrativo no acarrea nulidad absoluta, como había sido señalado por la parte recurrente cuando denunció que “(…) La (sic) Alcaldía no pudo, ni puede, ni podrá transferir derechos supuestamente adquiridos, en las que terceras personas, es el caso de autos tengan derechos preconstituidos y amparados por nuestra Constitución Nacional (…) por último y de conformidad con el Numeral (sic) 2do del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) no puede la Cámara Municipal transferir bienes que no le pertenecen (…)”.

Consecuencia de lo anterior, este sentenciador debe declarar sin lugar el alegato del actor, relativo a que el acto administrativo, violenta el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, considera que mediante el acto impugnado, el ente recurrido no vulneró a la parte recurrente sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la propiedad privada y a ser juzgado por sus Jueces naturales. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Fernández, identificados supra, contra el acto administrativo de fecha 25 de enero de 2005, emitido por la Alcaldía del Estado Barinas, mediante la cual ordenó rescatar un lote de terreno constituido por la cantidad de setenta y ocho hectáreas (78 Has). Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Antonio Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.330, actuando con el carácter Apoderado Judicial del Municipio Obispos, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 65.434, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 2.111.210.

2.- INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.

3.- VÁLIDO el Acto Administrativo de fecha 25 de enero del año 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Obispo s del Estado Barinas y firmado por el Alcalde Luís Manuel Zambrano Volcán.

4.- SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 3 de octubre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

5.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _______________del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente





La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN


Exp. Nº VP31-G-2016-000142
MQ/22