REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000048
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo de querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.166.075, asistido por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 74.418, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Tal remisión obedeció a la consulta de ley de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial, y en consecuencia, declaró con lugar la nulidad del procedimiento disciplinario signado con el N° 004, la nulidad del acto de destitución, ordenó la restitución al cargo que desempeñaba el querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde la fecha de la notificación de la destitución hasta su efectiva reincorporación.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria, y se pasó el expediente a la ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano José Adolfo Tamariz Contreras, asistido de abogado, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de destitución emitido en fecha 13 de junio de 2013, por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, y notificado en fecha 17 de junio de 2013, a los fines de que se declare la nulidad del acto por medio del cual se le destituyó del cargo. Solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto y amparo cautelar, a los fines que se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual se le destituyó en fecha 13 de junio de 2013, y se ordene el pago de su salario y de todos sus beneficios laborales.
En fecha 26 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó las notificaciones respectivas y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 8 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar incoado por el ciudadano José Adolfo Tamariz. En la misma fecha dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el prenombrado ciudadano.
En fecha 7 de abril de 2014, el abogado Rafael Octavio Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.772, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y dio contestación a la querella.
En fecha 23 de abril de 2014, se celebró la audiencia preliminar y en fecha 9 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia definitiva. En fecha 16 de mayo de 2014, se dictó el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial.
En fecha 27 de enero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira publicó el extenso del fallo a través del cual declaró con lugar la querella funcionarial, declaró la nulidad del procedimiento disciplinario de destitución y la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 13 de junio de 2013, ordenó la reincorporación al cargo o a uno de similar jerarquía, pagar los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la fecha de la notificación 17 de junio de 2013, hasta la fecha de la reincorporación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a los fines de la consulta de ley.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria y se pasó el expediente a la ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
-II-
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano José Adolfo Tamariz Contreras, asistido por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de destitución emitido en fecha 13 de junio de 2013, por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, y notificado en fecha 17 de junio de 2013, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Expresó que “…En fecha 4 de julio de 2000, ingre[só] a laborar en los Tribunales como Archivista”, y que “…Durante 13 años [ha] ejercido de forma responsable y profesional la mas noble de las profesiones dentro del sistema judicial, la de archivista, sólo con afán de servir y de dar lo mejor de [si] a favor siempre de los usuarios del servicio”.
Manifestó que, “… en fecha 15 de febrero de 2013, tu[vo] un altercado con un compañero de trabajo identificado como JESUS GAMEZ. Tal como se evidencia de anexo marcado “A”, y que con ocasión a ello “… en fecha 17 de Junio de 2013 mediante oficio, fui notificado de un acto administrativo en el cual se [le] indica que se declaraba Con Lugar “LA SANCION DISCIPLINARIA POR DESTITUCION”, el cual es “contrario a derecho y adolece de una serie de vicios que a continuación denunciar[á]”.
Denunció el vicio de inconstitucionalidad del acto previsto en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “… en los momentos en que se generaron los hechos que dieron inicio a la averiguación administrativa, los involucrados [eran] dos, es decir Adolfo Tamariz y Jesús Gámez, y en consecuencia era a los dos que debía habérsele aperturado la averiguación administrativa en base a la misma causal y con las mismas consecuencias, ya que las vías de hecho no se suceden solas, es decir, deben participar dos personas y la correcta actuación del Juzgador es verificar quien agredía y quien se defendía a fin de aplicar la sanción correspondiente, pero no aperturar una averiguación administrativa destituoria (sic) a uno y una amonestación a otro, ya que los hechos son los mismos y como consecuencia de ello debía averiguarse la verdad y no aperturar causas por separado con consecuencias distintas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 21, el derecho a la igualdad de todas las personas ante la Ley (sic), extendiéndose el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
Agregó que “…no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (…) lo que podría resumirse en dos conclusiones: No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “… si se revisa detalladamente la declaración que corre transcrita en el folio 67 del anexo marcado “A”, el declarante el ciudadano YUDMAY LEONARDO CORREA manifiesta “la defensa que hizo el señor TAMARIZ fue insultarlo y se insultaron los dos…”, cuando la Ciudadana Jueza Coordinadora valora la prueba lo hace de la siguiente forma: “…se demuestra que el ciudadano JOSE ADOLFO TAMARIZ, en fecha 15 de febrero de 2013, le dio a su comparo (sic) de trabajo una bofetada…” afirmación que no realiza en ningún momento el funcionario declarante, tal como consta en los folios 38 y 39 del anexo “A”, por lo que tal actuación se encuentra inmersa dentro del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, al partir de un hecho inexistente, por cuanto, se insiste, se desprende de autos que la declaración del funcionario YUDMAY LEONARDO CORREA no corresponde a lo expresado por la Jueza Coordinadora”.
Denunció de igual manera el falso supuesto de hecho, por cuanto “… si se revisa detalladamente la decisión recurrida en el folio 71 del anexo “A” la ciudadana Jueza Coordinadora manifiesta que la ciudadana ANDREINA DUQUE CASIQUE, “…es una testigo presencial de los hechos ocurridos…”, cuando ella misma manifiesta en el folio 69 “….me encontraba en la sede del despacho del superior…”, con esto queda plenamente comprobado que la ciudadana ANDREINA DUQUE CASUQUE no se encontraba presente, y mas (sic) aun (sic) no puede considerársele un testigo presencial ya que se habla de testigo presencial cuando la persona vio los acontecimientos de forma directa”.
Denunció también el vicio de ilegalidad del acto por cuanto “de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, en el folio 73 del anexo “A”, se realiza una valoración de un documento privado debidamente suscrito entre otros por los ciudadanos JESUS ENRIQUE GAMEZ y ANDREINA DUQUE CASIQUE, siendo de destacar que ninguno de los dos funcionarios anteriormente nombrados fueron citados a fin de que lo ratificaran, razón por la cual no podía otorgársele valor probatorio alguno porque al hacerlo se estaría violando la ley”.
Denunció la violación de sus derechos constitucionales y en tal sentido solicitó “[le] sea garantizado el restablecimiento de [sus] Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic) y como consecuencia de ello se ordene el pago de [su] salario y de todos [sus] beneficios laborales”. Solicitó también como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente solicitó “que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y como consecuencia de ello sea declarada con lugar en la definitiva, trayendo como consecuencia la nulidad del Acto Administrativo por el cual se [le] destituye que corre inserto en el anexo “A” emitido por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Estado Táchira, en la persona de su Jueza Coordinadora Abogado Indira Magally Ruiz Useche”.
-III-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 27 de enero de 2015, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano José Adolfo Tamariz Contreras, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente contra el acto administrativo de destitución emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira con fundamento en lo siguiente:
“Al analizar el caso de marras, quien aquí dilucida, evidenció del expediente administrativo, que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el día 19/02/2013, ordenó la apertura del procedimiento disciplinario por destitución, en contra del querellante JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS; apertura que se fundó en la declaración efectuada el día 15/02/2013, por la Coordinadora Judicial del Circuito en mención. De igual, observó este Juzgador, que de la declaración rendida por la Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se desprendió la ocurrencia de un hecho que involucró a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GAMEZ MORALES y JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS, en el cual se (sic) existió una agresión física y verbal que consistió en insultos o improperios de ambas partes; ello, configura como una falta, ilícito e irregularidad administrativa cometida en el desempeño de las laborales de dichos Funcionarios.
En este sentido, el órgano sustanciador del procedimiento disciplinario coligió, que debido a la circunstancia de la agresión física por parte del ciudadano JOSE TAMARIZ, contra el ciudadano JESUS GAMEZ; hacía determinante, que sólo al primero de los mencionados, se le instaurara un procedimiento por destitución, y al segundo, un procedimiento de amonestación. Empero, dicho órgano no determino en procedimiento previo, las circunstancias de los hechos, la conducta de los involucrados, su grado de responsabilidad.
Entonces, la determinación a priori debido a la agresión física (bofetada) acaecida con posterioridad a la agresión verbal (insultos o improperios) que protagonizaron de manera recíproca los ciudadanos JESUS ENRIQUE GAMEZ MORALES y JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS; la cual fue el determinante para que el órgano sustanciador del procedimiento disciplinario, aperturara el procedimiento disciplinario sólo contra uno de los involucrados, JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS; es considerada por este Árbitro Jurisdiccional como una vulneración al debido proceso, al Principio de Igualdad, específicamente al Principio de Igualdad Procesal, consagrado en la Carta Magna (Art. 21). Así, el órgano sustanciador del procedimiento disciplinario erró, al justificar un privilegio procesal o establecer una preferencia, a favor de uno de los involucrados en la ocurrencia de un mismo acto o hecho, y en perjuicio del otro; por ende, se rompió el equilibrio procesal de una de las partes.
En razón a lo anterior, piensa este Juzgador, que hubo una desigualdad procesal injustificada en cuanto al ciudadano JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS; esta situación de facto menoscaba el fin perseguido en la Garantía Constitucional prevista en el artículo 21, referida a que toda persona es igual ante la Ley y, por lo tanto, se garantiza las condiciones jurídicas y administrativas que involucra dicha igualdad. Y así se decide”.
Omissis
“De las pruebas testimoniales antes citadas, sólo se puede determinar que existieron dos testigos presenciales, NACY MARITZA GUTIERREZ DUQUE (FOLIO 55) y el ciudadano JESUS VELANDRIA (FOLIO 76), las demás testimoniales no pueden ser valoradas por no ser testigos presenciales o haber manifestado no ver los hechos, por lo cual el órgano sustanciador en sede administrativa, les otorgó valor probatorio o les atribuyó dichos no indicados por los testigos, incurriendo en falso supuesto de hecho.
De los testigos presenciales se evidencia, que ocurrió un hecho el día 15/02/2013, donde existe responsabilidad mutua o compartida entre los involucrados, es decir los ciudadanos JOSE ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS y el ciudadano JESUS ENRIQUE GAMEZ MORALES Sólo los testigos que pueden ser valorados, que ambos ciudadanos debieron ser objeto de investigación administrativa disciplinaria, donde se determinara el grado de culpabilidad de cada uno de ellos, se determinara quien empezó los hechos, Sin embargo, esta prueba fue valorada sólo para demostrar la conducta de ADOLFO CONTRERAS, situación que ratifica lo expuesto anteriormente, en cuanto, al grado de responsabilidad de los involucrados y el trato desigual, y vulneración del debido proceso, anteriormente establecidos.
Además de que no quedó determinado en procedimiento administrativo previo, si la sanción a los hechos acaecidos, ameritaban para uno de los involucrados la destitución y para el otro de los involucrados sólo una amonestación escrita, en tal sentido, se vulneró el principio de aplicación proporcional de las sanciones de conformidad con la falta cometida, por tal razón, el proceso administrativo disciplinario y por ende el Acto Administrativo de destitución debe ser declarado su nulidad. Y así se declara.
Determinado lo anterior considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad alegados por el querellante. Y así se declara.
En atención a todo lo antes expuesto, determinado como fue la nulidad del acto administrativo, en razón a la vulneración del Principio de Igualdad Procesal; y verificada como fue la violación, menoscabo, quebrantamiento o transgresión del Principio de Proporcionalidad Administrativa; este Juzgador, en aras de restituir la situación jurídica subjetiva infringida, acuerda la nulidad del procedimiento disciplinario por destitución, signado con el N° 004, contra el ciudadano JOSÉ ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS, tramitado por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por ende, se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), reincorporar al cargo que desempeñaba el ciudadano JOSÉ ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS, al momento de la notificación (17/06/2013) de su destitución, acordada por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así mismo, se ordena a la parte querellada, pagar al querellante, los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación (17/06/2013) de la destitución hasta la fecha de la reincorporación del querellante ciudadano JOSÉ ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS, para lo cual, en cuanto al calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide”.
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de ley, la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano José Adolfo Tamariz Contreras, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente contra el acto administrativo de destitución emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
En cuanto a la competencia para conocer en consulta el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituyó la Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, hasta la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, en atención a la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Siendo así, se observa que de los artículos supra mencionados, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en consulta obligatoria la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Adolfo Tamariz Contreras, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en específico contra el acto administrativo de destitución emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En este sentido, el Juzgado mencionado ut supra, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, ordenó remitir en consulta el presente expediente mediante oficio de misma fecha, Nº 139/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este orden de ideas, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta, al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizó un análisis en relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, y al efecto determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que (…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal)”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00615, de fecha 29 de abril del año 2014 (caso: Sociedad Mercantil Thomson CSF de Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció lo siguiente:
“Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales”.
Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in comento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República. En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República, que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
En este sentido, observa este Juzgado Nacional que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de enero de 2015, por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo tanto corresponde a esta Juzgado Nacional analizar si procede tal prerrogativa procesal prevista en la ley, y a tal efecto observa que la parte recurrida es un órgano auxiliar y administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual a su vez, forma parte del Poder Público Nacional, de manera que se entiende que tales órganos se subsumen en la personalidad jurídica de la República y por ende, resulta procedente la prerrogativa procesal bajo estudio, cuya previsión legal radica en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
En razón de lo anterior y visto que la sentencia definitiva objeto de consulta fue contraria a los intereses de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mencionado supra, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas (…), se evidencia la procedencia de la consulta. Así se decide.
Es importante resaltar, que en la sentencia consultada el juzgador superior estadal estableció en sus consideraciones, que había verificado que la testigo que prestó testimonio no estuvo presente al momento en que aconteció el acto o el hecho que originó la apertura del expediente disciplinario contra el querellante, por lo que el sustanciador del procedimiento administrativo erró al valorar dicho testigo como presencial. Estableció además que, en el hecho ocurrido en fecha 15 de febrero de 2013, existió responsabilidad compartida entre los ciudadanos José Adolfo Tamariz y Jesús Enrique Gamez, pero que la conducta del ciudadano José Adolfo Tamariz fue calificada como de infractor en mayor grado, por lo que el establecimiento del grado de culpabilidad fue incorrecto y por tanto existió un trato desigual, vulnerándose así el debido proceso.
Así mismo estableció el juzgador de la primera instancia, que se había vulnerado el principio de la proporcionalidad de las sanciones, por cuanto no existía un procedimiento administrativo previo, en el que se justificaran las razones de hecho y derecho por las cuales, con ocasión a los mismos hechos ocurridos, debía sustanciarse para un funcionario el procedimiento de destitución y para el otro solo una amonestación escrita, así como también se había vulnerado el principio de la proporcionalidad de las sanciones de conformidad con la falta cometida, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo de destitución y la nulidad del procedimiento administrativo de destitución N° 004, tramitado contra el querellante, en la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Así las cosas, advierte esta Alzada que en el fallo en consulta, el iudex a quo determinó viciado el procedimiento disciplinario de destitución que efectuó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio de la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en consecuencia la destitución del ciudadano José Adolfo Tamariz Contreras, sentencia en la cual, la dispositiva del fallo del juzgador de instancia resolvió: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano JOSE ADOLFO TAMARIZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en específico contra el acto administrativo de destitución emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, de fecha 13/06/2013, en el expediente administrativo No.- 004. SEGUNDO: Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario por destitución, signado con el N° 004, contra el ciudadano JOSÉ ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS, tramitado por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 13/06/2013. TERCERO: Se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), reincorporar al cargo que desempeñaba el ciudadano JOSÉ ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS, al momento de la notificación (17/06/2013) de su destitución, o a un cargo de similar jerarquía. CUARTO: Se ordena a la parte querellada, pagar al querellante, los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales, excepto aquellos derechos que impliquen prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación (17/06/2013) de la destitución hasta la fecha de la reincorporación del querellante ciudadano JOSÉ ADOLFO TAMARIZ CONTRERAS; para la realización de los cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. QUINTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial de las declaraciones de los testigos evacuados en sede administrativa se evidencia que con anterioridad a la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución, no se determinó el grado de culpabilidad de cada uno de los intervinientes en el altercado que se suscitó en fecha 15 de febrero de 2013, y no obstante ello, el trato ofrecido a los funcionarios involucrados en el hecho, es decir a los ciudadanos José Adolfo Tamariz y Jesús Enrique Gamez, fue desigual, en el sentido que al primero de le aperturó un procedimiento administrativo conducente a destitución, y al segundo, un procedimiento administrativo conducente a la amonestación.
En este sentido considera este Juzgado Nacional que en la averiguación administrativa aperturada con ocasión a los hechos suscitados, se debió brindar un tratamiento equilibrado y ajustado a derecho en cuanto a las garantías procesales, esto en razón de que el procedimiento debió ser paritario, equilibrado y proporcional para las partes involucradas, es decir, se le debió aplicar a los ciudadanos José Tamariz y Jesús Gamez un procedimiento administrativo por destitución, o bien se le aplicaba a los anteriormente mencionados un procedimiento administrativo de amonestación escrita, lo que en el caso en estudio no se logró establecer, puesto que se realizaron procedimientos distintos, con consecuencias jurídicas diferentes.
En consecuencia de lo antes expuesto, al haberle dado un tratamiento distinto a las partes intervinientes en los acontecimientos de fecha 15 de febrero 2013, donde se verificó la participación de ambas partes supra mencionadas, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conociendo en consulta obligatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2015, que se vulneró el principio de igualdad procesal entre las partes, así como también se produjo trasgresión al principio de proporcionalidad administrativa, al instaurar un procedimiento administrativo de destitución al ciudadano José Adolfo Tamariz, mientras que al ciudadano Jesús Gamez solo se procedió a levantar una amonestación escrita, sin existencia de un acto administrativo previo, en el cual se lograra la determinación de los hechos ocurridos de manera veraz y adecuada, para evitar una discriminación al momento del trámite de las actuaciones de la Administración.
En este sentido, es importante resaltar lo que se entiende entonces por principio de igualdad procesal entre las partes a partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expuso la Sala Constitucional, lo que implica que la igualdad, en el Texto Constitucional ha sido recogida o concebida en sus dos vertientes, la igualdad formal ante la ley, y la igualdad material, que implica la garantía de generar un conjunto de condiciones a los efectos de que ésta se haga real y efectiva, mediante la adopción de medidas positivas a favor de personas o grupos de personas que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados de manera de promover una equiparación entre los mismos.
Así, se puede apreciar que el desarrollo de la Sala, en relación a la noción de igualdad, ha sido prolijo en cuanto su objeto y ámbito de aplicación, de que se dé igual trato a quienes estén en un plano de igualdad jurídica, según el análisis de razonabilidad y justicia en la norma que lleven a determinar si se justifica o no el trato igual o bien el trato desigual, así como sus excepciones y, la relevancia y racionalidad en la posible desigualdad de trato. Al efecto, en sentencia de fecha 13 de mayo 2002, N° 898/2002, se dispuso:
“El referido artículo [21 de la Constitución] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación)”.
Asimismo, es importante señalar que la administración tiene plena facultad para la determinación de la responsabilidad administrativa de todo funcionario en el ejercicio pleno de la función pública, previa sustanciación y decisión de un procedimiento disciplinario, el cual tiene como finalidad principal la determinación de los hechos acaecidos, para posteriormente subsumirlos a la norma jurídica para la posterior calificación de la consecuencia jurídica, llegando a establecerse entonces si procede una infracción, así como también, la determinación de los participantes en los hechos y la determinación de su grado de responsabilidad; estos requisitos son los que han sido establecidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 293, de fecha 7 de marzo de 2007, en la que se determinó que 1) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, así como tampoco no distorsionar su alcance y significación; y 2) Debe encuadrar tales hechos a los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
En tal sentido, el autor Araujo Juárez expresa que, “…el principio de la proporcionalidad significa que debe haber una total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas…” (José ARAUJO-JUÁREZ, citado por Jesús David ROJAS-HERNÁNDEZ. Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador. Editorial Paredes Libros. Caracas 2004. Pág. 152).
Así las cosas, debe este Juzgado Nacional observar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”. El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, esta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. Vs. Ministerio de Finanzas).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. estado Zulia, en la cual se señaló que:
“El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).
En consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto en atención a lo establecido como consulta de ley en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, este Juzgado Nacional confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Adolfo Tamariz, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 27de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Adolfo Tamariz, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
2. Que PROCEDE la consulta obligatoria sometida a su conocimiento.
3. Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Adolfo Tamariz Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.166.075, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
4. NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General de la República en atención a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-Y-2016-000048
MCF/jgcc
En fecha ________________________ ( ) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-Y-2016-000048
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