JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000901
En fecha 7 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº 427, de fecha 9 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar y Nelly Carlota Montilla Hernández, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 82.952, 83.027 y 177.046, respectivamente, actuando como representantes judiciales del ciudadano NARCISO GREGORIO RIVERO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.821, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 de mayo de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2016, por el Abogado Mac Douglas García Salazar, identificado supra, actuando como Apoderado Judicial del querellante, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2016, y posteriormente se publicó la definitiva en fecha 30 de abril del 2016, por el aludido Juzgado Superior,
en el cual se declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 26 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes a fin de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento en segunda instancia, según lo previsto a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo se ordenó la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto la notificación de las partes, por lo que una vez vencido el lapso de la reanudación de la causa, se fijara por auto separado el inicio del lapso para la fundamentación de la apelación
En relación con lo anterior, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el fin de practicar las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016, fue recibido el oficio Nº EN21OFO2016000955, de fecha 14 de octubre de 2016, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.
En fecha 14 de diciembre de 2016, ya notificadas las partes, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de eiusdem, el cual se computará una vez transcurrido los seis (06) días continuos, correspondiente al término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2017, este Juzgado Nacional dejó constancia que desde el día 14 de diciembre de 2016, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de enero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso transcurrieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, a saber los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2016, así como los 10 días de despacho, a saber los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, y 23 de enero de 2017, a los fines que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación.
En esa misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación y sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, con el fin de que se dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de febrero de 2013, los Abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar y Nelly Carlota Montilla Hernández, ya identificados, actuando como representantes judiciales del ciudadano, Narciso Gregorio Rivero Graterol, identificado supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Barinas, bajo los siguientes términos:
Alegó que “(…) por Decreto N°019/12 de fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano Gobernador del Estado Barinas decretó la Jubilación de [su] mandante al cumplir éste veinte (sic) nueve (29) años de servicio como Maestro (sic) no Graduado (sic) y junto con el Decreto (sic) se le entrego (sic) un finiquito, así como el respectivo pago por la cantidad de CIENTO VENTICUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 124.351,08), sin embargo [su] mandante se percató que existían unas diferencias a su favor, contrató los servicio de experto contable y ratificó tal situación, por ello [introdujo] escrito a la Secretaria Ejecutiva de Educación de la Gobernación del Estado Barinas en fecha 09-04-2012, señalando los errores cometidos y solicitando que le pagara la deuda acumulada (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) dentro de los errores cometidos por el Órgano (sic) Administrativo (sic) se puede verificar la existencia de una deuda por concepto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket), pues los mismos no le fueron pagados a [su] mandante entre los años 2000 al 2004, arrojado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.350,00), el equivalente a un MIL DOSCIENTOS TREINA días trabajado (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el total a demandar es por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 74.250,59). La repuesta de la administración fue vaga e imprecisa, no dirigida a ellos, nunca notificada adecuadamente y se le entregó una comunicación de la Procuraduría General del Estado Barinas en la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, en fecha 18 de enero de 2013”. (Negrillas, subrayado y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente pretende se declare con lugar la querella de cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y funcionales por la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.250,59), junto a los intereses de mora generado desde su existencia hasta el pago efectivo de tal deuda.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar y Nelly Carlota Montilla Hernández, ya identificados, actuando como representantes judiciales del ciudadano Narciso Gregorio Rivero Graterol, identificado supra, señalando en parte las siguientes consideraciones:
Que “(…) el ciudadano Narciso Gregorio Rivero Graterol, pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que la Gobernación del Estado Barinas, le cancele por diferencia de prestaciones sociales, la suma de setenta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 74.250,59), derivada de los conceptos que reclama (diferencia de ruralidad del antiguo régimen, intereses sobre diferencia de ruralidad antiguo régimen, prestaciones de antigüedad acreditada al nuevo régimen; intereses sobre nuevo régimen, diferencia de prestaciones complementaria, diferencia de vacaciones fraccionadas, BFA y ajustes salarial fraccionado, anticipos de nuevo régimen, intereses pagados sobre la prestación de antigüedad de nuevo régimen) (…)”.
Que “En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al querellante la diferencia de prestaciones sociales por los conceptos reclamados, por cuanto los mismos fueron calculados ajustados a derecho y le fueron pagados en su totalidad. Niega que la querellante le adeude la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 55.350,00), por conceptos de cesta ticket para el periodo de 2000 al 2004. Asimismo, en la definitiva, alegó la caducidad de la acción, pues ya transcurrió el lapso de tres (3) meses para la interposición de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “(…) [interpuso] el recurso de reconsideración por ante la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual alertaba a la referida Secretaría de la serie de errores que -según- contenía el finiquito de pago de sus prestaciones sociales; evidenciando igualmente [esa] juzgadora, que al folio 27 de las actas que conforman el presente expediente, riela finiquito de pago prestaciones sociales, de fecha 13 de febrero de 2012, emanado de la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, debidamente firmado por el ciudadano Narciso Gregorio Rivero Graterol (querellante), en el que se indica que [recibió] conforme de la Tesorería General del Estado Barinas la cantidad de ciento veinticuatro mil trescientos cincuenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 124.351,08), por concepto de pago de sus prestaciones sociales por haber sido jubilado, según Decreto (sic) Nº 019, de fecha 31 de enero de 2012;observando quien [allí] [juzgó] que la fecha que debe tomarse a los fines de determinar la oportuna interposición del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), es el 13 de febrero de 2012, fecha en la que consta que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales (folio 27), dado que el recurso de reconsideración ha sido interpuesto de manera extemporánea, pues ha debido incoarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes luego de recibir el pago que [allí] cuestiona, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe computarse a partir de la fecha antes indicada (…)” (Paréntesis del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de febrero de 2012, fecha de pago [allí] cuestionado, hasta el día de la interposición de la presente acción, vale decir, 14 de febrero de 2013 (folio 50), había transcurrido un lapso de un (1) año y un (01) día (…)” (Paréntesis del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) debido a que el lapso de interposición del presente recurso [venció] el 13 de mayo de 2012 y por cuanto el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) fue interpuesto en fecha 14 de febrero de 2013, [esa] Juzgadora considera que el presente Recurso (sic) ha sido interpuesto extemporáneamente, pues ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando en consecuencia la caducidad de la acción (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy- Juzgado Nacional.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Mac Douglas García Salazar, antes identificado, contra decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 29 de marzo de 2016, mediante el cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.
Visto lo anterior, se constata de la revisión de las actas que en fecha 30 de marzo de 2016, el Abogado Mac Douglas García Salazar, actuando como representante judicial del ciudadano Narciso Gregorio Rivero Graterol, ya identificado, presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2016, que riela en el folio (122).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que por auto de fecha 24 de enero de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, 14 de diciembre de 2016, exclusive, hasta el 23 de enero de 2017, inclusive, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron seis (6) días continuos, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2016, correspondientes al término de la distancia, de igual forma transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de enero de 2017, para el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante en el presente asunto, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la decisión objeto de la apelación, por lo que debe esta Alzada declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2016, de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2016. Así se decide.
Por otra parte, la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del articulo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que esta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden publico y por disposición de la ley; correspóndela Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza de la decisión del fallo apelado.
Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la decisión apelada no viola normas de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda firme. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el. 82.952, actuando como representante judicial del ciudadano NARCISO GREGORIO RIVERO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.821, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el cual se declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes,, fecha 20 de abril de 2016, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2016-000901
MQ/12
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