REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
ASUNTO Nº VP31-R-2016-000751

Por recibido el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano WIRMEN ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.613.453, representado judicialmente por el abogado Iván Alfredo Raga Gubinelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.203, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 17 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Juez Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 6 de julio de 2016, en virtud de haberse cumplido íntegramente con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se realizó el pase a ponente.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 26 de junio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción del oficio Nº TE11OFO2015000518, de fecha 18 de junio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual se remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Wirmen Alexander Briceño Montilla, contra la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en fecha 16 de junio de 2015, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de mayo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wirmen Alexander Briceño Montilla.

Por auto de fecha 7 de julio de 2015, se dió cuenta a la Corte Primera de la presente causa, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Elena Centeno Guzmán, y se concedió el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, sumados a diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de julio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido de la abogada Daysy Alonzo, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, escrito de formalización de apelación y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 6 de agosto de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido del abogado Iván Raga Gubinelli, previamente identificado, escrito de contestación a la formalización de la apelación.

Mediante nota de secretaría de fecha 11 de agosto de 2015, se dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho otorgados, aperturándose el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Mediante nota de secretaría de fecha 23 de septiembre de 2015, se dejó constancia de encontrarse vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas.

Mediante nota de secretaría de fecha 30 de septiembre de 2015, se dejó constancia de encontrarse vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

Por auto de fecha 1 de octubre de 2015, la Corte Primera admitió la documental consignada con el escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2015, por el ciudadano Wirmen Briceño Montilla, por cuanto la misma no resultó manifiestamente ilegal ni impertinente.

Por medio de auto de fecha 13 de octubre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Centeno Guzmán, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se realizó el respectivo pase a ponente.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento del contenido de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines que continúe su curso legal en este órgano jurisdiccional.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano Wirmen Alexander Briceño Montillas, debidamente representado por el abogado Iván Alfredo Raga Gubinelli, anteriormente identificados, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la providencia administrativa Nº E°-001-2014, de fecha 30 de enero de 2014, emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Trujillo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Presté mis servicios como Analista de Procesamiento de Datos I, para la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, desde el 15 de septiembre de 1995, actualmente desempeñaba mi cargo y como Analista de Procesamiento de Datos II en las oficinas del Sistema de Información Policial 171, desde el 09 (sic) de julio de 2013; adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Trujillo, que a su vez es ente adscrito a la Gobernación del mismo Estado (sic); hasta que en fecha 30 de enero del corriente año, se me notificó de la Providencia Administrativa Nº Eº -001-2014, en la que se me informa de mi destitución (…).”.

Que, “El Procedimiento (sic) Administrativo (sic) que conllevó a la Providencia (sic) citada, comenzó en fecha 06 (sic) de octubre de 2013, en la que se apertura procedimiento administrativo disciplinario en mi contra con motivo del oficio Nº SIP-56-13, de fecha 01 de Octubre (sic) de 2013; emanado de la Coordinación del Sistema de Información Policial 171; Valera, en el que se informa que mi persona no se había incorporado al puesto de trabajo desde el día 14 de octubre de 2013; hasta el día 18 del mismo mes y año; y que no había comunicado por ningún medio para explicar los motivos de mi ausencia. Una vez iniciado el Procedimiento (sic) de destitución se me notifica del mismo y en el lapso legal presenté mis alegatos de defensa, a través de los cuales, demostré de manera contundente la falsedad de las afirmaciones que se esgrimieron en el oficio citado y el escrito de cargos con el que se inicia el procedimiento disciplinario (…).”.

Que, “(…) se basa el temerario acto de destitución, en el hecho supuesto de violación a la Resolución (sic) Nº DGP-008 de fecha 07 (sic) de octubre de 2013; emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Trujillo, en la que se establecen normas de procedimientos interno para la tramitación de reposos médicos en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic); se fundamenta la decisión de destitución en una supuesta desobediencia a las órdenes y tareas que me corresponden como trabajador; por presuntamente no cumplir con el procedimiento establecido en dicha resolución para la entrega del reposo médico que motivó mi ausencia los días del 14 al 18 de Octubre (sic) de 2013 (…).”.

Que, “Pretende hacer creer el acto impugnado, que no he cumplido con las formas establecidas en la resolución Nº DGP-008, por cuanto la entrega del reposo médico que justificó mi ausencia laboral, supuestamente, se entregó en forma extemporánea; presuntamente configurándose el abandono del cargo; concluyendo en su dispositiva con lugar la destitución, con fundamentado en las causales establecidas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo la administración en el vicio de falso supuesto por la falsa interpretación y la errónea aplicación del artículo 86 ejusdem (sic).”.

Que, “El órgano de quien emana, vale decir, la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Trujillo, no tiene la competencia ni la cualidad para emitir providencias de destitución a los empleados de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, siendo solo el Gobernador quien es el empleador y máximo jerarca del organismo en cuestión quien tiene el ejercicio de la gestión pública, tal y como lo establecen el artículo 5 y el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que el acto es nulo de pleno derecho por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente.”.

Que, “(…) ‘… la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa….”.

Que, “(…) Sostiene su criterio la sala al manifestar en sentencia Nº 00310 de fecha 12 de abril de 2012, lo siguiente: ‘… La competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, solo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

Que, “Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, (…), se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (…).”.

Que, “Es evidente la incompetencia del funcionario que emite la providencia Eº -001-2014; de fecha 30 de enero de 2014; en tanto quien emite la Providencia (sic) aludida no es la máxima autoridad del órgano o ente para la cual presto mis servicios y me une la relación funcionarial; sino que la emite el Comandante General de la Policía del Estado (sic) Trujillo, quien es el superior del ente de la Policía del Estado (sic) Trujillo, pero no el máximo jerarca ya que está adscrito y subordinado al Gobernador del Estado (sic) Trujillo, quien es el máximo jerarca y por ende el único competente según la norma transcrita para tomar la decisión de destituir a un funcionario de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, sea cual fuere el ente u órgano en el cual preste el servicio el funcionario afectado.”.

Que, “El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento, causa del acto integralmente considerado. (…)”.

Que, “(…) la Providencia (sic) objetada, se fundamenta legalmente en la Resolución (sic) DGP-008, en la que se establece un procedimiento interno para la entrega de los reposos médicos, en cuanto a dicha resolución debo advertir: Pretende la administración (sic) darle carácter general a dicha resolución, cuando realmente la misma no fue publicada en gaceta oficial, ni cumple con los parámetros para considerarse un acto administrativo de efectos generales; atribuyéndole ese mismo órgano el carácter de sublegal; por lo que al no ser ese acto administrativo un acto con carácter general, sus efectos son de carácter particular; debiendo el órgano de quien emanó, ordenar y efectivamente notificar a quienes afecta el acto.”.

Que, “Se desprende del texto de la Resolución (sic) DGP-008; y de la aplicación que se le da a la misma, en el acto hoy impugnado; la intención de crear una nueva causal de destitución que no existe en la Ley, al pretender configurar una infracción a las formas internas como causal para la destitución de los funcionarios públicos; al hacer creer que por la supuesta extemporaneidad de la entrega del reposo médico, el funcionario está incurriendo en las faltas establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo que este falso supuesto que se pretende crear con la errónea aplicación de un acto contrario a derecho, vicia de nulidad el acto que hoy se refuta; ya que los supuestos de hecho y de derecho que se esgrimen como falta en la resolución DGP-008, y el acto impugnado, no se configuran como causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en ninguna otra; siendo que la Ley es clara al establecer los supuestos para tal fin, no pudiendo ninguna otra ley de menor jerarquía y, mucho menos un reglamento interno crear nuevas causas de destitución, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”. (Negrillas de la cita)

Que, “(…) la mencionada resolución Nº DGP-008, fue emanada el día 07 (sic) de octubre de 2013, y no fue publicada o notificada a los funcionarios del órgano en el que presto mis servicios; negándole al mismo acto administrativo el carácter general, siendo el mismo entonces de efectos particulares, además, en la fecha de emisión de dicha resolución, me encontraba de vacaciones, por lo que no conocía de su existencia, sino hasta el día en que se me notificó de la apertura del procedimiento de destitución.”.

Que, “(…) sobre la resolución DGP-008; (…); sirve como base jurídica de la providencia Eº-001-2014; acá objetada; siendo que incurre la administración en la errónea aplicación del derecho, en tanto se desprende de las consideraciones hechas ut supra, en consecuencia, se configura el Vicio (sic) de Falso (sic) Supuesto (sic) de la Providencia (sic) en que se me destituye de mi cargo.”.

Que, “(…) alega la administración (sic) que he incurrido en las causales de destitución establecidas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los causales se refieren el numeral 4 a ‘La Desobediencia (sic) a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal’ y el numeral 9 que reza: ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos’.”.

Que, “(…) me encontraba disfrutando de mis vacaciones desde el día 02 (sic) de septiembre de 2013; debiendo reincorporarme a mis funciones el día 14 de octubre de 2013; durante el disfrute de mis vacaciones presenté molestias de salud, por sufrir una lesión en la rodilla izquierda, debí ir a consulta médica, determinando el especialista que la lesión ameritaba que guardase reposo por ocho (08) (sic) días continuos; emitiendo el reposo médico correspondiente; por lo que el día 14 de Octubre (sic) de 2013, entregué ante las oficinas del Instituto Venezolano de Seguro Social, Estado (sic) Trujillo, el reposo médico a los fines de que se me examinara y se me diera el aval por esa institución, motivo por el cual no me presenté a mi puesto de trabajo.”.

Que, “El día 14 de Octubre (sic) de 2013; como advertí ut supra, avisé a la Coordinación del Sistema de Información Policial 171; Valera, de la situación y del motivo de mi ausencia; siendo que es apenas el día 16 de Octubre (sic) de 2013, que el seguro social da el aval del reposo médico en cuestión, haciéndome entrega del mismo, el día 18 de mismo mes y año; ya que es hasta esa fecha que lograron procesar la entrega de tan mencionado aval, siendo imputable la tardanza al Instituto (sic) del seguro social, para emitir el aval, (…) actualmente es su responsabilidad el hecho de la tardanza para la entrega de los reposos; liberándome de responsabilidad por tal situación; tal y como se desprende de oficios anexos (…);: ese mismo día consigné por ante la Coordinación del Sistema de Información Policial 171; Valera, el reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de Seguro Social.”.

Que, “(…) Debo hacer las siguientes consideraciones: la desobediencia de las órdenes e instrucciones, se refieren netamente al cumplimiento de las tareas que me corresponden realizar en el desempeño de mis funciones, tal como lo aclara el mismo numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que lo concerniente al contenido de la Resolución (sic) DGP-008, no se refiere a ninguna instrucción en cuanto a mis tareas o mi desempeño como funcionario de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, adscrito al Sistema de Información Policial 171; Valera; en consecuencia, mal puede alegarse que desobedecí orden o instrucción alguna en el cumplimiento de mis funciones, además que di (sic) aviso oportuno de mi ausencia tal y como lo establece el artículo 55, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.”.

Que, “(…) miente en forma descarada la administración (sic) en su procedencia al afirmar que no di (sic) aviso alguno del motivo de mi ausencia, a los órganos competentes cuando el día 14 de Octubre (sic), vía telefónica, di (sic) aviso a la Coordinación del Sistema de Información Policial 171; Valera. También es temeraria la administración, al desconocer el pronunciamiento del Director del Instituto del Seguro Social de Trujillo, en el que se reconoce que existe tardanza en la entrega de los reposos médicos de parte de esa institución a los particulares, en tanto se encuentran en situación de emergencia por la falta de personal; siendo el Instituto (sic) el único responsable del retardo en la entrega del reposo médico, tal y como se desprende de pronunciamiento de la consultora jurídico de ese instituto anexo al oficio numeral 0064-2014, fecha 07 de marzo de 2014.”.

Que, “(…) la Providencia Nº Eº -001-2014; incurre en falso supuesto de hecho al afirmar en sus considerandos que he incurrido en las causales de destitución establecidas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que no he abandonado mi puesto de trabajo en forma injustificada ni he desobedecido órdenes ni tareas propias de mis funciones; en consecuencia, fundamenta su decisión en hechos que realmente ocurrieron en forma distinta a la que pretenden hacer creer.”.

Finalmente solicitó que, “(…) declare Nulo (sic) la Providencia (sic) Eº -001-2014, de fecha 30 de Enero (sic) de 2014, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Trujillo, adscrita a la Gobernación del Estado (sic) Trujillo. (…) Que se ordene a la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, reincorporarme a mi puesto de trabajo y se condene a pagarme el monto que por concepto de salarios caídos me correspondan desde la fecha de mi viciada destitución hasta que efectivamente se ejecute el fallo y la incorporación a mi trabajo y se condene al pago de costas procesales. (…).”.

-III-
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“(…) Ahora bien, de acuerdo a las anteriores premisas, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre la denuncia de incompetencia del funcionario que dictó el acto de destitución y al efecto el Legislador Nacional, dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario del nueve (9) de abril de 2008), dicha norma pasó a regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estableciendo en la Disposición Transitoria Cuarta, que en un término no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las policías estadales y municipales adecuarían su estructura organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecidas en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y los estándares dictados por el Órgano Rector.

En atención a ello, y dado el carácter particular que reviste cada función pública, en especial la función policial entro (sic) en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.940 Extraordinario de fecha siete (07) de diciembre de 2009, que pasa a regular todos los aspectos concernientes a las relaciones de empleo público a través de los cuerpos de policía, estructurando un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales, en el que se establece el régimen de la función policial, su organización jerárquica, ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales…(…) la Ley del Estatuto de la Función Policial, le es aplicable a todos los funcionarios policiales, sin embargo en atención a la especialidad de la función que prestan los cuerpos de seguridad, de forma taxativa se excluye de su ámbito de aplicación a ‘(…) los funcionarios públicos, funcionarias públicas, obreros, obreras y personal contratado al servicio de los cuerpos de policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejercen directamente la Función Policial (…)’. Siendo evidente, que al dictar el aludido texto normativo el Legislador consideró que los funcionarios que presten servicios de apoyo administrativo a la función policial, dado que cumplen funciones administrativas, y no ejercen de forma alguna el “uso potencial de la fuerza física”, no podían regular sus relaciones de empleo público con la Administración por la referida norma.

En este sentido, es importante resolver bajo que norma debe regirse las relaciones funcionariales entre el personal administrativo de la función policial y los cuerpos de seguridad (…)

Dicha norma prevé el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuales son los sujetos que son excluidos de la aplicación de dicha norma, y al no existir una exclusión tacita en ella, para regular las relaciones entre el personal administrativo que presta servicios en los cuerpos policiales, es evidente que el Legislador consideró que debía seguir siendo aplicado a estos funcionarios tal dispositivo normativo y no el especial en materia policial.

En virtud a lo anterior, se colige que a los funcionarios administrativos que presten servicios en funciones de apoyo a la función policial, les es aplicable el procedimiento de destitución consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

En el artículo (…) se establece el procedimiento a seguir a los funcionarios que incurran en una causal de destitución, y visto que este, es el procedimiento aplicable a los funcionarios administrativos que prestan servicios de apoyo administrativo a la Función Policial y sin ejercer directamente la Función Policial, es lógico que al querellante le era aplicable lo previsto en el numeral 8 de dicho artículo, es decir el acto de destitución debe ser dictado por la Máxima autoridad del organismo. Así se establece.

En este sentido, es importante determinar quien podía destituir al querellante y si existió la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto para que acarree o no la nulidad del acto impugnado (…)

(…), se prevé que es el Gobernador del Estado es el Jefe de Gobierno y de la Administración Pública del Estado, y es el superior jerárquico de los órganos y funcionarios que prestan sus servicios para el estado Trujillo. Aunado a ello, se señala que es el Gobernador quien ejerce la organización, dirección e inspección y administración de la Policía del estado, y que puede ejercer la misma a través del Comandante de la Policía.

En este orden de ideas, la competencia para dictar los actos de destitución o remoción de la Administración Estadal se encuentra legalmente atribuida al Gobernador del estado respectivo, por ejercer la dirección y gestión de la función pública y su ejecución corresponde al representante de la Oficina de Recursos Humanos, según lo dispuesto en los artículo 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

Por otro lado, es importante destacar que también se prevé la figura de la delegación interorgánica en virtud de la cual el Gobernador o Gobernadora podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)

(…) este Tribunal observa que aun y cuando, -tal y como lo señala la defensa presentada por la querellada, así como, quien aquí decide en acápite anteriores-, se establece que el Gobernador ejercerá la administración y dirección de la Policía del estado a través del Comandante de la Policía, es obvio, que no se establece de forma taxativa en ninguna norma, que dicho funcionario es el competente para destituir al personal administrativo, adscrito a los cuerpos policiales, y siendo que tal y como se señaló en la sentencia citada supra la competencia tiene que ser expresa y no implícita, resulta evidente que en el caso de autos no existió una delegación expresa para destituir al personal administrativo, distinto el caso del personal policial, que ejerce la función policial, pues la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el artículo 101, existe de forma expresa la habilitación al Comandante o al Director del Cuerpo de Policía para que, una vez dictada la opinión vinculante del Consejo Disciplinario, proceda a la destitución de los funcionarios policiales. Así se establece.

(…) es evidente que el Comandante de la Policía del estado Trujillo, es competente para aplicar la sanción de destitución al personal policial, entiéndase al que ejerce la función policial, es decir, que su trabajo implique el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por estar expresamente previsto en una Ley, MAS NO PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO QUE BRINDAN FUNCIONES DE APOYO ADMINISTRATIVO A LA FUNCIÓN POLICIAL Y NO EJERCEN DIRECTAMENTE LA FUNCIÓN POLICIAL, AL ESTAR EXCLUIDO ESTE PERSONAL DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL ya que al ser personal administrativo tal y como se señaló supra el funcionario competente para destituir al querellante era el Gobernador del estado Trujillo, y al no existir un nombramiento del ciudadano WIRMEN ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, como oficial de policía, ni fue demostrado que en el ejercicio de sus funciones ejerciera la función policial prevista en el referido artículo 4, o empleara el uso potencial de la fuerza física, propio de los funcionarios policiales, así como tampoco, existe de forma taxativa alguna norma que delegue tal potestad al Comandante de la Policía para destituir al personal administrativo, es evidente, que en el caso de autos existió una incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado, y debe declararse la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal debe señalar que advertida la existencia de un vicio de nulidad del acto administrativo de destitución, se ORDENA la reincorporación del ciudadano WIRMEN ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.613.453, y la misma puede realizarse en el cargo ejercido de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar o de mayor jerarquía, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación. Así se decide.

En razón a lo anterior este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto. Así se decide.” (Original de la sentencia)

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2015, la abogada Daysy Marina Alonzo Oropeza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, consignó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo, en los siguientes términos:

Señaló que, “Toda sentencia debe cumplir con una serie de requisitos formales y legales sin embargo, en la presente, el juez solo hizo referencia a lo alegado como punto previo en la presente querella funcionarial, alegando que en vista de la declaración de nulidad del acto impugnado, que apareja la anulación del acto administrativo, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial.”.

Indicó que, “En el presente recurso, el juzgador declaró la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, determinando que el Comandante de la Policía del estado Trujillo, no tiene facultad para firmar providencias administrativas, que es el Gobernador del estado Trujillo, ahora bien, al respecto debo señalar, que si bien es cierto, el Gobernador es el Jefe de la Administración Pública del estado, no es menos cierto que tiene las facultades de delegar funciones a sus diferentes dependencias u órganos con la finalidad de crear un normal y eficaz desenvolvimiento del trabajo en las oficinas del estado, competencias éstas que se encuentran establecidas en los artículos 29 y 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como también en los artículos 3 y 6 de la Ley de Régimen Político del Estado (sic) Trujillo, y el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando facultado el máximo jerarca dentro de la respectiva unidad, entiéndase en el presente procedimiento a la unidad que pertenecía el recurrente, como Comandancia General de Policía, siendo el máximo jerarca el Comandante General de la Policía del Estado (sic) Trujillo, designado mediante Decreto 1255 emitido por el Ciudadano (sic) Gobernador Bolivariano del Estado (sic) Trujillo, General en Jefe (EJB) Henry Rangel Silva, en fecha tres (03) (sic) de enero del 2013 (sic), publicado en la Gaceta Oficial del estado Trujillo en fecha cuatro (04) (sic) de enero 2013, por lo que no queda (sic) dudas que efectivamente es la persona facultada para solicitar la referida investigación, así como para firmar Resoluciones Internas y Providencias Administrativas relacionadas con las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo como Institución.”.

Por último, solicitó que “(…) se declare Con Lugar la apelación y por lo tanto se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 20 de marzo de 2015, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.”.

-V-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de agosto de 2015, el ciudadano Wirmen Alexander Briceño Montilla, debidamente representado por el abogado Iván Raga Gubinelli, previamente identificado, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Manifestó que, “Entre cosas arguye la apelante que la sentencia impugnada padece de vicios, vicios que no menciona en su escrito y que solo se limita a esgrimir los mismos alegatos que se esgrimieron en la contestación de la demanda; alegatos que quedaron suficientemente rebatidos en el juicio correspondiente. Sin embargo, no esta de más, resaltar en este escrito los motivos de hechos y de derecho que dieron origen a la declaración de incompetencia del Comandante General de Policía del Estado (sic) Trujillo, Jairo Pernía, para emitir actos de destitución de funcionarios públicos administrativos y en este caso particular, en mi persona, quien soy funcionario de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo.”.

Continuó señalando que, “En el mismo orden de ideas, advierto que lo dispuesto por los artículos 29 y 31 de Decreto Con (sic) Rango, Valor Y (sic) Fuerza De (sic) Ley Orgánica De (sic) La (sic) Administración Pública, solo facultan al Gobernador del Estado (sic) para crear institutos u organismos que considere necesarios para el manejo de la administración (sic) Pública y para atribuirles las funciones que considere necesarios para desempeñar las tareas asignadas, pero en el caso en cuestión no logró demostrar la Procuraduría del Estado (sic) Trujillo, que el Gobernador de dicho estado, haya dado expresa atribución y competencia al Comandante de Policía del Estado (sic) del (sic) Estado (sic) Trujillo, para emitir actos de destitución de funcionarios de la Administración (sic), ya que los artículos anteriores no le confiere (sic) dicha competencia.”.

Indicó que, “(…) el artículo 3 de Ley del Estatuto de la Función Policial, establece el ámbito de aplicación de esta Ley que sólo abarca aquellos funcionarios al servicio de la policía, que deban usar en el cumplimiento de sus funciones el uso de la Fuerza y en su parágrafo único reza: “Parágrafo único: Quedan excluidos y excluidas de la aplicación de esta Ley los funcionarios públicos, funcionarias públicas, obreros, obreras y personal contratado al servicios de los cuerpos de policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejercen directamente la Función Policial” de lo que claramente se desprende que el Comandante General de la Policía del Estado (sic) Trujillo, no puede destituir a funcionarios públicos administrativos, y habiendo quedado suficientemente demostrado en el juicio que no soy funcionario uniformado sino administrativo al servicio de la Gobernación del Estado (sic), no puedo ser destituido por el comandante (sic) mencionado, sino por el máximo jerarca que es el gobernador (sic) del estado Trujillo.”. (Negrillas de la cita)

Expresó que, “(…) pretende la apelante hacer creer a esta magistrada (sic), que de los artículos 3 y 6 de la Ley del Régimen Político del Estado (sic) Trujillo, se desprende alguna atribución para el Comandante General de Policía del Estado (sic) Trujillo para destituir al personal administrativo que labora en las distintas sedes de la Policía del Estado (sic), siendo curioso que por el contrario dichos artículos ratifican la Jerarquía del Gobernador del Estado (sic) como máximo Jerarca (sic) del órgano en cuestión, no expresando en ningunos (sic) de estos artículos atribuciones o competencias alguna (sic), que faculten al ya tan mentado Comandante General de Policía del Estado (sic) Trujillo, que le permita destituirme.”.

Que, “(…) El (sic) decreto 1255 emitido por el Gobernador del Estado (sic) Trujillo, de fecha 03 (sic) de Enero (sic) de 2013; publicado en la Gaceta Judicial del Estado (sic) Trujillo, en fecha 04 (sic) de ese mismo mes y año, decreto que en ningún (sic) parte de su contenido faculta expresamente al Comandante General de la Policía del Estado (sic) Trujillo, para emitir actos de destitución a funcionarios administrativos (…).”.
Por último, agregó que, “En cuanto a lo denunciado por la apelante, referido a que el Juzgador A Quo, no se pronunció sobre el resto de los vicios denunciados, (sic) por esta parte actora en el libelo de la demanda, considera este servidor, que resultaría inoficioso pronunciarse sobre los mismos ya que la incompetencia del funcionario actor pone fin a los efectos del acto anulado y así pido lo declare esta Corte.”.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano Wirmen Alexander Briceño Montilla contra la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo. Así se decide.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este órgano colegiado para conocer del recurso de apelación interpuesto, este Juzgado pasa a decidir el asunto planteado para su conocimiento, en los siguientes términos:

- Punto previo:

Observa este Juzgado Nacional, en las actas que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones llevadas a cabo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

En fecha 6 de agosto de 2015, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante, a través de la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Por nota de secretaría de fecha 11 de agosto de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, se pasó el expediente a la Juez Ponente María Elena Centeno Guzmán a los fines de dictar la decisión correspondiente; ello con ocasión a que en fecha 23 de septiembre de 2015, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

De lo anterior se evidencia que, el apoderado judicial del ciudadano Wirmen Briceño presentó de manera anticipada, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación; por tanto, resulta importante indicar que conforme a la reiterada jurisprudencia patria, dicho escrito se considera un acto válido, en virtud de demostrar una extrema diligencia de la parte en cumplir con las obligaciones procesales impuestas por la Ley. Así se declara.-




- Del recurso de apelación:

De las actas que conforman la presente causa, se observa que la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, en su escrito de fundamentación de la apelación, no indicó expresamente vicios detectados a la sentencia del a quo. Sin embargo, siendo que al hacer uso del recurso ordinario de apelación, la parte está manifestando su disconformidad con el fallo, este Juzgado Nacional, en aras de velar por la tutela judicial efectiva, pasa a determinar la existencia de algún vicio, conforme a los términos de los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso objeto de estudio, la pretensión del querellante está delimitada a la nulidad del acto administrativo que lo destituyó del cargo señalado en actas, por incompetencia del funcionario que emitió el mencionado acto administrativo, toda vez que al querellante se le atribuyó la condición de funcionario policial al momento de destituirlo.

Ahora bien, examinada como ha sido la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como los alegatos formulados en su contra por la representación judicial de la parte querellada, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se contrae a verificar lo plasmado por el tribunal a quo, al considerar como único punto para resolver lo debatido en la presente causa, lo relativo a la competencia del Comandante de la Fuerza Armada de la Policía del estado Trujillo, para dictar la providencia administrativa Nº E-001-2014, de fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual se destituyó al ciudadano Wirmen Alexander Briceño Montilla.

Pasa este Juzgado a determinar si el querellante de actas, tiene la condición de funcionario policial; y para ello observa que en la presente causa ha quedado demostrado a través de las pruebas consignadas por ante el tribunal de la causa, especialmente en los antecedentes administrativos del querellante, cuyas actas han sido estudiadas, que el ciudadano en cuestión, prestó servicios para la Gobernación del estado Trujillo, a los fines de desempeñar funciones de Analista de Procesamiento de Datos I, y posteriormente prestaría sus servicios en el Sistema de Información Policial 171 Valera, adscrito a la Sala Situacional de la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo y ésta, adscrita a su vez a la Dirección General de la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo, igualmente con el cargo de Analista de Procesamiento de Datos I, según se desprende de la providencia administrativa Nº E-001-2014 mediante la cual se procedió a su destitución y en la cual se verifica el último cargo que ocupó y ante qué ente (Ver folio 21 de la pieza principal).

Aún así es importante destacar que, no consta en actas acto de nombramiento, acto de designación, constancia de comisión de servicio, o cualesquiera documento que permita a este Juzgador observar como ingresó al organismo en principio y bajo qué cargo; ademperó si se evidencia la prestación de sus servicios a un cargo que forma parte de la estructura organizativa del Instituto en cuestión, así como se verifica su permanencia en dichas funciones públicas hasta el día 30 de enero del 2014, fecha en la que es destituido de su cargo.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en su artículo 3, indica que por “servicio policial” debe entenderse todo aquel “(…) conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el Estado a través de los cuerpos de policía en todos sus niveles, conforme a los lineamientos y directrices contenidos en la legislación nacional y los que sean dictados por el Órgano Rector, con el propósito de proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia y el cumplimiento de la ley.”. (Negrillas de este Juzgado)

A su vez, el artículo 34 de la misma Ley, establece cuales son las funciones comunes a los cuerpos de policía, entre las cuales se encuentran: proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan una amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat (numeral 2); ejecutar las políticas emanadas del Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana, incluyendo tránsito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, anticorrupción, antisecuestros, acaparamiento y especulación alimentaria, adulteración de medicinas y otros bienes de consumo esenciales para la vida, delincuencia organizada, turismo, ambiente y orden público (numeral 4); proteger a las personas que participen en concentraciones públicas o manifestaciones pacíficas (numeral 6); resguardar el lugar donde haya ocurrido un hecho punible, e impedir que las evidencias, rastros o trazas vinculados al mismo, se alteren o desaparezcan, a los fines de facilitar las investigaciones correspondientes (numeral 8); ejercer funciones auxiliares de investigación penal de conformidad con las leyes especiales (numeral 12); practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia (numeral 13); proteger a los testigos y víctimas de hechos punibles (numeral 14); y, las demás que le establezca el reglamento de la mencionada ley.

Resulta útil transcribir el contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios.

Parágrafo único: Quedan excluidos y excluidas de la aplicación de esta Ley los funcionarios públicos, funcionarias públicas, obreros, obreras y personal contratado al servicio de los cuerpos de policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la función policial y no ejercen directamente la función policial.” (Subrayado y negrillas propias de este Juzgado Nacional)

En atención y aplicación de la norma citada, en especial su único parágrafo, para el caso sub examine, se puede verificar que el querellante es un funcionario al servicio de los cuerpos de policías, pero en funciones de apoyo administrativo a la función policial, no ejerciendo de esta manera la función policial en sí, encontrándose excluido así de la aplicación del texto normativo in comento.

Siendo esto así, el artículo 14 la Ley mencionada ut supra nos remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que, todo lo no previsto en dicha Ley, sus reglamentos y resoluciones, será regulado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sus reglamentos en cuanto sean compatibles con el servicio de policía.

De esta manera, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 1, el ámbito de aplicación de la misma, disponiendo que:

“Artículo 1.
La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior.
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano.
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral.
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría
General de la República.
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”

De la transcrita disposición se deduce que, como regla general, se tiene a todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, bajo el ámbito subjetivo de aplicación de dicha ley, salvo los que excepcionalmente el parágrafo único excluye expresamente.

Por tanto, en principio, puede colegirse que la relación de empleo público de los funcionarios administrativos al servicio de la Fuerza Armada Policial, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser estos funcionarios de la Administración Pública Nacional no excluidos expresamente del ámbito de aplicación de dicha ley, según la descripción del citado parágrafo único del artículo 1 ejusdem.

No obstante, se observa que el artículo 2 de la Ley discutida dispone lo siguiente:
“Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.
Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquéllos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública”.

Se puede afirmar de esta manera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, logra establecer de manera amplia que las relaciones de empleo entre funcionarios y la Administración Pública Nacional, Estadal y/o Municipal, se han de regir por lo establecido en ella, teniendo en consideración las respectivas exclusiones que igualmente dispone en su cuerpo normativo respecto a su ámbito de aplicación, establecido en el parágrafo único del artículo 1, entre los cuales igualmente no señalan a los funcionarios de los cuerpos policiales o seguridad del Estado; más sin embargo, de acuerdo a la disposición que establece que mediante la creación de otras leyes, reglamentos o estatutos, éstos podrán prevalecer por encima de la ley in comento, el cual es el caso de los funcionarios públicos que ejercen directamente la función policial, en virtud de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Al mismo tiempo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, numeral 8, en el que se desarrolla el procedimiento disciplinario de destitución señala lo siguiente:
“Artículo 89:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
…omisiss…
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.”. (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, en concordancia con lo anterior, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana indica en sus artículos 29 y 30 acerca de las autoridades y sus competencias que:
“Artículo 29.
Son autoridades de dirección policial en cada uno de los órganos correspondientes, los directores o directoras de los diferentes cuerpos de policía y los funcionarios o funcionarias con responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus subordinados o subordinadas.

Artículo 30.
Corresponde a las autoridades de dirección policial, en el ámbito funcional de los cuerpos de policía:
1. Ejecutar las políticas dictadas por el Órgano Rector, los principios y programas generales para la prevención y el control del delito, cumplir las metas establecidas y garantizar el respeto de los derechos humanos por parte del órgano que dirigen.
2. Aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación.
3. Aplicar los estándares y las normas establecidas en las leyes, reglamentos y la habilitación respectiva.
4. Las demás que establezcan los reglamentos de la presente Ley.” (Negrillas de este Juzgado).

De lo anteriormente narrado, se desprende entonces que de acuerdo al procedimiento que consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, corresponde a la máxima autoridad del organismo dirigir el procedimiento de destitución, autoridad que en este caso, recaería en el Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo; éste efectivamente resulta competente para aplicar la sanción de destitución al personal policial.

En el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se analiza la aplicación de la misma al personal administrativo que presta servicios en los cuerpos de policía, y excluye la aplicación de la ley in comento en todo lo relativo con el ingreso, derechos, deberes y garantías, y régimen disciplinario de éstos, sin embargo, tal situación no excluye la competencia del Director, en este caso el Comandante, como máxima autoridad del órgano y por tanto, no resulta incompetente para aplicar la sanción de destitución al personal policial, bien ejerza directamente o no la función policial. Así se establece.-

Yerra de esta manera el a quo al indicar en su decisión que “(…) la competencia tiene que ser expresa y no implícita, resulta evidente que en el caso de autos no existió una delegación expresa para destituir al personal administrativo, distinto el caso del personal policial, que ejerce la función policial (…).” (Ver folio 126), en virtud de que, el Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo, Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade no necesitaba delegación expresa por parte del Gobernador o Gobernadora del estado Trujillo, debido a que la misma Ley le asigna las atribuciones correspondientes.

Se concluye así que, los Directores de los Cuerpos de Policía –en este caso el Comandante de la Fuerza Armada Policial – son la máxima autoridad directiva, y son competentes para aplicar el régimen disciplinario en el ámbito funcional de los cuerpos policiales, y respecto al personal administrativo, éste, aunque no ejerce la función policial, sí forma parte del servicio policial que corresponde al órgano o cuerpo de policía, tal y como lo expone la Ley Orgánica del Servicio de Policía y los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana en su artículo 42, referido a la naturaleza de los cuerpos policiales, cuando expone que:

“Artículo 42.
Los cuerpos de policía estadal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el Servicio de Policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector.”

En colorario a lo anterior, es importante destacar que aún cuando la máxima autoridad de un Estado es el Gobernador o Gobernadora de dicha entidad político-territorial, tal y como lo dispone la Constitución Nacional en el Capítulo III de su cuerpo normativo, y lo establece al mismo tiempo la Constitución del estado Trujillo en su artículo 100, “el Gobernador o Gobernadora del Estado es el Jefe del Gobierno y de la Administración Pública del Estado y en tal sentido es el superior jerárquico de los órganos y funcionarios y funcionarías de la misma.” previéndolo así en el numeral 19 del artículo 107 que, es deber del Gobernador o Gobernadora del estado Trujillo, “19. Ejercer la organización, dirección e inspección de la Policía, con sujeción a las leyes nacionales y estadales.”, los artículos 18 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establecen acerca de la gestión de la función policial y su ejecución lo siguiente:

“Artículo 18:
La gestión de la Función Policial corresponderá a los directores y directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 19. La ejecución de la gestión de la Función Policial corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada cuerpo de policía nacional, estadal y municipal, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.” (Negrillas de este Juzgado)

Con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado Nacional constata que el acto impugnado fue dictado por el Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo, y visto que es ésta figura la máxima autoridad del ente, le corresponde la gestión de la función policial y adoptar las decisiones administrativas correspondientes en los procedimientos de destitución; por tanto se considera que el Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, en su condición de Comandante de la Policía del estado Trujillo, actuó dentro de la esfera de sus competencias legales. Así se decide

A su vez, se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, vicio que ha sido definido como aquella aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara.

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley, en sentencia Nº 1114, del 1 de octubre del 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.
De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”

De conformidad con el criterio transcrito ut supra, la competencia efectivamente le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, y es manifiesta esa incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, destaca la referida Sala en la sentencia Nº 539 del 1 de junio del año 2004, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, usurpación de autoridad, usurpación de funciones y en los casos de extralimitación de funciones. En tal sentido, señala lo siguiente:

“La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
Se entiende de esta manera que al no actuar bajo las atribuciones conferidas legalmente, la consecuencia que acarrearía sería la nulidad de los actos, tal y como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 138, que señala que, “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”, siendo esto así, y en virtud de lo anteriormente narrado, se concluye que no existió usurpación de funciones, extralimitación de las mismas o usurpación de autoridad, por tanto, se reitera que el Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo actuó dentro de su marco competencial establecido por Ley.

Así, y de conformidad con las argumentaciones vertidas en los párrafos que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior al momento de realizar el análisis para dictar sentencia, valoró de manera incorrecta tanto los alegatos esgrimidos por las partes como las pruebas cursantes en autos, evidenciándose así que incurrió en el vicio de “falso supuesto”; resultando oportuno indicar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01930, de fecha 27 de julio de 2006, señaló que el vicio de falso supuesto se presenta bajo dos modalidades, a saber, falso supuesto de hecho y de derecho; el primero “(…) alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes (…)”, mientras que el segundo, se refiere a “(…) la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto (…)”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

De lo anterior se colige que el vicio de falso supuesto puede patentarse de dos maneras: bien porque la Administración fundamentó su decisión en supuestos de hecho falsos o inexistentes, obviando circunstancias relevantes y decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos (falso supuesto de hecho), o bien porque se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho), caso aplicable al asunto en cuestión. Así se declara.-

Siendo esto así, ha señalado la Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se trata de un vicio que por afectar la causa de un determinado acto acarrea su nulidad (Vid., SPA decisiones Nº 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).

Por tanto, en virtud de lo anteriormente narrado, verificado como ha sido lo expuesto por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, resulta pertinente declarar NULA la decisión del referido Juzgado por encontrarse incursa en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.-

Ahora bien, anulada como ha sido la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, proferida por el a quo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

- De las pruebas:

Este Juzgado Nacional a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa analizar las siguientes pruebas, en tal sentido se observa:

La parte querellante promovió pruebas documentales junto al libelo de la demanda de la siguiente manera:

1) Original de Providencia Administrativa Nº Eº-001-2014, de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por el Comandante de la Policía del estado Trujillo, mediante la cual se destituye al ciudadano Wirmen Alexander Briceño Montilla. (Folios 21 al 29).
2) Original de Notificación de la Providencia Administrativa Nº Eº-001-2014, de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por el Comandante de la Policía del estado Trujillo, mediante la cual se le notifica de su destitución al querellante. (Folios 30 al 31).
3) Copia simple de Resolución Nº -DGP-008, de fecha 7 de octubre de 2013. (Folios 32 al 36).
4) Copia simple de oficio Nº 0064-2014, de fecha 7 de marzo de 2014, emanada del Centro Hospital Trujillo, entidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al ciudadano Wirmen Briceño emitido a los fines de dar respuesta a comunicación mediante la cual solicitó dictamen por parte de la Consultoría Jurídica del Instituto. (Folio 37).
5) Copia simple de oficio Nº 159, de fecha 24 de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana Omaira Hernández, actuando en su condición de Abogada Jefe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Director del Centro Hospital Trujillo, mediante el cual solicita pronunciamiento acerca a la consignación de reposo médico avalado por ese Centro Asistencial. (Folios 38 y 39).
6) Copia simple de oficio Nº SIP-56-13, de fecha 1 de noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano Coordinador del Sistema de Información Policial 171, dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, por medio del cual le participa el acontecimiento de una novedad respecto al ciudadano Wirmen Briceño. (Folios 40 y 41).
7) Copia simple de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgado al ciudadano Wirmen Briceño, mediante el cual se le indica que mantenga reposo desde el 11 de octubre de 2013 al 18 de octubre de 2013, advirtiendo su reintegro al trabajo en fecha 19 de octubre de 2013. (Folio 42).

En la etapa procesal correspondiente, el querellante Wirmen Briceño realizó promoción de pruebas:

8) Boleta de Vacaciones (folio 6)
9) Oficio Nº SIP-56 – 13, de fecha 1 de noviembre de 2013; (folios 2 y 3)
10) Oficio Nº SIP-52 – 13, de fecha 16 de octubre de 2013; (folios 4 y 5)
11) Reposo Médico, (folio 7)
12) Oficio Nº SIP-53 – 13, de fecha 23 de octubre de 2013; (folios 8 y 9).
13) Reposo Médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (folio 10).
14) Oficio Nº SIP-55 13, de fecha 28 de octubre de 2013; (folios 11 y 12).
15) Reposo Médico, (folio 13).
16) Auto que ordena la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario, (folio 15).
17) Oficio Nº 2247, de fecha 04 de noviembre de 2013, (folios 16 y 17).
18) Oficio Nº 180, de fecha 15 de noviembre de 2013; (folio 20).
19) Reposos Médicos (folios 21, 22 y 23).
20) Resolución DGP-008, de fecha 7 de octubre de 2013, (del folio 24 al 28).
21) Oficio Nº 4410-08, (folio 29).
22) Oficio Nº RDEMA C-G-P 936, de fecha 09 de julio de 2013, (folio 30).
23) Oficio Nº SIP-728-2013, (folio 31).
24) Copia del libro de novedades de la oficina del Sistema de Información Policial 171, (folios 33, 35, 40, 44, 48, 54 y 61).
25) Acta de entrevista de fecha 26 de noviembre de 2013, (folio 64).
26) Auto de apertura de procedimiento administrativo, (folios 66 y 67).
27) Escrito de defensa (folio 78 al 81).
28) Oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 20 de diciembre 2013; (folio 83).
29) Escrito de Promoción de Pruebas, (folios 93 y 94).
30) Providencia Administrativa Nº Eº-001-2014; de fecha 30 de enero de 2014; (folios 124 al 132).
31) Notificación (folios (133 y 134). (…)”.

Resulta importante destacar que, en virtud de que las pruebas previamente señaladas fueron consignadas en el expediente administrativo, constituyen mérito favorable de autos, por tanto han de ser valoradas en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba.

Igualmente, en su escrito de promoción de pruebas la parte querellante promovió testimoniales, que igualmente han de ser valoradas por este Juzgado Nacional en virtud de no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes.

- De la controversia de fondo del asunto:

Tal y como se indicó en párrafos anteriores, la presente controversia, se delimita en la solicitud de declaratoria de incompetencia del funcionario actuante para emitir providencias de destitución a los empleados que presten servicios a la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo –órgano adscrito a la Gobernación del estado Trujillo – actos que, al parecer del querellante, son objetos viciados de nulidad; así como también, en la solicitud de declaratoria de la existencia del vicio de falso supuesto del acto administrativo de destitución del ciudadano Wirmen Briceño, basando su argumento en que la autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo hicieron de una manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer todos y cada uno de los alegatos expuestos por el querellante en su recurso, de la manera siguiente:

1. De la solicitud de declaratoria del vicio de incompetencia del funcionario actuante:

Debidamente expuesto como ha sido este punto en consideraciones anteriores presentadas por este Juzgado Nacional para declarar nula la sentencia del a quo, considera esta Alzada INOFICIOSO pronunciarse nuevamente sobre este alegato. Así se declara.-

2. De la solicitud de declaratoria del vicio de falso supuesto del acto administrativo de destitución, resolución Nº E-001-2014 de fecha 30 de enero de 2014.
En el caso que nos ocupa, se observa que el querellante denunció la existencia del vicio de falso supuesto, fundado en que la Administración aplicó la facultad que ejerce, a un supuesto distinto a lo que expresamente prevé la Ley, fundamentando su actuación a su vez en la resolución DGP-008, en la que se establece un procedimiento interno para la entrega de los reposos médicos de los funcionarios.

Sostiene el querellante que a través de la referida resolución se pretende crear una nueva causal de destitución que no existe en Ley, teniendo así por ésta la entrega de los reposos médicos de manera extemporánea y que conlleva a incurrir en las faltas establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A su vez, hizo referencia a que, aún cuando el Estado tiene la potestad de regular y la obligación de garantizar todo lo concerniente a la función pública, esta regulación y protección debe hacerse bajo normas, reglas y premisas claras que se encuentren previamente establecidas.

Arguyó de esta manera que, en virtud de que la resolución DGP-008, sirve como base jurídica para la providencia Nº E-001-2014, la Administración incurre en la errónea aplicación del derecho, y le atribuye así al querellante, el carácter desobediente de las órdenes e instrucciones indicadas por su supervisor inmediato.

Alegó así el vicio de falso supuesto por parte de la Administración, en virtud que los hechos en los que “supuestamente” incurrió no se corresponden con el supuesto señalado en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la desobediencia.

Es menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 610, de fecha 15 de mayo de 2008 (Caso: “Armando Jesús Pichardi Romero”), que dispone que el vicio de falso supuesto se verifica de la siguiente manera:

“(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Así mismo, la referida Sala en decisión Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), establece acerca de este vicio lo siguiente:

“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…) (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 1º de julio de 2009)”

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Ahora bien, debe este Juzgador examinar los elementos de juicio cursantes en autos, a fin de verificar si el acto administrativo por el cual la Administración impuso la sanción de destitución al querellante, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En este sentido, el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
4.) La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y determinante de un precepto constitucional o legal.”

La desobediencia constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico.

De tal manera, es pertinente resaltar, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, a fin de encausar a todas las personas que integran la estructura organizativa de la Administración Pública en un mismo fin, lo que impone al funcionario subordinado el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por su superior dentro del ámbito de su competencia. (Vid. S JCA 1° Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006, caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales).

El incumplimiento por parte del funcionario de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato, -lo cual puede verificarse mediante una actitud explícita y abierta o una conducta renuente y pasiva-, implica romper el principio de jerarquía, incumpliendo así con el deber de obediencia. (Manuel Rojas Pérez: “Las Causales de Destitución en la Función Pública.”. Régimen Jurídico de la Función Pública, FUNEDA, Tomo III, Págs. 79 a 119. Caracas, 2004).

En consonancia con el criterio antes expuesto y, de la exhaustiva revisión del expediente administrativo se observa, que la Administración no logró demostrar durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario instruido contra el hoy recurrente, la falta grave establecida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presuntamente cometida por el funcionario.

Sustenta la Administración su acto, señalando que la actora no justificó sus inasistencias al trabajo, más específicamente, no consignó dentro del lapso de los 3 días indicados en la Resolución DGP-008, el reposo médico emitido por el Centro Hospital Trujillo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; siendo que, tal y como se desprende del expediente administrativo, se dejó constancia de que, en fecha 16 de octubre del año 2013, el ciudadano Wirmen Briceño, acudió a las instalaciones de la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo, se presentó ante las oficinas del Sistema de Información Policial 171, y presentó copia fotostática del reposo médico de ocho (8) días emitido por el Dr. Ricardo Villegas, de fecha 11 de octubre de 2013, al 18 del mismo mes y año (Ver folio 2 del expediente administrativo).

Así mismo es importante observar que, en virtud que el reposo médico fue expedido por un ente público, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ha de ser considerado un documento administrativo, y que, conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, ha de calificarse como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno y que comporta el carácter de certero y goza de la presunción de validez, salvo prueba en contrario tal y como lo establece el Código Civil Venezolano en los artículos 1359 y 1360 (Vid. Sala Política Administrativa, decisión de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa).

Es importante destacar a su vez que, no fue impugnado en ningún momento la copia fotostática del reposo médico presentada por el querellante anexo al escrito de la demanda, así como tampoco fue atacada la exposición de la ciudadana María La Paz Luque de Carrascal, enfermera adscrita a servicios médicos de odontología de la Coordinación Policial número 2 de la Policía del estado Trujillo, la cual en acta de entrevista que corre inserta al folio noventa (90) del expediente administrativo, sostuvo que, el día lunes 14 de octubre de 2013, el ciudadano Wirmen Briceño efectivamente acudió a sus instalaciones laborales a entregar reposo médico desde el 11 de octubre hasta el 18 de octubre, y que “no lo recibió, ya que dicho certificado médico pasaba de 3 días ameritando ser avalado por el seguro social”; por tanto, estas gozan de pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidas procesalmente de conformidad con el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, aún cuando no coinciden la fecha señalada por la ciudadana María Luque con la fecha indicada por el Coordinador del Sistema de Información Policial 171 en reiterados oficios dirigidos al Director General de la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo, a través de los cuales realizaba participaciones de novedades, se observa que igualmente, el ciudadano Wirmen Briceño se encontraba dentro de los 3 días hábiles, que indica la resolución DGP-008 en el parágrafo primero del artículo 1.

Resulta necesario para este Juzgador reiterar que, aún cuando el querellante de actas presentó copia fotostática de su suspensión médica ésta gozaba de plena validez, en virtud de lo señalado en los párrafos precedentes, igualmente, es importante resaltar lo indicado en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, la cual tiene por objeto simplificar los trámites administrativos que se realizan ante la Administración Pública, aplicada a los órganos y entes de ésta en todos sus niveles, Nacional, Estadal y Municipal; establece así en sus artículos 6 y 13 lo siguiente:

“Artículo 6.
Los órganos y entes de la Administración Pública en el ámbito de sus competencias, deberán simplificar los trámites administrativos que se realicen ante los mismos. A tales fines, elaborarán sus respectivos planes de simplificación de trámites administrativos con fundamento en las bases y principios establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, bajo las directrices de la autoridad nacional unificada en materia de trámites administrativos, y de conformidad con los siguientes lineamientos:

…omisiss…
2. Simplificar y mejorar los trámites administrativos, lo cual supone, entre otros aspectos:
a) Adaptar los trámites a la forma más sencilla posible, reduciendo al mínimo los requisitos y exigencias a las personas, dejando única y exclusivamente los pasos que sean indispensables para cumplir el propósito de los mismos.

Artículo 13.
Los órganos y entes, en el ámbito de sus competencias, eliminarán las autorizaciones innecesarias, solicitudes excesivas de información de detalle y en general, la exigencia de trámites que entorpezcan la actividad administrativa.” (Negrillas de este Juzgado)

De lo anteriormente narrado se desprende entonces que, ha debido la Administración, en aras de racionalizar y optimizar las tramitaciones, mejorar la eficacia y a los fines de lograr una mayor celeridad, tomar en cuenta la suspensión médica presentada por el ciudadano Wirmen Briceño, ya que lograba justificar suficientemente su ausencia a sus labores. Por tanto, no logra esta Alzada observar desobediencia por parte del querellante con respecto a los reposos médicos. Así se declara.-

No obstante, no puede pasar por alto para quien suscribe el presente fallo que, en la providencia administrativa Nº E-001-2014, también se alega la causal referente al abandono injustificado al trabajo, contenida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo “comprobado mediante las comunicaciones internas de la Institución policial” así se observa que, el Coordinador del Sistema de Información Policial 171, mediante comunicación Nº-SIP-56-13 dirigida al Lic. Jairo R. Pernia A. Director General de la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo, participó en fecha 1 de noviembre de 2013 la ausencia del ciudadano Wirmen Briceño a sus labores desde la fecha 21 de octubre del mismo año (Ver folios 2 y 3 del expediente administrativo), así mismo se observa que la participación de la referida novedad se había realizado con anterioridad, en fecha 23 de octubre del 2013 mediante comunicación Nº-SIP-53-13 (Ver folios 8 y 9) y en fecha 28 de octubre de 2013, a través de comunicación Nº-SIP-55-13 (Ver folios 11 y 12).

Así mismo, quien Juzga logra observar en los folios 48, 54 y 61 del expediente administrativo, -que resultan ser copias de lo plasmado en el libro de novedades que llevó el Instituto en cuestión-, que se dejó constancia de la ausencia del ciudadano Wirmen Briceño los días 21, 22 y 23 del mes de octubre del 2013.

Resulta importante destacar que, el funcionario público tiene dentro de sus deberes el mantener una conducta comprometida con los administrados, honesta de acuerdo a las buenas costumbres y la moral.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, observa en lo que respecta a la causal de destitución por “abandono de cargo injustificado”, que, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (3) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Cfr. Manuel Rojas Pérez, “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó- Págs. 107 y 108).

De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.

En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable al caso de autos- en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada “De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público” contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente, y en consecuencia, no esté incurso en la causal de destitución en referencia. Este es el caso de los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera.

Así pues, el aludido Reglamento prevé en los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 lo siguiente:

“Artículo 49. Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.

Artículo 50. Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios, salvo lo previsto en el artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no.

Artículo 51. Los permisos no remunerados no podrán exceder de tres años. Vencido este lapso se procederá a reincorporar o a reubicar al funcionario.

Artículo 52. El tiempo de duración de los permisos no remunerados se tomará en consideración a los efectos de la jubilación, del pago de las prestaciones sociales y de la determinación del período de vacaciones. Para el disfrute de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá la prestación efectiva del servicio.

Artículo 53. La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen.

Artículo 54. El funcionario competente participará por escrito su decisión al interesado y a la Oficina de Personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente.

Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.

Artículo 56. La concesión de permiso corresponderá:
1. Al superior inmediato, cuando la duración no exceda de un día.
2. Al funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección, departamento o unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a un día y no exceda de tres días.
3. Al Jefe de División o de la unidad administrativa de nivel similar cuando la duración sea superior a tres días y no exceda de diez.
4. Al Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a diez días. Para el otorgamiento de permisos que excedan de treinta días, el Director consultará con la máxima autoridad del organismo o con el funcionario en quien se haya delegado el conocimiento de tales situaciones.

Artículo 57. Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:
(…).
4. Cumplir actividades de dirigente sindical.(…).” (Subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, se observa que existen circunstancias en las que el funcionario puede ausentarse de su lugar de trabajo, solicitando el debido permiso ante la Oficina de Recursos Humanos quien tramitará la aprobación del mismo, de igual modo puede ocurrir tal como lo prevé el artículo 55 del aludido Reglamento, en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes.

En estos casos, el superior jerárquico deberá hacer uso del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para valorar si en efecto la causa que provocó la inasistencia del funcionario, es excepcional. Entre las causas que han sido consideradas como excepcionales, se tienen, una enfermedad repentina, un accidente o incluso, una diligencia urgente, que le impiden al funcionario asistir a la jornada completa de trabajo.

Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo 55 transcrito supra, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid del JCAS Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1 de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009).

De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el ciudadano Wirmen Alexander Briceño Montilla, en ningún momento formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa respecto a su ausencia en los días referidos previamente, siendo que tampoco presentó las pruebas que consideró pertinente a los fines de probar su ausencia dentro de las excepciones mencionadas en los párrafos precedentes, por lo que se puede verificar su ausencia a sus labores durante los días 21, 22 y 23 de octubre del año 2013. Así se declara.-

Siendo esto así, se observa que en fecha 11 de diciembre de 2013, el Órgano Administrativo profirió boleta de notificación, en el cual se le hace saber al referido querellante, que “en fecha 06 de noviembre de 2013, ha iniciado una averiguación administrativa de carácter disciplinario (…) toda vez que su persona se encuentra presuntamente de reposo médico desde el día 11 de octubre hasta el 18 de octubre de 2013, pero sin cumplir con los parámetros establecidos en la Resolución Nº DGP-008 de fecha 17 de octubre de 2013, relacionado con la entrega de certificados de incapacidad, asimismo desde el 18 de octubre de 2013 hasta la presente fecha presuntamente no se ha presentado a cumplir con sus funciones, ni se ha comunicado con su superior inmediato para explicar los motivos de su ausencia (…) de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado con la medida de DESTITUCIÓN…” dándose por notificado en la misma fecha (Ver folio 67 del expediente administrativo).

En este sentido, se verifica que aún debidamente notificado, en ninguna fecha el querellante consignó escrito alguno ante la referida Administración, con la finalidad de justificar su ausencia, correspondientes a las fechas 21, 22 y 23 de octubre del 2013, respectivamente.

De lo anteriormente narrado, se aprecia entonces que la Administración sustanció un procedimiento ajustado a la legalidad en cuanto a la causal de abandono de cargo injustificado, procedimiento en el que no se le menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano Wirmen Briceño, en virtud que el mismo participó en dicho procedimiento, en el cual tuvo la oportunidad de contestar y promover pruebas, y del cual se desprende que el motivo de la destitución obedece a las inasistencias consecutivas del referido ciudadano a su lugar de trabajo, tal y como se pudo apreciar del libro de novedades que corre inserto en el expediente administrativo correspondientes a la presente causa, del cual se desprende su inasistencia desde el día 21 de octubre del 2013, hasta el 23 de octubre del mismo año; situación que nunca fue justificada ni atacada.

En atención a todo lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo del 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wirmen Alexander Briceño Montilla. Así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2015, por la abogada Silvana Godoy, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WIRMEN ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

2. CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido.

3. ANULAR la decisión dictada en fecha 20 de mayo del 2015 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

4. SIN LUGAR el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,



SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS


LA SECRETARIA TEMPORAL



EUCARINA GALBÁN


ASUNTO Nº VP31-R-2016-000751
SM/eclm


En fecha____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria Temporal

Eucarina Galbán