REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000309

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Leonardo José Viloria Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.113, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “MEDICAL VELSUL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 2, tomo 31-A, cuya última modificación estatutaria se realizó ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de julio de 2014, anotada bajo el N° 2, tomo 156-A; contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 17 de junio de 2014, y las subsiguientes actuaciones administrativas y vías de hecho emanadas de la COORDINACIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría. En fecha 27 de junio de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de agosto del año 2016, se ordenó la notificación del representante de la sociedad mercantil Medical Vensul, C.A., a los fines de que manifestara su interés en continuar con la presente demanda de nulidad, incoada conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.

En fecha 4 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio Derviz Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.224, actuado en con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Medical Vensul, C.A.”, consignó escrito contentivo de reforma de la demanda, así como instrumento poder que acredita su representación, y mediante diligencia de la misma fecha, impugnó los antecedentes administrativos remitidos por la parte recurrida.

En fecha 5 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 1 de diciembre de 2014, el abogado Leonardo José Viloria Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MEDICAL VELSUL, C.A.”, interpuso demanda de nulidad contencioso administrativa, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado en fecha 17 de junio de 2014, y las actuaciones administrativas y vías de hecho de la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Mérida.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en la misma fecha, mediante oficio N° 2014-7982, se solicitó a la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Mérida los antecedentes administrativos, y se designó ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, se ordenó agregar a los autos el oficio de fecha 3 de febrero de 2015, signado bajo el N° 017, por medio del cual el ciudadano José Ramón Jatar Medina, en su condición de Director de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesionales de Salud del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Mérida, remitió los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de su creación y la supresión de la competencia territorial a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

-II-
DE LA DEMANDA

El abogado Leonardo José Viloria Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Medical Velsul, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo dictado en fecha 17 de junio de 2014, y las subsiguientes actuaciones administrativas y vías de hecho emanadas de la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Mérida, con fundamento a lo siguiente:

Expuso que: “[su] representada, sociedad mercantil “MEDICAL VELSUL, C.A.”, fue sancionada por la ciudadana Alba Josefina Riera Solórzano de Narváez en su carácter de Coordinadora Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2014, con cierre temporal de [su] fondo de comercio sin previa instrucción y sustanciación del correspondiente expediente administrativo, toda vez que el único auto de apertura de fecha 17 de junio de 2014, cuya notificación se verificó el mismo día miércoles 18 de junio de 2014 siendo las 12.m, estaba destinado exclusivamente a la sociedad mercantil “SPA INTEGRAL PARAISO C.A.” y no a [su] representada, como erróneamente lo hizo, todo lo cual se evidencia del contenido del auto de apertura (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que: “En efecto, en fecha 18 de junio de 2014 [su] representada, sociedad “MEDICAL VELSUL, C.A.” fue objeto de cierre temporal con motivo de la inspección higiénico sanitaria efectuada a la sociedad mercantil “SPA INTEGRAL PARAISO C.A.” por parte de las ciudadanas Alba Riera de Narváez, Teyda Rondón, Janet Rondón, titulares de las cédulas de identidad números 2.383.983, 11.468.885, y 9.479.945 respectivamente; quienes dicen haber actuado en sus condiciones de Coordinadora, Farmacéutica y Auxiliar de Farmacia en su debido orden, de la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida, mediante autorización Nº 000314, emitida el mismo día, mes y año por la indicada Coordinadora (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó que: “Ahora bien, en la señalada inspección higiénico sanitaria, las identificadas funcionarias arbitrariamente e ilegalmente cerraron temporalmente el local ubicado en la planta baja de la casa Nº 1-82, ubicada en la Urbanización el Encanto prolongación Av. 2 Lora de la ciudad de Mérida, estado Mérida donde funciona [su] representada “MEDICAL VELSUL, C.A”, siendo que la arbitraria e ilegal orden de cierre no está precedida de un expediente administrativo y de una debida y adecuada motivación, que pruebe fehacientemente el hecho o hechos que configuran la existencia de riesgo temido o inminente, o de daño efectivo a la salud, por cuanto las funcionarias actuantes no solo se limitaron a ejecutar un cierre en contra del fondo de comercio denominado “SPA INTEGRAL PARAISO C.A”, sino que haciendo uso del mismo auto de apertura recurrido, procedieron a cerrar el local de [su] representada, circunstancias que están descritas en el acta de inspección elaborada y suscrita al efecto en fecha 18 de junio de 2014 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Advirtió que: “Al día siguiente, jueves 19 de junio de 2014, la representante legal de “MEDICAL VELSUL, C.A”, acudió por ante la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida, a solicitar el acceso al expediente y copias de las presuntas actuaciones administrativas, negándole las funcionarias actuantes, el acceso y las copias requeridas.

Refirió que: “Posteriormente en fecha 8 de octubre de 2014, la ciudadana Teyda Rondón funcionaria actuante de la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida, procedió a suscribir un acta a la cual le anexó un auto y la notificación N° 000005 (…)”.

Respecto a los fundamentos de derecho alegó que “El auto de apertura de fecha 17 de junio de 2014 (acto recurrido) y las consecuentes actuaciones administrativas y vías de hecho descritas y realizadas por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para cerrar el local donde funciona [su] representada sociedad mercantil “MEDICAL VELSUL, C.A” fueron emitidos y realizados sin que previamente se haya instruido procedimiento administrativo alguno y sin la existencia de notificación del cierre de la mencionada sociedad mercantil. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que el “acto administrativo contenido en el auto de apertura de fecha 17 de junio de 2014 y las consecuentes actuaciones administrativas y vías de hecho, están viciadas de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que tal acto, actuaciones administrativas y vías de hecho, han violado los derechos constituciones y legales por abuso de poder; y no hubo ningún procedimiento administrativo previo que le haya garantizado el respeto a los derechos de [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a la solicitud de amparo cautelar indicó que el acto administrativo recurrido de fecha 17 de junio de 2014, lesionó de manera directa los derechos constitucionales de su representada por cuanto: “1°) Ausencia de procedimiento administrativo. El cierre ilegal e inconstitucional por parte de la Dirección General de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ocurrido el día 18 de junio de 2014, viola la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que es evidente la ausencia absoluta del procedimiento administrativo. La medida cautelar de cierre temporal impuesta a [su] representada, no llenó en modo alguno, los extremos exigidos en el articulo (sic) 65 de la Ley Orgánica de Salud, el cual establece que para imponer medidas cautelares debe instruirse y sustanciarse un procedimiento administrativo sumario previo, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación que no ocurrió, con lo cual hubo una subversión del debido proceso y en consecuencia violación al derecho a la defensa en contra de las garantías de [su] representada”.

Que incurrió también en “2°) Violación a los derechos de petición, trabajo y comercio. El cierre ilegal e inconstitucional del local de [su] representada, por parte de la Dirección General de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ocurrido el día 18 de junio de 2014, viola no sólo el derecho al debido proceso y a la defensa, sino consecuencialmente viola las garantías constitucionales al derecho de petición, al derecho al libre comercio y al derecho al trabajo consagrados en los artículos 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello se traduce que la representante legal de [su] representada se ha dirigido varias veces a buscar información de lo que está pasando y solicitar que le permitan el acceso al inmueble para concluir con las obras previstas para su funcionamiento definitivo, prestar atención y asistencia a usuarios y usuarias que requieren de tratamientos y solicitar copias del presunto expediente administrativo sumario; siendo sus gestiones infructuosas puesto que le cercenan el derecho de oportuna respuesta, negándose hasta de acusar recibo de las mismas, desconociéndose sus garantías constitucionales, menoscabándole sus derechos de poseedora, del libre ejercicio de su comercio y del trabajo, entre otras, puesto que en el establecimiento comercial estaba previsto contratar trabajadores y trabajadoras”.

Que “3°) Del abuso de autoridad o exceso de poder. Por otra parte, denunció que el auto de apertura, las consecuentes actuaciones administrativas y vías de hecho efectuadas por la Dirección General de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, adolecen del vicio de abuso de autoridad, por haber ordenado el cierre temporal del local donde funciona [su] representada, sin mediar el correspondiente procedimiento administrativo y su notificación, en abierta violación a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, cabe señalar que el vicio de abuso de autoridad o exceso de poder consiste en la intención de las funcionarias actuantes de aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto”.

Respecto al fumus bonis iuris alegó que en el caso de autos “hubo una evidente subversión procedimental en que incurrió la Dirección General de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que se traduce en una manifiesta indefensión, dado lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Salud, en cuanto a que se debió a todo evento abrir el correspondiente procedimiento administrativo, para oír los alegatos y defensas de [su] representada y luego decidir si se imponía o no la medida cautelar de cierre del local, por lo que con lo denunciado supra, se da cumplimiento con el requisito de fomus bonis iuris constitucional, exigido por la legislación y jurisprudencia, por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En relación al periculum in damni alegó que “Con el cierre ilegal e inconstitucional del local por parte de la Dirección General de la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ocurrido el día 18 de junio de 2014 se ha causado un daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica de [su] representada “MEDICAL VELSUL, C.A”, toda vez que con el cierre y cese de sus actividades económicas se disminuye su patrimonio, patentiza las posibles y eventuales no contrataciones de trabajadores y trabajadoras, por no tener acceso al sitio de trabajo, como consecuencia del ilegal y arbitrario cierre del local; siendo manifiesto su cierre y la ausencia de respuesta oportuna y adecuada. En efecto, con el cierre temporal ilegal e inconstitucional del local donde funciona el fondo de comercio de [su] representada, efectuado por la Coordinación General de Contraloría Sanitaria del Estado Mérida, se paralizaron los trabajos de acondicionamiento, como son: Cierre de espacio existente entre la pared y el techo del área de faena limpia y sucia. Colocación de estantes para depósito de material médico quirúrgico. Recargas de extintores por bomberos. Además de lo antes mencionado se calcula que en dicho local destinado para la Unidad Quirúrgica, una vez que se hubiese terminado el acondicionamiento de la misma y por lo tanto la gestión de los permisos sanitarios que también fueron paralizados por el cierre, se hubiesen procedido a su inauguración que estaba pautada aproximadamente para el 15 de Julio de 2014. Se estima que se dejaron de realizar un promedio de 115 intervenciones quirúrgicas ambulatorias, lo que conlleva a dejar de percibir un costo de ocho mil bolívares (Bs. 8.000.00) promedio por cada intervención. También se debe mencionar el deterioro tanto de los equipos e instrumental médico, así como el vencimiento de los medicamentos y material fungible que se encuentra dentro del establecimiento, ya que no se puede tener acceso al mismo. Por último se acota el pago de arrendamiento y servicios así como también los giros bancarios por concepto de adquisición de los equipos médicos adquiridos mediante préstamos bancarios; siendo que es evidente que se cumple con el segundo requisito exigido; por lo que el amparo cautelar interpuesto debe prosperar y así pido se declare su procedencia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido expresó que: “Subsidiariamente de no prosperar el amparo cautelar, solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos del auto de apertura de fecha 17 de junio de 2014, recurrido en nulidad señalando al efecto que se configura en el presente caso el fomus boni iuris como primer requisito necesario para que proceda la citada medida cautelar, en virtud que es la ausencia de procedimiento administrativo y existió un manifiesto falso supuesto de hecho, y dado que las medidas cautelares o preventivas previstas en la Ley Orgánica de Salud no pueden mantenerse aun después de culminado el procedimiento administrativo, como lo pretende la Dirección General de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Poder Popular para la Salud, es decir, la Ley no prevé la posibilidad de que una medida cautelar, pueda convertirse en una sanción definitiva o que subsista luego de culminado el procedimiento administrativo, pues su única finalidad es la de garantizar la ejecución de la sanción en caso de que se determine que la infracción fue cometida por la empresa o sus funcionarios”.

Respecto al periculum in mora indicó que “igualmente alego (sic) que se da el periculum in mora, como segundo requisito de procedencia de la tutela cautelar solicitada, en razón de que la reversibilidad de la suspensión de los efectos del acto recurrido se traduce, en que una vez tramitado el presente recurso, y en el supuesto en que sea desestimado, se podrá ejecutar ese acto solo si el Ministerio del Poder Popular para la Salud considera que debe aplicarse una medida de cierre definitivo, al ser éste (sic) el único competente y con potestad sancionadora en esa materia, ésta (sic) podrá ser aplicada sin problema alguno, pues la suspensión de los efectos de ese inconstitucional acto no agota la posibilidad futura de ejecución por parte de quien si goza de competencia para aplicar medidas definitivas en materia de salud”.

Que “dado que la suspensión de los efectos no afectará en ninguna medida los derechos de los usuarios, pues ese acto sólo afecta la esfera jurídico patrimonial de la sociedad mercantil “MEDICAL VELSUL, C.A” considero que como resultado de esta medición y comparación de los intereses involucrados, es necesario brindar la protección cautelar que se solicita, ya que de no hacerlo, como se señaló, mi representada estará siendo sancionada de manera ilegal por unos hechos inexistentes y/o interpretados de una manera distinta, lo cual afecta tanto la imagen de la empresa como su esfera jurídico-patrimonial, pues esa suspensión es lógico que afecte su normal giro comercial, y así pido se declare”.

Finalmente solicitó que: “Primero.- Admita el presente recurso de nulidad ejercido en contra del auto de apertura de fecha 17 de junio de 2014, de las consecuentes actuaciones administrativas y vías de hecho denunciadas. Segundo.- Se declare la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido y se declare la suspensión de las vías de hecho y en consecuencia se ordene la apertura del establecimiento donde funciona el fondo de comercio de mi representada, mientras dure el presente juicio de nulidad. Tercero.- Declare con lugar el presente recurso de nulidad y, consecuentemente declare la nulidad del auto de apertura de fecha 17 de junio de 2014 y las consecuentes actuaciones administrativas y vías de hecho”.

-III-
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 4 de octubre de 2016, el abogado Derviz Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Medical Velsul, C.A., presentó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos: “En cuanto al capitulo de los hechos, qued[ó] ampliada en los siguientes términos: De los hechos.- El denunciado cierre temporal se convirtió en un cierre definitivo en virtud que a la fecha aún no se han pronunciado sobre lo peticionado en sede administrativa, como tampoco en sede judicial como consecuencia de la evidente paralización de la presente causa, a pesar que se cumplió debidamente con las correcciones ordenadas en inspecciones posteriores y aprobadas por la recurrida, todo lo cual se evidencia de las documentales que acompaño al escrito de reforma a los efectos de su debida valoración”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Declaró que: “Es de advertir que la recurrida de manera ilegal pretendió corregir las actuaciones ilegales contenidas en el irregular expediente administrativo al proceder a separar los antecedentes de la sociedad mercantil “SPA INTEGRAL PARAISO C.A.” con la de mi representada MEDICAL VELSUL, C.A., como erróneamente lo hizo. En lo demás quedan inalterables los hechos alegados en el recurso primigenio admitido en su oportunidad legal”.

Expuso que: “En cuanto al capítulo de los fundamentos de derecho, queda reformada en los siguientes términos: De los fundamentos de derecho.- Fundamen[ta] la presente acción de nulidad, el amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido en los siguientes términos: El auto de apertura de fecha 17 de junio de 2014 (acto recurrido) dictado por la recurrida, para cerrar el local donde funciona el recurrente fue emitido y realizado sin que previamente se haya instruido procedimiento administrativo alguno y sin la existencia de notificación del cierre de la mencionada sociedad mercantil”.

Que el “El acto administrativo contenido en el auto de apertura de fecha 17 de junio de 2014 (acto recurrido) está viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que tal acto ha violado sus derechos constitucionales y legales por abuso de poder; y no hubo ningún procedimiento administrativo previo que le haya garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que: “En cuanto al capítulo de la solicitud de amparo cautelar, queda reformada en los siguientes términos: De la solicitud de amparo cautelar.- El acto administrativo recurrido de fecha 17 de junio de 2014 ha lesionado de manera directa los derechos constitucionales de “MEDICAL VELSUL, C.A.” a saber: Ausencia de procedimiento administrativo. El cierre ilegal e inconstitucional por parte de la recurrida, ocurrido el día 18 de junio de 2014, viola la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que es evidente la ausencia absoluta del procedimiento administrativo”.

Arguyó que: “La medida cautelar de cierre temporal impuesta no llenó en modo alguno los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, el cual establece que para imponer medidas cautelares debe instruirse y sustanciarse un procedimiento administrativo sumario previo, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación que no ocurrió, con lo cual hubo subversión del debido proceso y en consecuencia violación al derecho a la defensa en contra de las garantías de la recurrente”.

Advirtió que: “Violación a los derechos de petición, trabajo y comercio. El cierre ilegal e inconstitucional del local de la recurrente, viola no sólo el derecho al debido proceso y a la defensa, sino consecuencialmente viola las garantías constitucionales al derecho de petición, al derecho al libre comercio y al derecho al trabajo consagradas en los artículos 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Indicó que: “Ello traduce que la representante legal de la recurrente se ha dirigido varias veces a buscar información de lo que está pasando y solicitar que le permitan el acceso al inmueble para concluir con las obras previstas para su funcionamiento definitivo, prestar atención y asistencia a usuarios y usuarias que requieren de tratamientos y solicitar copias del presunto expediente administrativo sumario; siendo sus gestiones infructuosas puesto que le cercenan el derecho de oportuna respuesta, negándose hasta de acusar recibo de las mismas, desconociéndose sus garantías constitucionales, menoscabándole sus derechos de poseedora, del libre ejercicio de su comercio y del trabajo, entre otras, puesto que en el establecimiento comercial estaba previsto contratar trabajadores y trabajadoras”.

Asimismo manifestó que: “Del abuso de autoridad o exceso de poder. Por otra parte, denuncio que el auto de apertura (acto recurrido) está afectado del vicio de abuso de autoridad, por haber la recurrida ordenado el cierre del local donde funcionaba la recurrente sin mediar el correspondiente procedimiento administrativo y su notificación, en abierta violación a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual modo señalo que: “Al respecto, cabe señalar que el vicio de abuso de autoridad o exceso de poder consiste en la intención de las funcionarias actuantes de aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto”.

En relación al fumus bonis iuris advirtió que: “En efecto, en el caso de marras hubo una evidente subversión procedimental en que incurrió la recurrida, que se traduce en una manifiesta indefensión, dado lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, en cuanto a que se debió a todo evento abrir el correspondiente procedimiento administrativo, para oír los alegatos y defensas de [su] representada y luego decidir si se imponía o no la medida cautelar de cierre del local por lo que con lo denunciado supra, se da cumplimiento con el requisito del fumus bonis iuris constitucional, exigido por la legislación y jurisprudencia, por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el amparo cautelar debe prosperar y así pid[ió] se declare su procedencia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó en la relación al periculum in damni indicó que: “Con el cierre ilegal e inconstitucional del locales ha causado un daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica de [su] representada “MEDICAL VELSUL, C.A.”, toda vez que con el cierre y cese de sus actividades económicas se disminuye su patrimonio, patentiza las posibles y eventuales no contrataciones de trabajadores y trabajadoras, por no tener acceso al sitio de trabajo, como consecuencia del ilegal y arbitrario cierre del local; siendo manifiesto su cierre y la ausencia de respuesta oportuna y adecuada; siendo que es evidente que se cumple con el segundo requisito exigido; por lo que el amparo cautelar interpuesto debe prosperar y así pid[e] se declare su procedencia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En relación a la suspensión de los efectos del acto recurrido indicó que “de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos del auto de apertura de fecha 17 de junio de 2014, recurrido en nulidad señalando al efecto que se configura en el presente caso el fumus boni iuri como primer requisito necesario para que procesa la citada medida cautelar, en virtud de la existencia de ausencia de procedimiento administrativo y manifiesto falso supuesto de hecho, y dado que las medidas cautelares o preventivas previstas en la Ley Orgánica de Salud no pueden mantenerse aun después de culminado el precocimiento administrativo, como lo pretende la recurrente (sic); es decir, la ley no prevé la posibilidad de que una medida cautelar pueda convertirse en una sanción definitiva o que subsista luego de culminado el procedimiento administrativo, pues su única finalidad es la de garantizar la ejecución de la sanción en caso de que se determine la infracción fue cometida por la empresa o sus funcionarios”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Observó que: “Igualmente aleg[ó] que se di[o] el periculum un damni, como segundo requisito de procedencia de la tutela cautelar solicitada, en razón de que la reversibilidad de la suspensión de efectos del acto recurrido se traduce, en que una vez tramitado el presente recurso, y en el supuesto en que sea desestimado, se podrá ejecutar este acto solo si la recurrida considera que debe aplicarse una medida de cierre definitivo, al ser éste (sic) el único competente y con potestad sancionadora en esa materia, ésta (sic) podrá ser aplicada sin problema alguno, pues la suspensión de los efectos de ese inconstitucional acto no agota la posibilidad futura de ejecución por parte de quien sí goza de competencia para aplicar medidas definitivas en materia de salud”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que: “La suspensión de efectos no afectará en ninguna medida los derechos de los usuarios, pues ese acto sólo afecta la esfera jurídico patrimonial de la sociedad mercantil “MEDICAL VELSUL, C.A.” consider[a] que como resultado de esta medición y comparación de los intereses involucrados, es necesario brindar la protección cautelar que se solicita, ya que de no hacerlo como se señaló, mi representada estará siendo sancionada de manera ilegal por unos hechos inexistentes y/ o (sic) interpretados de manera distinta, lo cual afecta tanto la imagen de la empresa como su esfera jurídico-patrimonial, pues esa suspensión es lógico que afecta su normal giro comercial, y así pid[e] que se declare”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que en cuanto a los vicios del acto recurrido la demanda quedó ampliada en los siguientes términos: “Ausencia de procedimiento administrativo- El cierre ilegal e inconstitucional por parte de la recurrida, ocurrido el día 18 de junio de 2014, viola la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que es evidente la ausencia absoluta del procedimiento administrativo”.

Aclaró que: “La medida cautelar de cierre temporal impuesta no llenó en modo alguno los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, el cual establece que para imponer medidas cautelares debe instruirse y sustanciarse un procedimiento administrativo sumario previo, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, situación que no ocurrió, con lo cual hubo subversión del debido proceso y en consecuencia violación al derecho a la defensa en contra de las garantías de la recurrente”.

Manifestó respecto a la violación a los derechos de petición, trabajo y comercio que: “El cierre ilegal e inconstitucional del local de la recurrente, viola no solo el derecho al debido proceso y a la defensa, sino consecuencialmente viola garantías constitucionales al derecho de petición, al derecho al libre comercio y al derecho al trabajo consagradas en los artículos 51, 87 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ello se traduce que la representante legal de la recurrente se ha dirigido varias veces a buscar información de lo que está pasando y solicitar que le permitan el acceso al inmueble para concluir con las obras previstas para su funcionamiento definitivo, prestar atención y asistencia a usuarios y usuarias que requieren de tratamientos y solicitar copias del presunto expediente administrativo sumario; siendo sus gestiones infructuosas puesto que le cercena[ron] el derecho de oportuna respuesta, negándose hasta de acusar recibo de las mismas, desconociéndose sus garantías constitucionales, menoscabándole sus derechos de poseedora, del libre ejercicio de su comercio y del trabajo, entre otras, puesto que en el establecimiento comercial estaba previsto contratar trabajadores y trabajadoras”.

Respecto al abuso de autoridad o exceso de poder indicó: “Por otra parte, denuncio que el auto de apertura (acto recurrido) está afectado del vicio de abuso de autoridad, por haber la recurrida ordenado el cierre del local donde funciona la recurrente sin mediar el correspondiente procedimiento administrativo y su notificación, en abierta violación a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al respecto, cabe señalar que el vicio de abuso de autoridad o exceso de poder consiste en la intención de las funcionarias actuantes de aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto”.

En atención a lo indicado solicitó que: “[Se] admita el presente recurso de nulidad ejercido contra el auto de apertura del fecha 17 de junio de 2014. Declare con lugar el amparo cautelar solicitado con base a los argumentos de hecho y de derecho explanados y a las documentales producidas en juicio. Declare la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido y en consecuencia se ordene la apertura del establecimiento donde funciona el fondo de comercio de la recurrente, mientras dure el presente juicio de nulidad. Declare con lugar el presente recurso de nulidad y consecuentemente se declare la nulidad del auto de apertura de 17 de junio de 2014”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por último, estimó la demanda en la cantidad de cinco millones cuatrocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 5.487.000,00), que equivalen a treinta y un mil unidades tributarias (31.000 UT).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad contencioso administrativo, incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, interpuesta por el abogado Leonardo José Viloria Núñez, actuando en su condición apoderado judicial de la sociedad mercantil “Medical Velsul, C.A.”, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 18 de junio de 2014, por la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Mérida.

Al respecto, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…OMISSIS…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En el caso de autos, el acto administrativo contra el cual se interpuso el recurso de nulidad emanó de la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Mérida, órgano sin personalidad jurídica y desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por tanto se evidencia que la parte recurrida es la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se adecua al supuesto de hecho de la norma parcialmente transcrita, Servicio Autónomo el cual es una autoridad distinta al Presidente o Presidenta de la República, los Ministros o Ministras, así como a las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional; así como tampoco se refiere a una autoridad estadal o municipal.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal”.

En cuanto a la competencia por la materia, le es otorgada a este Juzgado Nacional a partir de lo establecido en el artículo 9 en su numeral 1°, el cual establece que los órganos de las Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

Asimismo, en relación a la competencia por el territorio esta se atribuye en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la competencia por la cuantía, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24, numeral 1° establece que la competencia para el conocimiento de las acciones que se ejerzan contra la República, serán del conocimiento del este Juzgado Nacional si su cuantía excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T).

En el caso de autos, el demandante en su escrito de reforma del recurso estimó la demanda en la cantidad de cinco millones cuatrocientos ochenta y siente mil bolívares (Bs. 5.487.000,00), equivalentes a treinta y un mil unidades tributarias (31.000 U.T.), en razón de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177) por unidad tributaria, tomando en consideración al monto estipulado para el ejercicio del año fiscal 2016, año en el cual fue recibido dicha reforma, por lo que este Juzgado Nacional es competente para conocer en razón de la cuantía, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara COMPETENTE para conocer la presente recurso de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

-V-
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL DEL AMPARO CAUTELAR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, dada la trascendencia de los derechos constitucionales alegados, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099, de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda”.

Del criterio parcialmente trascrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional, efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de ello, y atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo, al menos en esta etapa procesal, no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.

De esta manera, actuando este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado contra el auto de apertura de fecha 17 de julio de 2014, emanado de la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Mérida, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

-VI-
DEL AMPARO CAUTELAR.

Determinada la admisión provisional del recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto y a tal efecto, observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental debe destacar, que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales. De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para quien emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento este último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que este comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole a quien juzga, la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo declarar la infracción de los derechos constitucionales, cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa este Juzgado Nacional a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

DE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD CIVIL
DE LOS FUNCIONARIOS.

El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un régimen de responsabilidad penal, civil y administrativa para todos aquellos que en ejercicio del Poder Público violen o menoscaben algún derecho garantizado en la Carta Magna, así mismo dispone:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Por su parte, la presunta denuncia del precitado artículo se encuentra contenida en el libelo en lo referente a la solicitud de amparo cautelar en su apartado tercero, que expone el abuso de autoridad y exceso de poder, por lo que puede verificarse en el folio número nueve (9) del expediente de la causa, que en la motivación del auto de apertura se hace señalamiento expreso del carácter con que obraron las funcionarias para la elaboración de la inspección realizada y cierre de las instalaciones, en virtud de las facultades conferidas mediante resolución N° 003, de fecha 1° de abril de 2013, a la Dra. Alba Josefina Riera Solórzano, en su función de Coordinadora Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría del estado Mérida, en la cual se le otorgó facultad expresa para dar inicio, notificar e instruir los procedimientos administrativos en base a lo dispuesto en el texto Constitucional en lo que respecta a su artículo 83, el cual establece el derecho a salud como un derecho social fundamental y la prenombrada, según consta en el folio numero doce (12) del presente expediente, le extiende autorización a las funcionarias actuantes en la inspección realizada recibida por Ana Darcy Sulvarán, titular de la cédula de identidad V- 8.036.765, por lo que se no se evidencia, prima facie, que la actuación del organismo incurriera en abuso de autoridad o exceso de poder en contravención a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes. Así se decide.
DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL
DERECHO A LA DEFENSA.

Ello así, en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Con base en la norma constitucional transcrita, señala este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme al cual, dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos presentados en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación al derecho a la defensa, según se evidencia de sentencia N°. 00827, de fecha 31 de mayo de 2007 (caso: María Mercedes Prado vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en los siguientes términos:

“La Sala en su jurisprudencia ha sostenido reiteradamente, en relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:‘...Advierte la Sala que en anteriores oportunidades ha dejado establecido que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005). Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses. Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Sent. de la SPA N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Ever Contreras vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Dicho criterio ha sido reiterado en sentencia N° 01509, de fecha 21 de octubre de 2009 (caso: Marys Riera vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa), la cual sostuvo:
“Se ha establecido también que lo esencial a constatar por el juzgado previamente a declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna, es que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses” (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

Una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a revisar las actas del expediente, a los fines de verificar si se cumplieron con los requisitos fundamentales que garantizan el derecho a la defensa, a saber: a) La sustanciación de un procedimiento previo legalmente establecido, y b) Que se le haya permitido al interesado su participación en la formación del acto administrativo.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, de la lectura del libelo de la demanda, consta en el folio tres (3) del expediente judicial que dicha parte alegó en la solicitud de amparo cautelar, que el cierre se constituye en ilegal e inconstitucional por cuanto se le violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa en el marco de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo sustanciado por la Coordinación Estadal de la Contraloría Sanitaria del estado Mérida, debido a que no se instruyó y sustanció, para el establecimiento de la medida cautelar impuesta, un procedimiento administrativo previo.

En este orden de ideas, al proceder al estudio de las actas procesales que componen la pieza principal del expediente, se verifica de los folios nueve (9) al diecinueve (19), ambos inclusive, la procedencia del acto administrativo que se instruye con motivo de la inspección que decretó el cierre de las instalaciones de la sociedad mercantil Medical Velsul, C.A., notificada mediante auto suscrito por la Dra. Alba Josefina Riera Solórzano de Narváez, de fecha 8 de octubre de 2014, por lo que puede verificarse la sustanciación de un procedimiento previo, conforme a la jurisprudencia patria. Es importante resaltar que la sociedad mercantil Medical Velsul, C.A. presentó escrito de descargo ante la Unidad de Asesoría Legal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria nivel central, donde se consignó copia simple de la solicitud de aprobación de proyecto para los permisos de funcionamiento para estética humana Spa Integral Paraíso, C.A. así como la solicitud de aprobación del proyecto para el permiso de funcionamiento de la Unidad Quirurgica denominada Medical Velsul, C.A., donde la prenombrada unidad legal, ordenó el levantamiento de la medida de cierre sobre Spa Integral Paraiso, C.A. y ratificó la medida de cierre en Medical Velsul, C.A. hasta tanto no fuese evaluado y aprobado el proyecto de unidad quirúrgica del establecimiento, ordenando la continuidad del procedimiento administrativo identificado con la nomenclatura SACS-AL-14-85.

En virtud de que se practicó la notificación en fecha 8 de octubre de 2014, a las 4: 10 PM, la cual fue recibida por el ciudadano Javier Velásquez, titular de la cédula de identidad 20.198.552, se puede evidenciar que los accionantes de este amparo cautelar, tuvieron participación en la formación del acto administrativo, por lo cual no se evidencia, prima facie, que la actuación del organismo violase el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes. Así se decide.

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tienen todas las personas de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sobre los asuntos que sean de su competencia:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

De la revisión de las actas procesales no se evidencia el modo en que se le violentó el derecho de petición, más aun si no se especifican cuáles acciones fueron las realizadas por parte de la administración pública, ya que a su decir, se han dirigido en repetidas veces a solicitar información pero no se especificó el lugar, la fecha y la hora y alguna prueba fehaciente sobre ello, menos aún la consignación del escrito dirigido a la autoridad que presuntamente le negó el acuse de recibido, así como también se hace imperioso señalar que riela en el expediente judicial, en el folio dieciocho (18), de fecha 8 de octubre de 2010, signada bajo el N° 000005, la notificación donde se expone que la empresa había presentado escrito de descargo ante la Unidad de Asesoría Legal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, por lo que en virtud de lo antes expuesto, no se evidencia, prima facie, que la actuación del organismo violase el derecho de petición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que logró consignar escrito calificado como de descargo ante la Oficina de Asesoría Legal de la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Mérida, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes. Así se decide.

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL
DERECHO AL TRABAJO.

En relación al derecho al trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 87 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca”.

Se puede evidenciar a partir de la denuncia planteada en el escrito de la demanda que - su decir-, la violación ocurre por el hecho de que a partir del cierre del establecimiento comercial, no podrían concretarse las contrataciones previstas de trabajadoras y trabajadores por el cese de la actividad comercial, pero no se verifica de las actas procesales que existen en el expediente judicial, que cuenten con trabajador alguno, ya que con la presente solicitud de amparo cautelar no existe evidencia de una nómina de trabajadores afectados por el cierre, no se acompañó prueba fehaciente con la presente solicitud, es por lo anteriormente expuesto que no se evidencia, prima facie, que la actuación del organismo violase el derecho trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes. Así se decide.

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO
A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.

Observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que la prevista en esta Constitución y en las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (…)”.

Respecto a la libertad económica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A., Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y en sentencia de fecha 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), lo siguiente:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

Por su parte, ha señalado la Doctrina que

“El contenido de la libertad de empresa consiste básicamente en la posibilidad, siempre que se respeten las condiciones establecidas por las leyes, de acceder y permanecer en el mercado o, si se prefiere, de iniciar y desarrollar actividades productivas. Ello significa que, al igual que ocurre con el derecho al trabajo o el derecho a la propiedad privada, la libertad de empresa es básicamente un derecho fundamental de acceso a un ámbito, no un derecho fundamental a que ese ámbito se regule de un modo determinado, como es obvio, la ley puede restringir la libertad de empresa en caso de colisión con otros derechos fundamentales o valores constitucionalmente relevantes. (Vid. DIEZ-PICAZO, Luís María, Sistema de Derechos Fundamentales. Editorial Aranzadi. Navarra 2005, 2ª edición, pp. 510 y ss.)”.

Con base en lo señalado, se colige que la libertad económica, como derecho constitucional, debe ser analizado desde el punto de vista de los derechos sociales, por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, observa que la libertad económica está limitada por diferentes aspectos, dentro de los que se pueden mencionar principalmente, los establecidos en la norma constitucional, a saber: (i) el desarrollo humano, (ii) la seguridad; (iii) la sanidad; (iv) la protección del ambiente, y (v) el interés social.

En el presente caso en estudio, se evidencia que el cierre del establecimiento comercial “Medical Velsul, C.A.” siendo esta una unidad Quirúrgica, atiende a que su funcionamiento no se ajustó a derecho al momento del levantamiento de la inspección que originó el acto administrativo recurrido en nulidad, por cuanto se incumplió con el Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud, Sanatorios, Enfermerías o Similares, publicada en Gaceta Oficial N° 36. 595, normas que establecen los requisitos arquitectónicos, funcionales del servicio de quirófanos de los establecimientos de salud médicos asistenciales públicos y privados, razón por la cual la suspensión del recurrido acto administrativo iría en contra del deber del estado en garantizar el derecho a la salud como derecho fundamental, por encima de los derechos económicos de los particulares, por lo que se no se evidencia, prima facie, que la actuación del organismo violase el derechos económicos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes. Así se decide.

Ahora bien, dado que la parte actora se limitó a exponer a lo largo de su escrito, una serie de afirmaciones sobre el supuesto menoscabo en sus derechos constitucionales, sin presentar prueba fehaciente, y tomando en consideración que este Juzgado Nacional ha considerado como insuficientes las pruebas y los argumentos sostenidos por la parte accionante en esta etapa cautelar, sobre la apariencia de buen derecho a los fines del otorgamiento de la protección solicitada, y es por lo que se considera inoficioso pronunciarse sobre el peligro en la mora. Así se decide.

Ello así, vistos los elementos probatorios cursantes en las actas que integran el expediente judicial, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de apertura al cuaderno de medida para lo concerniente a la medida cautelar subsidiaria. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 48.224, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MEDICAL VELSUL, C.A.”, contra el acto administrativo dictado en fecha 18 de junio de 2014, por la COORDINACIÓN ESTADAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- ADMITE PROVISIONALMENTE, sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta, y de ser el caso, dé apertura al respectivo cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al Procurador General de la Republica en virtud de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galban
Asunto Nº VP31-G-2016-000309
MECF/jgcc
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal,

Eucarina Galban
Asunto Nº VP31-G-2016-000309