REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000031
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente asunto, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA MORALES RICO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 43.565.140, debidamente asistida por la abogada Brigitte Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.665, contra los actos administrativos Nros. T-2302 y T-1162, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, de seguida se cumplió con lo ordenado.
Así las cosas, revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 10 de abril de 2015, la ciudadana Beatriz Elena Morales Rico, antes identificada, presentó por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda de nulidad en contra de los actos administrativos Nros. T-2302 y T-1162, emanados de la Comisión Nacional para los Refugiados adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con fundamento a las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó la demandante que, “[entró] en Venezuela en el 2004 con [su] familia [llegaron] a la casa de un hermano de [su] esposo en Socopó y ahí [estuvieron] unos meses”.
Agregó que, “[escuchó] por la Radio lo de la jornada con la Comisión Nacional para los Refugiados, que iba a estar en Socopó y así fue que [supo] del procedimiento y lo [inició]”.
Señaló que, “[declaró] en la Comisión Nacional para los Refugiados, donde solo [le] hicieron un par de preguntas puntuales, [ella] como no sabía bien que era lo que ellos necesitaban saber, [fue] contestando las preguntas que [le] hicieron y ya. Ese día [recuerda] que el abogado que [la] atendió lo hizo por pocos minutos. [Le] dieron [su] documento provisional el que desde entonces [estuvo] renovando puntualmente cada tres meses”.
Precisó que, “el 12 de septiembre cuando [fue] a renovar [su] documento provisional, [le] dieron la notificación de que [su] caso había sido negado. [Ella] fue a HIAS y ahí [le] hicieron un recurso que [entregó] dentro de los 15 días correspondientes”.
Finalmente, solicitó la demandante que, “[DECRETE] LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO Nº T-2302 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, y mediante el cual se NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADA, y del ACTO ADMINISTRATIVO N° T-1162 de fecha diez (10) de julio de 2014 (…) emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, y mediante el cual se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO, por la ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas (LORRAA), y presentar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación, e irregularidades en el procedimiento”. (Mayúsculas, Negrillas y subrayado originales del texto).
-II-
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO
DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal de Sustanciación de este Órgano Colegiado, consideró en su decisión Nº 35, que este Juzgado Nacional resulta “incompetente” para conocer de la demanda de nulidad que sigue la ciudadana BEATRIZ ELENA MORALES RICO, contra la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, bajo los argumentos siguientes:
Indicó el Juez de Sustanciación, que “[este] Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental mediante sentencia registrada bajo el Nro. 128 de fecha 12 de agosto de 2016 estableció lo siguiente: «De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso sub iudice se pretende la nulidad del acto administrativo T-0892, de fecha 27 de noviembre de 2015, notificada el 17 de febrero de 2016, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS. (…)En tal sentido, visto que la Comisión Nacional de Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, no encaja en la descripción que realiza la ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y visto asimismo que tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, es claro que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide»…”.
Así las cosas, “…[ese] órgano sustanciador [ORDENÓ] REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin de que el Pleno(…) emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la presente demanda…”. (Negrillas y Mayúsculas de su original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguida corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda de nulidad, que sigue la ciudadana BEATRIZ ELENA MORALES RICO, contra la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, y en tal sentido, observa:
En el caso sub iudice se pretende la nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS Nros. T-2302 y T-1162, de fechas dieciséis (16) de mayo de 2012 y diez (10) de julio de 2014, respectivamente; emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, mediante el cual se le negó a la demandante “EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADA”.
Ahora bien, precisado como fue el ámbito objetivo de la presente causa, resulta necesario indicar que la Comisión Nacional de Refugiados, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001, la cual, de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha Ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado; y que la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012.
Ello así, este Órgano Colegiado analizó que la Comisión Nacional para los Refugiados, no se configura en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, determinado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión Nacional para los Refugiados, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la ley supra mencionada establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de esas demandas de nulidad. Asimismo, vale destacar, que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
De seguida, se observa que corre inserto a los folios veintitrés (23) del expediente judicial, copia fotostática simple de la notificación suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, mediante la cual “[esa] comisión decide DENEGAR la Condición de Refugiado en la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana de nacionalidad colombiana, MORALES RICO BEATRIZ ELENA, (…). Decisión que se hace extensiva a su grupo familiar”, de las cuales se verificó que la sede de la Comisión Nacional para los Refugiados, se encuentra situada en la ciudad de Caracas, específicamente, en “…la Av. Universidad, Edificio San Francisco, Comisión Nacional para los Refugiados, piso 4, OFC. 4-11 Caracas…”. (Negritas y Mayúsculas de su original).
Del mismo modo, riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial copia fotostática simple de la notificación suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, mediante la cual “la Comisión Nacional para los Refugiados hace de su conocimiento que ha estudiado el recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo No. 2302, dictado por [esa] comisión en fecha 16/05/2012,[declaró] SIN LUGAR el Recurso interpuesto y [DENEGÓ] la condición de Refugiado al Recurrente BEATRIZ ELENA MORALES RICO(…)Decisión que se hace extensiva a su grupo familiar”, de la cual igualmente se verificó que la sede de la Comisión Nacional para los Refugiados, se encuentra situada en la ciudad de Caracas, específicamente, en “…la Av. Universidad, Edificio San Francisco, Comisión Nacional para los Refugiados, piso 4, OFC. 4-11 Caracas…”. (Negritas, subrayado y Mayúsculas de su original).
A fin de sustentar lo ut supra expuesto sobre la base de la doctrina jurisprudencial vigente -aplicable al caso que hoy nos ocupa-, es menester para quienes juzgan traer a colación la decisión de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Bárbara César Siero, expediente Nº 2016-0778, mediante la cual estableció:
“(…) Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, concluye que la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).-
Citada la jurisprudencia que antecede y analizadas como fueron las anteriores circunstancias, se estima que la presente demanda de nulidad, encuadra en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 24 señalado supra, por cuanto la Comisión Nacional para los Refugiados, tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, siendo claro que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, razón por la cual DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer, en primera instancia la presente demanda de nulidad, que sigue la ciudadana BEATRIZ ELENA MORALES RICO, contra los actos administrativos Nros. T-2302 y T-1162, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: ORDENA REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente. Líbrese boleta de notificación a la demandante. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________ ( ) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA EELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EUCARINA GALBAN
Expediente Nº VP31-G-2016-000031
SM/db
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________________de la______________________
( ______) publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EUCARINA GALBAN
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