REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000367

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del cuaderno separado de medida cautelar de suspensión de efectos, aperturado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Instituto Autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771, de fecha 18 de mayo de 2005, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría.

En fecha 27 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Rafael Álvarez Almao y Freddy Useche Arrieta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.592 y 115.891, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2007, se ordenó solicitar al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, los cuales fueron consignados en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 15 de abril de 2008, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Álvarez y Freddy Useche Arrieta, actuando en su condición de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras y se ordenó citar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Inspector del Trabajo, sede Acarigua del estado Portuguesa, a la ciudadana María Gil García, y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó decisión mediante la cual negó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 2 de julio de 2007.

En fecha 29 de abril de 2008, los abogados Rafael Álvarez y Freddy Useche Arrieta, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, interpusieron el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2008, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2008, en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de septiembre de 2008, se recibió en la URDD de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado de medidas, y por auto de fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la notificación de las partes a los fines de aperturar el procedimiento de segunda instancia, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 15 de enero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, y visto el incumplimiento de lo ordenado en el auto dictado por la Corte, en fecha 13 de octubre de 2008, acordó notificar a las partes, al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Procurador General de la República.

En fecha 12 de junio de 2014, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de las partes, así como del vencimiento del lapso otorgado para presentar los informes, sin que los mismos fueran presentados, razón por la cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que manifestara si conservaba interés en continuar con el proceso, en un plazo máximo de 30 días de despacho y en caso de no hacerlo, se procederá a declarar la pérdida del interés.

En fecha 25 de febrero de 2015, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del Instituto Nacional de Tierras, ordenada en la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014, así como del vencimiento del lapso establecido en la misma, motivo por el cual se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

-II-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse acerca de su competencia, al respeto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”
(…)

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado y cursivas del Juzgado Nacional).

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de julio de 2014, ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines que expusiera en un plazo máximo de 30 días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés, con la advertencia que de no hacerlo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declararía la pérdida del interés.

Ahora bien, consta en las actas que la parte apelante fue debidamente notificada en fecha 28 de octubre de 2014, tal como consta en el folio 131, sin que éste haya manifestado su interés en continuar con la presente causa.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) señalo lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Avr) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda, o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio antes indicado, así como estableció la diferencia que existe entre la pérdida del interés y la perención de la instancia, en sentencia Nº 316, de fecha 16 de marzo de 2016, de la siguiente forma:

“Por otro lado, manifestó esta Sala en sentencia Nº 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: Zapatería Acuario, C.A., en atención al fallo de la Sala Constitucional Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, que la pérdida del interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: (i) antes de la admisión de la demanda o (ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
De modo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida del interés, aun en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental.
Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial, la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (exclusive), y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nº 00861 de esta Sala del 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).” (Negrillas de la Sala)

De los criterios jurisprudenciales supra citados, se evidencia que el interés es un elemento procesal imprescindible y no sólo es fundamental para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer durante todo el proceso, de lo contrario sería improductivo continuar con un juicio en el que no existe interés. Así pues, cuando no haya constancia en el expediente de actuación alguna de las partes se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal.

Así pues en el caso de autos, cumplida como fue la notificación ordenada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y vencido el lapso otorgado por ese Órgano Jurisdiccional, sin que la parte haya manifestado formalmente su interés en continuar con el presente procedimiento, y por cuanto se ha constatado que desde el día 13 de octubre de 2008, oportunidad en la que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (8) años, sin que la parte interesada impulse el presente procedimiento, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente es declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente incidencia de medida cautelar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2008, por los abogados Rafael Álvarez Almao y Freddy Useche, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.

2. Se declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS por inactividad procesal, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2008, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2008, en el cuaderno separado de medidas, en la cual se declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.

3.- NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los __________ (____) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000367
MCF/jpm


En fecha ________________________ (________) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________________________ (_________), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,

Eucarina Galbán

Asunto Nº VP31-R-2016-000367