REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-001098
ASUNTO : VP02-S-2017-001098

DECISION No. 480-2017
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 08-03-2017, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito (s) de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana L.B.

II
DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada MICHELA RATINO, actuando como Secretaria de este Tribunal, luego de haber recibido las presentes actuaciones. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABOG. KEILA HERNANDEZ, previa designación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO, el cual fue aprehendido por funcionarios del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE. con motivo de la denuncia que formulo la ciudadana L.B el día 07/03/2017, quien manifestó “YO ME ENCONTRABA EN MI TRABAJO EN EL HOSPITAL COROMOTO CUANDO ME ENCONTRABA SENTADA EN MI ESCRITORIO LLEGO JOSE LUIS ZAMBRANO, ENTRÓ, DIJO BUENAS Y AL VERME SE ME FUE ENCIMA QUERIENDOME BESAR A LA FUERZA DELANTE DE MIS COMPAÑERAS, AL VER LA ACCION YO LO EMPUJE Y AHÍ ES DONDE EL SE ALTERO, ME GOLPEO POR LA CARA, LUEGO ME ROMPIO LA CAMISA, ME TOMO POR EL CABELLO Y ME LANZO AL PISO, ARRASTRANDOME POR EL PASILLO Y AL MISMO TIEMPO ME INSULTABA Y GRITABA…” ES TODO., señala en el informe medico que la lesión de la victima amerito sutura, se observa la presenta comisión de varios delitos y por ser el Ministerio Público único e indivisible y siguiendo el orden de presentación que hicieron los fiscales de las salas de flagrancia quienes previamente recibieron las actuaciones en este acto la Fiscalía imputa al ciudadano el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana L.B, esto en virtud de la victima haber recibido herida en el rostro. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) como Medida de Coerción Personal se le solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad del articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, para su incorporación al equipo y no volver a cometer hechos de violencia. 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la Jueza Especializada Abogada ANDREINA RAMIREZ PACHECO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa Privada: ABG. KEILA HERNANDEZ: previa designación y juramentación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE LUIS ZAMBRANO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:09 PM, expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABOG. KEILA HERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa se adhiere a la misma, en virtud de que la considera ajustada a derecho y por ultimo Solicito copias. Es todo” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa Privada) en ese sentido a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del presunto agresor JOSE LUIS ZAMBRANO, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, lo cual se observa del contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 07/10/2017, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el mencionado ciudadano; JOSE LUIS ZAMBRANO, así como del ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07/10/2017. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que en presente caso sub-examine son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana L.B.

Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 1) ACTA POLICIAL de fecha 07-03-2017 realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07-03-2017 realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 3) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIO EL HECHO de fecha 07-03-2017 realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 4) ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 07-03-2017 realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-03-2017 realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 6) INFORME MEDICO DE LA VICTIMA, de fecha 07-03-2017.
Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral.

En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dicho presupuesto no se materializa, razón por la cual considera que lo procedente es decretar a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente la estipulada en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA TREINTA DÍAS), a partir del día 13-03-2017 por ante el Departamento de Alguacilazgo, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. En cuanto a lo alegado por la Defensa Publica no existen suficientes elementos de convicción, esta Juzgadora declara sin lugar lo solicitado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso. Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE de lo aquí decidido por éste Juzgado de Control.

SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.

EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de remitir a ciudadano JOSE LUIS MACHADO CHACO a ese Equipo a partir del día LUNES 13-03-2017. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos que en caso que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan proveer las copias certificadas solicitadas por la DEFENSA PRIVADA por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSE LUIS ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.B. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos que en caso que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE SUB DELEGACION PARAGUAIPOA de lo aquí decidido por éste Juzgado de Control y oficiar al Equipo Interdisciplinario. Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO

LA SECRETARIA

ABOG. MICHELA RATINO