REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-001083
ASUNTO : VP02-S-2017-001083



RESOLUCION N°415-2017

LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. YOLIMAR NAVA
EL SECRETARIO: ABG: EDWIN RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SALA DE FLAGRANCIA ABG. FANNY BEATRIZ CUARTAS
VICTIMA: K.C.U.G
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENDRICK PEROZO ARAUJA Y ABG. EDIXON CARRUYO RIVAS
IMPUTADO: FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ NEGRETTE
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana K.C.U.G

DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, martes (07) de Marzo del 2017, siendo las 05:15 PM, Presente en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. YOLIMAR NAVA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el abogado EDWIN RODRIGUEZ. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ NEGRETTE, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. HENDRICK PEROZO ARAUJA Y ABG. EDIXON CARRUYO RIVAS, previa aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA FANNY BEATRIZ CUARTAS, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ NEGRETTE, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 42 en concordancia con el 68.3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana K.C.U.G ante la Fiscalía Cuartas del Ministerio Público mediante la cual expuso: “ Yo tengo aproximadamente cuatro meses separada del papa de mi hija y desde hace tres semanas el pap de mi hija queria llevarse la niña porque yo nunca le he quitado el derecho que el la vea, pero ese dia el me dijo que no tenia cobres para comprarle comida a la bebe y yo le dije que no la llevara porque como iba alimentar a la bebe y comenzamos a medio discutir y el me dio una cachetada porque el quiere que yo regrese con el desde hace una semana para aca comenzo a escribirme y mandame mensajes que tengo que regresar con el, el dia de hoy yo estaba trabajando y la bebe me la cuida una amiga que yo le pago y me llamo el papa de la niña que si no me iba con el a vivir otra vez no me iba dejar ver mas la niña y fue y la busco donde mi amiga y comenzo a escribirme y a hostigarme y vine para este comando para pedir apoyo porque el papa de la niña se puso grosero y tenia la niña después nos fuimos con la patrulla y buscamos a la niña y al apap de mi hija que la cargaba y nos vinimos para aca para poner la denuncia , Es todo ”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 9º concatenadas con las medidas de protección y seguridad a la víctima, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales, 5°, 6°, 13° que establece imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia del sustento necesario para su subsistencia y 13° en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem y es todo”. A continuación, la jueza Especializada YOLIMAR NAVA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. HENDRICK PEROZO ARAUJA Y ABG. EDIXON CARRUYO RIVAS, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ NEGRETTE, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:25 PM, expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. HENDRICK PEROZO ARAUJA Y ABG. EDIXON CARRUYO RIVAS, quienes expusieron lo siguiente: “Esta defensa técnica privada conjunta, vista la revisión exhaustiva de las actas vista la petición fiscal, en cuanto al régimen de medidas cautelares, se adhiere a la petición, solicitando copias de todas y cada una de las actas, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana K.C.U.G. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 05-03-2017 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 05-03-2017 3) ACTA DE NOTIFICACIOPN DE DERECHOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 05-03-2017 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 4) INFORME MEDICO REALIZADO AL CIUDADANO FERNANDO HERNANDEZ DE FECHA 05-03-2017 5)ACTA DE DENUNCIA LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 05-03-2017 , 5) ACTA DE IMPECCION OCULAR, LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 05-03-2017 Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LINDA MARIA GUILLEN BOSCAN. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ NEGRETTE, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana K.C.U.G, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ NEGRETTE. la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales, 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana K.C.U.G En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que se le realice una experticia BIO-PSICO-SOCIAL, para el día LUNES TRECE (13) DE MARZO DE 2017 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM). Asimismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por el ciudadano FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ NEGRETTE a quien se le sigue la presente investigación signada con el N° VP02-S-2017-001083 por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana K.C.U.G. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ NEGRETTE, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana K.C.U.G, TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6°, 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que se le realice una experticia BIO-PSICO-SOCIAL, para el día LUNES TRECE (13) DE MARZO DE 2017 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM), por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana K.C.U.G. QUINTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NRO 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑÍA Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 05:30 PM. Terminó, se leyó y conformes firman de manera manuscrita.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

DRA. YOLIMAR NAVA RINCON




EL SECRETARIO

ABG. EDWIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará la respectiva resolución y se libró el Oficio correspondiente.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN RODRIGUEZ