REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-007896
ASUNTO : VP02-S-2016-007896




DECISIÓN: 550-17

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA JESUS NARANJO
VICTIMA: B.F.H.D
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: NERIO DE JESUS DAVILA CEPEDA, DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: B.F.H.D.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del Abogado EDWIN J. RODRÍGUEZ G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA JESUS NARANJO, LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, el imputado NERIO DE JESUS DAVILA CEPEDA, dejándose así mismo constancia de que las victimas B.F.H.D, se encuentran debidamente notificada de conformidad a lo previsto en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en aras de resguardar los intereses de las mismas, la representante del Ministerio Público, Abg. Maria Jesús Naranjo, se sirvió discar al abonado telefónico número 0424.624.1883, proveído por el imputado, siendo atendido por la ciudadana BLANCA FLOR HERNANDEZ, señalándosele que el día de hoy se encontraba fijada la Audiencia Preliminar en la presente causa y se le explicó los extremos de la misma, preguntándosele si estaba de acuerdo en la celebración de la audiencia sin su presencia, quien manifestó estar de acuerdo, razón por la cual, la Vindicta Pública ejerce su representación. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA JESUS NARANJO, quien expone: “RATIFICO EL ESCRITO FISCAL ACUSATORIO, QUE FUERA PRESENTADO EN TIEMPO HÁBIL, EN CONTRA DE EL CIUDADANO NERIO DE JESUS DAVILA CEPEDA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LAS CIUDADANAS: B.F.H.D, POR HABER CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SE ORDENE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, SOLICITO SE ADMITAN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN DICHO ESCRITO ACUSATORIO, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES LOS CUALES FUERON OBTENIDOS EN FORMA LICITA Y EN TODOS Y CADA UNO DE ELLOS SE EXPLICA SU UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, SOLICITO SE MANTENGAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN LOS ORDINALES 6° Y 13°, DEL ARTICULO 90 DE LA LEY ESPECIAL Y SOLICITO COPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS ES TODO”. Seguidamente, la jueza ABOG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del código orgánico procesal penal, se dirigió al imputado NERIO DE JESUS DAVILA CEPEDA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los preceptos constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:30 AM) expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.” Seguidamente se concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso. “VISTO QUE MI DEFENDIDO NERIO DE JESUS DAVILA CEPEDA, ME HA MANIFESTADO SU INTERÉS DE ACOGERSE A UNO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO ES LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTA DEFENSA SOLICITA SEA TOMADA LA MISMA, SE DECRETE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, VISTO QUE EL IMPUTADO ESTA DISPUESTO A CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LA CONDICIONES QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL LE IMPONGA. ASÍ MISMO SOLICITO SEA REVOCADA LA MEDIDA CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 DE LA LEY ESPECIAL EN SUS ORDINALES 3° Y 5°, ES TODO”. Visto lo anteriormente descrito este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Una vez escuchada al Ministerio Público, al imputado y a la defensa, luego de haber dado respuesta al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa del imputado de autos, este Tribunal Especializado en Delitos de Género hace las siguientes consideraciones previo al dictamen de la dispositiva: En relación al Escrito Acusatorio, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Tercera Primera del Ministerio Público, en contra del acusado NERIO DE JESUS DAVILA CEPEDA, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: B.F.H.D, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. E ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales son: TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1) DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICA DE LOS FUNCIONARIOS SM/3 CAMACARO MARCHAN WILMER, S/1 MARTINEZ SALCEDO MANUEL Y S2 SALAS WARECUCO MARQUEZ, ADSCRITOS AL COMANDO NUMERO 11, DESTACAMENTO DE SEURIDAD TERCERA COMPAÑIA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACION AL ACTA POLICIAL DEFECHA 23-10-2016; 2) DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICA DE LOS FUNCIONARIOS SM/3 CAMACARO MARCHAN WILMER, S/1 MARTINEZ SALCEDO MANUEL Y S2 SALAS WARECUCO MARQUEZ, ADSCRITOS AL COMANDO NUMERO 11, DESTACAMENTO DE SEURIDAD TERCERA COMPAÑIA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACION AL ACTA DE INSPECCION TECNICA DEFECHA 23-10-2016. B) TESTIGOS: 1) DECLARACION EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA VICTIMA CIUDADANA BLANCA FLOR HERNANDEZ; 2) DECLARACION EN JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA CIUDADANA YULIMAR DEL CARMEBN DAVILA HERNANDEZ: DOCUMENTOS: 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y 2 FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 23-10-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SM/3 CAMACARO MARCHAN WILMER, S/1 MARTINEZ SALCEDO MANUEL Y S2 SALAS WARECUCO MARQUEZ, ADSCRITOS AL COMANDO NUMERO 11, DESTACAMENTO DE SEURIDAD TERCERA COMPAÑIA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA; INSTRUMENTALES: 1) ACTADE DENUNCIA DE LA VICTIMA BLANCA FLOR HERNANDEZ; 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 23-10-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LOS FUNCIONARIOS SM/3 CAMACARO MARCHAN WILMER, S/1 MARTINEZ SALCEDO MANUEL Y S2 SALAS WARECUCO MARQUEZ, ADSCRITOS AL COMANDO NUMERO 11, DESTACAMENTO DE SEURIDAD TERCERA COMPAÑIA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 3) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA YULIMAR DEL CARMEN DAVILA HERNANDEZ. Se Admite la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Seguidamente este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado NERIO DE JESUS DAVILA CEPEDA, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 10:32 AM, expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO.” Asimismo se concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL NO TIENE OBJECIÓN ALGUNA EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, SOLICITO SE MANTENGAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN LOS ORDINALES 6 Y 13 DEL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ES TODO”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa y el imputado, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado NERIO DE JESUS DAVILA CEPEDA conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del MARTES CINCO (5) DE ABRIL DE 2017 A LAS 08:30AM; donde el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE MANTIENE COMO PARTE DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS LAS MEDIDAS DE PROTECCION 6 Y 13 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a la víctima consistente en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se revoca la medida de protección establecida en el artículo 90 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. SE REVOCAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contenidas en los ordinales 3° y 5°, consistentes en ORDINAL 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la salida en común, y ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día MIÉRCOLES TRES (3) DE ABRIL DE 2018 A LAS 09:30AM, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION de las obligaciones aquí impuestas. ASI SE DECLARA.-