REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-007631
ASUNTO : VP02-S-2016-007631

DECISION NRO. 555-17


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALIA TERCERA ABG. MARIA JESUS NARANJO
VICTIMA: Y. M. M. D
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB
IMPUTADO: EDUARDO JOSE MONTILLA TERAN,
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABOG. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del secretario ABG. EDWIN J. RODRÍGUEZ G. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA JESUS NARANJO, LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. ADIB DIB, el imputado EDUARDO JOSE MONTILLA TERAN, la víctima Y. M. M. D. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA JESUS NARANJO, quien expone: “RATIFICO EN ESTE ACTO EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EN TIEMPO HABIL EN CONTRA DEL CIUDADANO EDUARDO JOSE MONTILLA TERAN, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA Y. M. M. D, SOLICITO SE MANTENGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, ASIMISMO, SE RATIFICACIÓN LOS MEDIOS PROBATORIOS A LOS FINES DE QUE SEAN COMPARADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE MANTENGAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LOS NUMERALES 3°, 5°, 6° Y 13° DEL ARTICULO 90 DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima ciudadana Y. M. M. D mediante la cual expone: “YO LO QUE QUIERO ES QUE NO SE ACERQUE MAS A MI, QUE NO SE LLEGUE MAS A MI CASA A INSULTARME NI A AMEDRENTARME, NI ACERCARSE A MI, A MI CASA Y A MIS HIJOS. ES TODO”. Seguidamente, la Jueza ABOG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado EDUARDO JOSE MONTILLA TERAN, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 12:48 PM, expone lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Seguidamente la palabra la DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB, quien expuso: “ESTA DEFENSA TECNICA RATIFICA EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN PRESENTADA DENTRO DE TIEMPO HABIEL EN FECHA 02-02-2017, POR CONSIDERAR QUE NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES QUE COMPROMETAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MI DEFENDIDO, EN RAZON DE QUE LOS HECHOS RELATADOS NO SE COMPAGINAN CON LA REALIDAD DEVENIDA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, POR LO TANTO SOLICITO QUE SE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y CONSECUENCIALMENTE SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, NO OBSTANTE A ELLO, EN CASO DE CONSIDERAR LA JUZGADORA QUE LO CONDUCENTE ES EL PASE A JUICIO, ESTA DEFENSA INVOCA Y SE ADHIERE AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS INCLUSIVE EN EL CASO DE QUE LA VINDICTA PUBLICA SE APARTE DE ELLAS. ES TODO”. Una vez escuchados a al Ministerio Público, a la victima, al imputado y su defensa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO En relación al escrito de contestación y descargo que fuese presentado por el Abogado ADID ABID Defensor del ciudadano EDUARDO JOSE MONTILLA en fecha 02 de febrero de 2017, el Tribunal lo declara tempestivo, y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en nuestra Constitución Nacional, y atendiendo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes: En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia); asimismo en la audiencia preliminar, se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el articulo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal.
Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia N° 207 de fecha 07MAY07, con ponencia del Magistrado Femando Gómez, a saber:
“.. .la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”; en consecuencia, en relación a lo solicitado por la defensa en la que señala: que la acusación fiscal debió ser el producto o conclusión de una completa investigación, que tomara en cuenta los hechos lícitos del proceso y desechara los hechos ilícitos del mismo, lo que viola flagrantemente los principios derechos y garantías procesales de los imputados. Asimismo existe violación a los deberes y atribuciones que corresponden al fiscal del Ministerio Público, ya que no presto atención a todas las circunstancias pertinentes del caso como lo establece el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público igualmente en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia… que indica la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, es por lo que solicita se desestime la acusación y declare el sobreseimiento de la causa, a tenor de los dispuesto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo solicitado por la defensa pública observa este Tribunal de la Revisión exhaustiva” que en un principio se les indico a las partes la falta de un examen medico legal que cumpliera con lo establecido en la ley que pudiera arrojar una posible condena, sin embargo de la revisión a la presente causa se observa que la denuncia se realizo en fecha 30-09-16, y el acto de presentación fue realizado el día 1 de Octubre de 2016. Oobservándose que el examen medico provisional cumple con los requisitos establecidos en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero el mismo no corresponde con la fecha en la que sucedieron los hechos.

En el mismo orden de ideas La Sala Constitucional en sentencia Vinculante Nº 1268 EXP. Nº 11-0652, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, expresó lo siguiente:

1.- Las partes intervinientes del procedimiento de amparo constitucional alegaron, como complemento de la acción de tutela constitucional, la problemática que existe en la práctica judicial referida a la imposibilidad material de que el Ministerio Público concluya la investigación dentro del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho de que no recibe a tiempo el examen médico legal que se debe practicar en la determinación de los delitos de violencia física, todo ello con el objeto de presentar una acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa.
En efecto, manifestó la representación del Ministerio Público que las experticias médico legales que le deben practicar a las víctimas, en la fase de investigación, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no las realizan antes de que precluya el lapso para concluir dicha fase preparatoria, lo que ocasiona una dilación innecesaria en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, por cuanto le impide concluir la investigación en forma tempestiva. El basamento de la tardanza en la realización de la experticia médico legal es que supuestamente no existe en todos los Estados de Venezuela centros médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con competencia para ello y, además, que existen posibilidades serias de que la lesión ocasionada por el sujeto activo desaparezca por el transcurso del tiempo antes de que la investigación llegue a la obtención de la verdad.
Por tal motivo, la Sala considera oportuno precisar lo siguiente:
El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba.

Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física agravada”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.

Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.

De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.
Ahora bien en el caso de marras el informe médico provisional de fecha 30 de octubre de 2016 suscrita por la DRA. YARITZA LUGO medico general de guardia en Barrio Adentro indica que “se hace constar que la ciudadana YOLANDA MAVAREZ cedula de identidad Nro. 14.235.921, años 37 debidamente atendida en el CDI diagnosticándose traumatismo en cara “ de fecha 10-30-16 por lo que esta Juzgadora observa que el informe medico cumple con el requisitos de describir las características de la lesión, sin embargo no indica el tiempo de curación ni la inhabilitación que ella pudiera causar, no cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no establece la inhabilitación que causaría la lesión ni tampoco el tiempo de curación, así como la fecha en la que indica que fue realizado, por lo que la prueba ofertada por el Ministerio Publico es ilegal y este Tribunal debe desecharla.

El Artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”

El articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“Los elementos de convicción solo tendrán valor probatorio si han sido obtenidos por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código, (…) tampoco podrán apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”

Por lo que en tal sentido esta Juzgadora considera desechar el informe medico provisional de fecha 30 de octubre de 2016 suscrita por la DRA. YARITZA LUGO, medico de Barrio Adentro por cuanto la fecha de la misma no concuerda con los hechos denunciados. siendo que la denuncia fue interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2016, el acto de presentación fue el 1 de octubre del mismo año y el examen medico indica que fue realizado en fecha 30 de octubre del 2016.

De igual forma una vez desechado el informe medico provisional, el cual es el elemento esencial para demostrar el delito de violencia física agravada por cuanto los hechos expresan que la victima presento lesione, la acusación efectivamente no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, bservando este Tribunal que no se cumplen con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 28 numeral 4 literal I, falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, y como este es un requisito que no puede ser corregido por cuanto ha pasado mucho tiempo para realizar un examen que pueda determinar las lesiones, este Tribunal debe aplicar los efectos establecidos en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Es necesario recordar que en la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el articulo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal. Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia N° 207 de fecha 07 MAY0, con ponencia del Magistrado Femando Gómez, a saber: “...la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.

Para esta Juzgadora, una vez desechada la referida prueba aunado a la demás pruebas presentadas por la fiscalia del Ministerio Público en cuanto a los testigos promovidos, siendo que no existe una probabilidad de condena para el imputado de autos , siendo estas pruebas un medio idóneo para poder llegar a la verdad de si se produjo o no una violencia física agravada en los términos que la victima refirió y que dieron origen a la investigación que se desarrollo, tomando en cuenta que la pertinencia y relación que la juzgadora aprecia en el informe medico estriba en que adminiculado este medio de prueba con los demás elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Publico en el escrito acusatorio, no son suficientes para presumir un posible pronostico de condena en un eventual juicio oral, lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la solicitud de la defensa publica, y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300 numeral 4 ejusdem, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo infructuoso para esta Juzgadora decretar una apertura a juicio. Y ASI SE DECLARA.