REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008343
ASUNTO : VP02-S-2016-008343



RESOLUCION N° 528-17

LA JUEZA ESPECILIZADA: ABG. YOLIMAR NAVA RINCON
EL SECRETARIO: ABG. EDWIN J. RODRIGUEZ G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERA ABG. ANA GONZALEZ MACHADO.
VICTIMA: R I M E.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA.
IMPUTADO: ALEXANDER ALFREDO GONZÁLEZ PORTILLO, DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. YOLIMAR NAVA RINCON, actuando como Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ABG. EDWIN J. RODRIGUEZ G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANA GONZALEZ MACHADO, la victima ciudadana R.I.E, el imputado ALEXANDER ALFREDO GONZÁLEZ PORTILLO, en compañía de la DEFENSA PRIVADA: ABG. ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ANA GONZALEZ MACHADO, quien expone: “EN ESTE ACTO, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN TIEMPO HÁBIL EL DÍA 20-121-2016, EN CONTRA DEL CIUDADANO ALEXANDER ALFREDO GONZÁLEZ PORTILLO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA R.I.E, POR LO CUAL MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO SE ADMITA TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO EN CONTRA DEL CIUDADANO ALEXANDER ALFREDO GONZÁLEZ PORTILLO, POR HABER CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SOLICITO EL ENJUICIAMIENTO DEL MISMO, IGUALMENTE RATIFICO LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN DICHO ESCRITO ACUSATORIO, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES LOS CUALES FUERON OBTENIDOS EN FORMA LICITA Y EN TODOS Y CADA UNO DE ELLOS SE EXPLICA SU UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, ASIMISMO SOLICITO SE MANTENGA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN QUE FUERON DICTADAS AL PRINCIPIO DE LA INVESTIGACIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA, ESPECÍFICAMENTE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 5°, 6°, 8° Y 13° DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE GÉNERO Y FINALMENTE SOLICITO ACUERDE LA APERTURA A JUICIO, ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra la DEFENSA PRIVADA: ABG. ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO, quien expuso: “ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTA DEFENSA TÉCNICA, EN ARAS DE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, ASÍ COMO LA CELERIDAD PROCESAL, Y ECONOMÍA PROCESAL AL ESTADO, MUY RESPETUOSAMENTE, SOLICITA A ESTE DIGNO TRIBUNAL ACOGERSE A UNA DE LAS ALTERNATIVAS PROCESALES QUE BRINDA LA LEY, ASÍ COMO ES, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SOLICITO COPIA SIMPLE DE LAS ACTAS DE LA PRESENTE AUDIENCIA, ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ALEXANDER ALFREDO GONZÁLEZ PORTILLO, quien expuso: “QUIERO SOMETERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra la victima R.I.E, quien expuso: “REALMENTE YO NO ESTOY DE ACUERDO EN LA SUSPENSIÓN, YO NO VEO EN LAS ACTAS LAS CICATRICES Y LESIONES FÍSICAS DEL MEDICO FORENSE, PERO NO SOLO ESO SINO EL DAÑO PSICOLÓGICO QUE LE CAUSO A LOS NIÑOS DE CÓMO SUCEDIERON LAS COSAS, Y COMO QUEDARON LOS NIÑOS, NO QUISIERA QUE ESTO PASARA POR ALTO, ES TODO”. Una vez escuchada al Ministerio Público, a la defensa, del imputado y de la victima de autos, este Tribunal Especializado en Delitos de Género hace los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO
En relación al escrito de contestación y descargo que fuese presentado por el Abogado defensor del ciudadano ABG. ELVIS SEGUNDO REVEROL POLANCO en fecha 08 de FEBRERO de 2017, siendo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso que estipula el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal lo declara tempestivo y pasa a emitir pronunciamiento sobre lo plasmado en su contenido, haciendo un breve análisis en lo que respecta al control que se debe realizar en la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien:
1.- En relación al primer planteamiento que realiza la defensa, en cuanto a la primera prueba que trata del testimonio de la presunta victima R.I.E, quien según el escrito acusatorio dice que fue agredida físicamente por su defendido” con un objeto filoso que a la vista de la victima fungía ser un cuchillo en su pierna ocasionándole hematomas, al respecto de esta prueba ciudadana jueza, niego, rechazo, y contradigo que mi defendido haya agredido físicamente con un cuchillo y haberle causado hematomas, tal como lo afirma la fiscal en esta prueba, por ser falsa y malintencionada dicha declaración al punto ciudadana juez que no existe informe medico forense , solo consta en actas constancia de atención medica donde solo expresa, se evidencia lesione a la misma al momento de ser examinada.

Por lo que se puede determinar que los exámenes médicos forenses al que hace referencia la defensa, en opinión a esta Jurisdiscente, según la sentencia n° 1268 del catorce de agosto de 2012, nos refiere al procedimiento especial de violencia de genero contemplado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en la cual se rige por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba. Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el articulo 42 en la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cuyo nombre es violencia física, es necesario la realización de la experticia medico legal de la victima, por cuanto ello permite el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación. De tal manera que ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por retardo en la realización de la experticia medico legal a la victima , antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el articulo 79 de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es necesario proveer una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el articulo 26 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, en este sentido basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezcan la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión, según el articulo 35 de la ley ejudem, que establece la mujer victima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el ministerio publico un examen medico expedido por profesiones de la salud que presten servicios en cualquier institución publica o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados , para que se deje constancia el estado físico de la mujer, este informe medico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. Por lo tanto se declara sin lugar la petición formulada por la defensa tecnica.

2._En relación al segundo planteamiento, que se refiere la defensa técnica con respecto al testimonio de los funcionarios agentes DOUGLAS MORALES, WILLY OTO Y HERNAN CASTILLO,adscritos al (CPEZ), CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN N° 3, LOSADA (expertos) y quienes practicaron la aprehensión de mi defendido de la causa up supra, en primer lugar no consta en todo el expediente de la causa ni en el propio escrito acusatorio fiscal, en la declaración de testigos presénciales, instrumentales o circunstancias para que en el debate probatorio pueda considerarse estos testimonios de los funcionarios mencionados como prueba fehaciente, al cual se le podría dar valor probatorio alguno, y a la declaración de testigos: la victima, la DRA. ANTONELLA SUDANO Medico Cirujano, y la ciudadana MAURI CAROLINA GONZALEZ MORILLO como testigo presencial. Esta jurisdicente declara Sin Lugar las peticiones de la defensa técnica, por cuanto es útil, necesario y pertinente el testimonio de los funcionarios agentes que aprendieron al imputado de autos, para demostrar la manera como se produjo, y la declaración de la victima es útil, necesario y pertinente, por cuanto se encuentra en cualidad de victima, que puede narrar y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la participación y responsabilidad del imputado antes mencionado, y la declaración jurada de la DRA. ANTONELLA SUDANO: Medico Cirujano, por lo que es útil, necesario y pertinente ya que en su cualidad de medico, puede narrar y demostrar las lesiones que observo al momento de examinarla; asimismo la declaración de la ciudadana MAURI CAROLINA GONZALEZ MORILLO como testigo presencial es útil, necesario y pertinente por cuanto puede narrar y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

3._ En relación al tercer planteamiento, que se refiere la defensa técnica con respecto a las pruebas documentales que no son mas que el acta de inspección técnica, el acta policial y la constancia de atención medica de los cuales se hablo en los particulares anteriores, pido que los mismos por carecer de eficacia probatoria en lo términos up supra sean admitidos conforme a derecho. Por todo ello esta juridicente declara sin lugar la petición de la defensa técnica por cuanto la acta de inspección técnica, es un elemento de convicción de carácter técnico que determino la existencia y condiciones donde ocurrieron los hechos, y con respecto a la acta policial, es un elemento de convicción que permitió determinar que organismo tuvo conocimiento de los hechos, y por ultimo la constancia de atención medica, es la valoración donde se evidencia las lesiones que presento en el momento la victima.

4._en relación al cuarto planteamiento sobre el ofrecimiento de pruebas testimóniales por la defensa.Esta juzgadora, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y ADMITE las testimoniales presentadas por la defensa técnica, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias tal como fue referido por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual promueve los siguientes testigos: 1) MARIA LOURDE IGUARAN, titular de la cedula de identidad n 16.013.758, 2) JESÚS ANGEL NEGRO, titular de la cedula de identidad n° 3.368.297, cuya declaraciones son pertinentes y necesarios por ser testigos presénciales.

5._por ultimo que se decrete el sobreseimiento de conformidad a lo dispuesto ordinal 1° y 4° del articulo 300 del código orgánico procesal penal y solicita se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Por todo ello este Tribunal decide DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO del escrito acusatorio, solicitado por la defensa, en virtud que de la revisión efectuada por este Tribunal de la investigación fiscal, se observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la LAMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LA CUAL GOZA MI DEFENDIDO, SEGÚN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL que se mantenga, por lo tanto esta jurisdicente mantiene la medida, es todo.

Una vez escuchada al Ministerio Público, al imputado, la defensa y la victima, y luego de haber dado respuesta al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa del imputado de autos, este Tribunal Especializado en Delitos de Género hace las siguientes consideraciones previo al dictamen de la dispositiva: Ahora bien, en relación al Escrito Acusatorio, SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado ALEXANDER ALFREDO GONZÁLEZ PORTILLO por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana R.I.E, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica. En relación a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las mismas SE ADMITEN TOTALMENTE, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º, consistentes en: A.- TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) DOUGLAS MORALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-13.529.475, OFICIAL (CPBEZ) WILLY SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 15.720.365 Y OFICIAL JEFE HERNAN CASTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V15.278.714, , ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DL ESTADO ZULIA, EN RELACION AL ACTA POLICIAL DE FECHA 13-11-2016; 2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) DOUGLAS MORALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-13.529.475, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, EN RELACION AL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 13-11-2016; 3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA REINA MORILLO ECHETO EN SU CARÁCTER DE VICTIMA EN RELACION A LA DENUNCIA POR ELLA FORMULADA EN FECHA 13-11-2016 POR ANTE EL CPBEZ; 4.- DECLARACION TESTIFICAL EN JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA DRA. ANTONELLA SUDANO, MEDICO CIRUJANO, MPPPS 116547, COMEZU 18.049, ADSCRITA AL AMBULATORIO URBANO III, LA PAZ, VALORACION MEDICA PRACTICADA A LA VICTIMA, EN FECHA 13-11-2016; DECLARACION TESTIMONIAL EN JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA CIUDADANA MAURI GONZALEZ MORILLO; DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 13-11-2016, PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO OFICIAL SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) DOUGLAS MORALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-13.529.475, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA; 2.- ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA LA CIUDADANA REINA MORILLO ECHETO, DE FECHA 13-11-2016 EN EL DESPACHO DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO; 3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 13-11-2016, SUSCRITA POR EL SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) DOUGLAS MORALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-13.529.475, OFICIAL (CPBEZ) WILLY SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 15.720.365 Y OFICIAL JEFE HERNAN CASTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V15.278.714, , ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DL ESTADO ZULIA; 4.- CONSTANCIA DE ATENCION MEDICA, SUSCRITA POR DRA. ANTONELLA SUDANO, MEDICO CIRUJANO, MPPPS 116547, COMEZU 18.049, ADSCRITA AL AMBULATORIO URBANO III, LA PAZ, VALORACION MEDICA PRACTICADA A LA VICTIMA, EN FECHA 13-11-2016; 5.- ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO CIUDADANA MAURI GONZALEZ MORILLO, DE FECHA 07-12-2016, RENDIDA POR EL DESPACHO DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias tal como fue referido por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual promueve los siguientes testigos: 1) MARIA LOURDE IGUARAN, titular de la cedula de identidad n 16.013.758, 2) JESÚS ANGEL NEGRO, titular de la cedula de identidad n° 3.368.297, cuya declaraciones son pertinentes y necesarios por ser testigos presénciales y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima KEILIMAR ESTEFANY APARICIO LUBO, de las contenidas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-