REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-002016
ASUNTO : VP02-S-2017-002016
DECISIÓN: 518-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SALA DE FLAGRACIA ABOG. YENNYS DIAZ MARTINEZ
VICTIMA: M.E.C.O
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS EDUARDO CEBALLOS
IMPUTADO: MARIO ANTONIO ZULLO AZUAJE
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria la Abogada ANDREA GONZALEZ. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano MARIO ANTONIO ZULLO AZUAJE, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS EDUARDO CEBALLOS, previa aceptación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SALA DE FLAGRACIA ABOG. YENNYS DIAZ MARTINEZ , quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: MARIO ANTONIO ZULLO AZUAJE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITOS DE: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: M.E.C.O, QUIEN FUE APREHENDIDO POR LA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA: M.E.C.O, LA CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE: “…YO VENIA DE MI TRABAJO PARA MI CASA Y MI EX MARIDO ME ESTABA ESPERANDO, Y ME PREGUNTO DE DONDE VENIA QUE PORQUE TENIA LOS OJOS RAROS Y YO LE DIJE QUE SE QUEDARA TRANQUILO QUE YO VENIA DE TRABAJAR, LE DI LA ESPALDA Y SEGUI CAMINANDO Y AGARRO Y ME LANZO SU TELEFONO PERO NO ME LO PEGO ME DIJO QUE LE ENTREGARA MI TELEFONO, Y YO TENIA EL TELEFONO EN EL INTERIOR DEL SOSTEN Y ME AGARRO Y ME METIO LA MANO, ME TIRE AL PISO PARA QUE NO ME LO QUITARA Y NO ME QUERIA SACAR LA MANO DEL SOSTEN PORQUE QUERIA EL TELEFONO LLEGO MI MAMA Y LE DIJO QUE ME SOLTARA YA QUE YO ME TIRE AL PISO, LLEGARON VARIOS VECINOS QUE LE DIJERON QUE SE QUEDARA TRANQUILO Y LOGRO SACARME EL TELEFONO AGARRANDOLO POR LA CAMISA PARA QUE ME LO ENTREGARA, Y NO ME LO QUISO DAR, EL AGARRO, COMO NO LO QUERIA SOLTAR ESTRELLO EL TELEFONO LUEGO LLAMARON A LA POLICIA, CUANDO LLEGO LA POLICIA, LE DIJE A LOS POLICIAS QUE EL TENIA MI TELEFONO ELLO LE DIJERON QUE ME ENTREGARA MI TELEFONO Y ME LO ENRTEGARON LUEGO LE DIJE QUE FALTABA EL SHIP PERO DIJO QUE NO LO TENIA LUEGO SE PUSO CON LOS POLICIAS LUEGO SE LO TRAJERON DETENIDO Y VINE A COLOCAR LA DENUNCIA ES TODO …”. POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE LA CONTENIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENALY 95 ORDINAL 7 DE LA LEY ESPECIALº, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 4) Y SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM, ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada ABG DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS EDUARDO CEBALLOS, previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado MARIO ANTONIO ZULLO AZUAJE, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:05 AM, expone: “EN ESTE MOMENTO NO DESEO DECLARAR, ES TODO” Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS EDUARDO CEBALLOS, quien expuso lo siguiente: “CIUDADANA JUEZ EN LA EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL RELATO DE LOS HECHOS HAY UNAS PEQUEÑAS LAGUNAS, YA QUE COMO BIEN MANIFIESTA LA VICTIMA, EL TELEFONO DE MI REPRESENTADO ÉL LO TIRÓ AL PISO MAS NO HA ELLA, INCLUSO ELLA MISMA MANIFIESTA QUE SE LO DEVOLVIO, JUSTO CUANDO OCURRIERON ESTOS HECHOS LLEGAN LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y MANIFIESTA QUE LOS MISMOS LE DEVOLVIERON EL TELEFONO; PUDIENDOSE OBSERVAR QUE TODO ESTO OCURRIO POR CELOS; ASÍ MISMO Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA ETAPA INCIPIENTE DE LA INVESTIGACIÓN ME ACOGO A LO SOLICITADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN MIRAS DE GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO Y SOLICITO COPIAS SIMPLES DE LAS PRESENTES ACTUACIONES ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana: M.E.C.O. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 22-03-2017, DONDE SE VERIFICA LA CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y DE LUGAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y COMO RESULTO APRENDIDO EL CIUDADANO MARIO ANTONIO ZULLO AZUAJE, 2) ACTA DE DE IMPECCION TECNICA , LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 22-03-2017,, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE ERECHOS LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 23-03-2017. 5) ACTA DE DENUNCIA COMUN DE FECHA 23-03-2017. LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 6) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA MARIE EUGENIA CANELONES DE FECHA 22-03-2017. Las mimas se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: M.E.C.O. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MARIO ANTONIO ZULLO AZUAJE , observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: M.E.C.O, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor MARIO ANTONIO ZULLO AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana: M.E.C.O y la Medida Cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 45 días por ante el Departamento de Alguacilazgo y articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día LUNES VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2017 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM). En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° Y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud PRIVADA y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR TANTO LA SOLICITUD FISCAL COMO LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA ASI SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor MARIO ANTONIO ZULLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana: M.E.C.O, LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 45 días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la del artículo 95 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día LUNES VEINTISITE (27) DE MARZO DE 2017 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM). TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 01 MARACAIBO ESTE. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, culmino el acto siendo las 11:15 AM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará la respectiva resolución.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA GONZALEZ
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