REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 18 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-001710
ASUNTO : VP02-S-2017-001710


RESOLUCION N°438-2017

LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. YOLIMAR NAVA
EL SECRETARIO. ABG: EDWIN RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SALA DE FLAGRANCIA ABG. DIKARIS DIAZ OJEDA
VICTIMA: Y.C.R.M
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB
IMPUTADO: EVERTO RAFAEL PIÑERES ACUÑA
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Y.C.R.M.

DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO


Constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. YOLIMAR NAVA, junto con el ciudadano secretario, constituida en su sede, el Abogado EDWIN RODRIGUEZ. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EVERTO RAFAEL PIÑERES ACUÑA, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB, aceptación y juramento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA DE FLAGRANCIA DIKARIS DIAZ quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: EVERTO RAFAEL PIÑERES ACUÑA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 42 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: Y.C.R.M, QUIEN FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA: Y.C.R.M, DE FECHA 17-03-2017, LA CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE: “ QUIERO MANIFESTAR QUE EL DIA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 06:00 HORAS DE LA MAÑANA ME ENCONTRABA EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA ROTARIA EXACTAMENTE FRENTE DE LOS BOMBEROS ESPERANDO EL AUTOBÚS CUANDO DE REPENTE SE BAJO MI EX ESPOSO Y COMENZO A INSULTARME VOCIFERANDO PALABRAS OBSCENAS PORQUE YO LE DECIA QUE NO QUERIA VIVIR MAS CON EL COMO LO NOTE MUY AGRESIVOTE DI LA VUELTA PARA NO SEGUIR DISCUTIENDO CON EL Y EN ESE MOMENTO EL AGARRO UN PALO DE UNOS ESCOMBROS QUE SE ENCONTRABAN CERCA DEL LUGAR Y ME GOLPEO EN VARIAS OPORTUNIDADES EN LAS PIERNAS SIN IMPORTARLE QUE YO TENIA AL BEBE EN LOS BRAZOS Y ME AMENAZABA CON UN CUCHILLO TIPO NAVAJA, DE REPENTE SALIO CORRIENDO Y COMO PUDE ME TRASLADE EN UN CARRITO POR PUESTO HASTA QUE MI MAMA QUINE FUE LA QUE ME LLEVO AL HOSPITAL Y AL SALIR ME DIRIGI AL MINISTERIO PUBLICO PARA COLOCAR LA RESPECTIVA DENUNCIA DONDE ME INFORMARON QUE TENIA QUE DIRIGIRME HASTA ESTE COMANDO”. ES TODO. POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 95 ORDINAL 1° (ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS), ASÍ COMO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° Y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES 3°, 5°, 6° Y 13° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 4) Y SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM, ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada YOLIMAR NAVA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa PUBLICA: ABG. ADIB DIB: previa aceptación y juramento de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EVERTO RAFAEL PIÑERES ACUÑA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:00 AM, expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ES TODO”. Acto seguido, se procede a escuchar al DEFENSOR PUBLICO: ABG. ADIB DIB, quien expuso lo siguiente: “UNA VEZ VISTO LO IMPUESTO EN LAS ACTAS Y ESCUCHADO EL CASO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTA DEFENSA TÉCNICA SOLICITA A ESTE DIGNO TRIBUNAL EN CUANTO AL ARRESTO TRANSITORIO PUEDA CUMPLIRSE POR UN LAPSO DE 24 HORAS YA QUE MI DEFENDIDO TAL COMO CONSTA EN ACTAS TIENE UN TRABAJO ESTABLE Y NO PRESENTA OPOSICIÓN A LO IMPUESTO POR ESTE TRIBUNAL, ASÍ MISMO SOLICITO COPIAS SIMPLE DEL ACTO. ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Y.C.R.M. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 17-03-2017, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 17-03-2017, 3) INSPECCION TECNICA, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 17-03-2017, 4) DENUNCIA NARRATIVA realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 17-03-2017, 5) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA YUSMELY RIVAS MALDONADO de fecha 17-03-2017, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Y.C.R.M. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EVERTO RAFAEL PIÑERES ACUÑA, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Y.C.R.M por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor EVERTO RAFAEL PIÑERES ACUÑA,la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor EVERTO RAFAEL PIÑERES ACUÑA, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY SABADO (18) DE MARZO DEL 2017, A LAS DOCE DE LA TARDE (12:00 PM) HASTA EL DIA LUNES (20) DE MARZO DEL 2017, A LAS DOCE DE LA TARDE (12:00 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, y las contenidas en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 24-03-2017 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, en concatenación con el ordinal 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consistirá en la asistencia al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2017, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Y.C.R.M. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la salida en común, ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13°.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor EVERTO RAFAEL PIÑERES ACUÑA,) La Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a unaVida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor EVERTO RAFAEL PIÑERES ACUÑA, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY SABADO (18) DE MARZO DEL 2017, A LAS DOCE DE LA TARDE (12:00 PM) HASTA EL DIA LUNES (20) DE MARZO DEL 2017, A LAS DOCE DE LA TARDE (12:00 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, y las contenidas en el ORDINAL: 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDINAL 9º: en concatenación con el ordinal 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consistirá en la asistencia al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2017, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Y.C.R.M. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales: 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 11:15 AM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

DRA. YOLIMAR NAVA RINCON



EL SECRETARIO
ABG. EDWIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará la respectiva resolución y se libró el Oficio correspondiente.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN RODRIGUEZ