REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-001359
ASUNTO : VP02-S-2017-001359
RESOLUCION Nº 422-2017
LA JUEZA PROFESIONAL: YOLIMAR NAVA
EL SECRETARIO. ABG: EDWIN RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DE LA SALA DE FLAGRANCIA ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR
VICTIMA: G.A
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ABG. RAFAEL MORENO Y ABG. HEROY DELGADO.
IMPUTADO: JEOVANNY ANTONIO CASIQUE GALVIS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO
Constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. YOLIMAR NAVA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado EDWIN RODRIGUEZ. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JEOVANNY ANTONIO CASIQUE GALVIS, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. RAFAEL MORENO Y ABG. HEROY DELGADO, previo nombramiento y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA DE LA SALA DE FLAGRANCIA FREDDY REYES FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: JEOVANNY ANTONIO CASIQUE GALVIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 19.766.877, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: GILENNY ANDRADE, QUIEN FUE APREHENDIDO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA: G.A, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 16.986.690, DE FECHA 12-03-2017, LA CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE: “MANIFESTÓ LA CIUDADANA DENUNCIANTE QUE EL DÍA DE HOY SÁBADO 11 DE MARZO DE 2017 A ESO DE LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA CUANDO SE ENCONTRABA EN SU RESIDENCIA SE PRESENTO EL CIUDADANO JEOVANNY ANTONIO CASIQUE GALVIS VENEZOLANO DE 28 AÑOS DE EDAD QUIEN ERA SU PAREJA Y COMENZÓ A GOLPEAR LA PUERTA FUERTEMENTE LO QUE HIZO QUE LE ABRIERA LA MISMA Y AL HACERLO COMENZÓ A AGREDIRLA VERBALMENTE CON PALABRAS COMO PERRA, PUTA, SUCIA, ENTRE OTRAS OFENSAS A SU OFENSAS A SU PERSONA Y SEGUIDAMENTE LA AGREDIÓ FÍSICAMENTE TOMÁNDOLA DEL CABELLO Y DÁNDOLE PATADAS Y GOLPES DE PUÑO EN LA ESPALDA, CABEZA Y SUS BRAZOS Y PIERNA DEBIENDO INTERVENIR UN PRIMO QUE LO ACOMPAÑABA PARA EL MOMENTO QUIEN LE DECÍA QUE LA DEJARA TRANQUILA QUIEN LOGRO SACARLO DE LA CASA HASTA QUE LO METIÓ A SU CAMIONETA Y SE LO LLEVO. MANIFIESTA IGUALMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE QUE EL CIUDADANO A QUIEN DENUNCIA LA DESPOJO DE SU TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG S3, DE COLOR BLANCO CON LÍNEA TELEFÓNICA A SU NOMBRE SIGNADA BAJO EL NUMERO 0414-672-7412, UN MONEDERO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL COMO CEDULA DE IDENTIDAD, TARJETAS BANCARIAS, DINERO EN EFECTIVO ALREDEDOR DE 5.000BS Y OTROS DOCUMENTOS DE MENOR VALOR COMO LA LICENCIA DE CONDUCIR, CARTA MEDICA ENTRE OTROS. ”. ES TODO. POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 95 ORDINAL 7 REFERIDA AL INGRESO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL IMPUTADO, MEDIDA CAUTELAR CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LAS PRESENTACIONES PERIÓDICAS (CADA 30 DÍAS), A PARTIR DE QUE SE CONCRETE SU LIBERTAD BAJO FIANZA, Y LA MEDIDA DEL ORDINAL 8: EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 258 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RAZÓN DEL CUAL EL IMPUTADO QUEDA OBLIGADOS A PRESTAR UNA CAUCIÓN ECONÓMICA A TRAVÉS DE DOS PERSONAS, QUE VAN A FUNGIR COMO FIADORAS O FIADORES DE CADA UNO, Y QUE DEBEN CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUERIMIENTOS. 1.- BUENA CONDUCTA, 2.- RESPONSABLES, 3.- CON CAPACIDAD ECONÓMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE EL TRIBUNAL IMPONGA, EN RAZÓN DE LA CUAL LAS DOS PERSONAS, QUE SEAN SELECCIONADAS POR EL IMPUTADO COMO FIADORES, DEBEN PERCIBIR POR CONCEPTO DE SALARIO O INGRESO UN MONTO IGUAL O SUPERIOR LAS 30 UNIDADES TRIBUTARIAS, 4.- TENER SU DOMICILIO EN EL TERRITORIO NACIONAL, Y SUSCRIBIR UN ACTA DE FIANZA ANTE EL TRIBUNAL DONDE QUEDARÁN OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTIPULADAS EN LOS NUMERALES 1°, 2°, 3° Y 4° DEL ARTICULO 244 DE LA LEY ADJETIVA PENAL; 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES 5°, 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , Y POR ULTIMO 4) SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM, ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada ABG. YOLIMAR NAVA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. RAFAEL MORENO Y ABG. HEROY DELGADO, previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JEOVANNY ANTONIO CASIQUE GALVIS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:15 PM, expone: “YO LLEGUE EN LA CASA DE ELLA Y ELLA ESTABA CON OTRO MUCHACHO EN LA CASA YO EMPIEZO A DISCUTIR CON EL MUCHACHO, ELLA SE METE Y LA AGARRO POR EL BRAZO, PORQUE EL SE ME LANZA, Y LA TIRO POR EL MUEBLE EL SE ME LANZA Y ELLA SE VUELVE A LANZAR EN CIMA Y YO ME SALGO ME VOY EN LA CAMIONETA, CUANDO ELLOS ME FUERON A BUSCAR YO ESTABA EN MI CASA, Y ELLOS ME DICEN QUE LE ROBE TODO ESO Y LE MOSTRÉ MIS COSAS MI TELÉFONO Y TODOS ESO QUE YO NO TENGO NECESIDAD DE NADA ESO, LUEGO ELLA DICE QUE YO NO LE QUITE NADA DE ESO. ES TODO”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ABG. RAFAEL MORENO Y ABG. HEROY DELGADO, quienes expusieron lo siguiente: “OÍDA LA DECLARACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO, SE DESPRENDE DE LAS ACTAS POLICIALES VICIOS QUE LA HACEN NULA DE NULIDAD ABSOLUTA Y ESTO CONFORME A LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PORQUE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR NO SE COMPAGINAN CON EL CONTENIDO DE DICHAS ACTAS POLICIALES. EN ESE SENTIDO CIUDADANA JUEZ LAS ACTAS POLICIALES INDICAN UNA CADENA DE CUSTODIA DONDE NO ESTÁN ESTABLECIDAS LOS PRESUNTOS OBJETOS QUE SUSTRAJO MI DEFENDIDO, COMO CELULARES, CANTIDADES DE DINERO, BOLSOS ASÍ COMO LO DIJO MI DEFENDIDO DE QUE EL NO FUE PARTICIPE DE ESE SEÑALAMIENTO. EN CUANTO AL EXAMEN MEDICO, DENTRO DEL MISMO SE CONFIGURA LO QUE ESTABLECE EL CÓDIGO EN LAS LESIONES LEVES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 417 DEL LA LEY ADJETIVA PENAL, PORQUE EL TRATAMIENTO QUE INDICO EL MEDICO FUE ANALGÉSICO, NO UN TRATAMIENTO PROFUNDO NI AMERITABA RADIOGRÁFICAS, NI INCAPACIDAD PERMANENTE. ASÍ MISMO, EN RELACIÓN A LA PETICIÓN FISCAL, NOS OPONEMOS A LO QUE ESTABLECE EL ORDINAL 8ª, DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PUES ESA CAUSAL LE PRIVA DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO, AUNQUE SEA TRANSITORIO, CUANDO EN SU DECLARACIÓN MANIFESTÓ QUE NO ERA RESPONSABLE DE LOS HECHOS QUE SE LE SEÑALAN EN EL ACTA POLICIAL Y EN LA IMPUTACIÓN FISCAL, POR ELLO DE CONFORMIDAD CON LAS POTESTADES QUE LE OTORGA LA LEY DE GENERO, LE SOLICITO QUE MODIFIQUE ESA PETICIÓN FISCAL, DEL ARTÍCULO 242 ORDINAL 8 POR EL ORDINAL 4, Y EN ESE SENTIDO DARLE LA OPORTUNIDAD A MI DEFENDIDO DE QUE EN LIBERTAD PUEDA EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA, CONSIDERAMOS QUE ESTA PETICIÓN RAYA E DESPROPORCIONALIDAD. POR ELLO SOLICITAMOS A USTED DICTE UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A NUESTRO DEFENDIDO DE LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 91 DE LA LEY ESPECIAL Y 242 ORDINAL 3 Y 4 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, ES TODO CIUDADANA JUEZ” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo apartede la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: G.A. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE DENUNCIA levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 12-03-2017, 2) INFORME MEDICO, Emitido por el centro clinico San Miguel Dra Eudis Bohorquez de fecha 11-03-2017, 3) ACTA POLICIAL levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 12-03-2017,. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 12-03-2017, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 12-03-2017…6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS” levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 12-03-2017 Donde se evidencia (01) una CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE DE COLOR AZUL AÑO 2.006, PLACAS AB631PF, donde de cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: G.A. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JEOVANNY ANTONIO CASIQUE GALVIS , observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: GILENNY ANDRADE, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JEOVANNY ANTONIO CASIQUE GALVIS, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINA 7 del Artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al ingreso al equipo interdisciplinario con competencia en delitos de violencia contra la mujer desde el día INMEDIATAMENTE SIGUIENTE A QUE SE LE OTORGUE SU LIBERTAD BAJO FIANZA, A LAS 08:30 AM, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: GILENNY ANDRADE. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y las contenidas en el articulo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se LE OTORGUE SU LIBERTAD BAJO FIANZA, y la medida del ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado queda obligados a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores de cada uno, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal. En relación a la petición de la defensa privada, en torno a la modificación de la medida establecida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el ordinal 4° edjusdem, este tribunal lo declara SIN LUGAR, por cuanto de los informes médicos se desprenden “CONTUSIONES EN LA CABEZA … CON SANGRADO, BRAZO CODO Y ANTEBRAZO DERECHO CON EDEMA Y HEMATOMA Y EN RODILLA DERECHA CON ENROJECIMIENTO, …”, lo cual obedece a la necesidad de establecer la privación condicionada del imputado, hasta tanto no se verifique los extremos de la fianza. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor JEOVANNY ANTONIO CASIQUE GALVIS, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINA 7 del Artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al ingreso al equipo interdisciplinario con competencia en delitos de violencia contra la mujer desde el día INMEDIATAMENTE SIGUIENTE A QUE SE LE OTORGUE SU LIBERTAD BAJO FIANZA, A LAS 08:30 AM, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: G.A. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90, 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: con la victima ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el articulo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistentes en ORDINAL 3°: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se LE OTORGUE SU LIBERTAD BAJO FIANZA, y la medida del ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los requerimientos señalados ut supra, en consecuencia, el imputado de autos quedará recluido en el órgano que practicó la aprehensión hasta que se verifiquen que se encuentran llenos los requisitos para el otorgamiento de la fianza. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA en relación a la aplicación de la medida establecida en el ordinal 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la aplicabilidad del ordinal 8° ejusdem. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS informándoles de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 5:30 PM Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
DRA. YOLIMAR NAVA RINCON
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará la respectiva resolución y se libró el Oficio correspondiente.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN RODRIGUEZ
|