REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-001629
ASUNTO : VP02-S-2016-001629


RESOLUCION Nº428-2017


LA JUEZA PROFESIONAL: YOLIMAR NAVA RINCON
LA SECRETARIA: ABG: ANDREA GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. ANA GONZALEZ
VICTIMA: N.C.F.S
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS BARRETO
IMPUTADO: JESUS AMABLE PARRADELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Se constituyó el Tribunal, integrado por la ABG. YOLIMAR NAVA RINCON, actuando como Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, y la ABG. ANDREA GONZALEZ LOAIZA., actuando como secretaria de este Tribunal. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA GONZALEZ, el acusado JESUS AMABLE PARRA, su DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS BARRETO y de la victima N.C.F.S. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el imputado JESUS AMABLE PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana N.C.F.S. Asimismo, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra de el imputado JESUS AMABLE PARRA y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS BARRETO quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso por lo cual esta defensa, luego de oír su manifestación libre y espontánea de admitir los hechos, le sea explicado el beneficio y se le asignen las obligaciones que debe cumplir, Es todo.”. Seguidamente el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: En relación a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de JESUS AMABLE PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana N.C.F.S, la misma SE ADMITE TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los imputados de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. En relación a las Pruebas presentadas por el Ministerio Público, las mismas SE ADMITEN TOTALMENTE de la siguiente manera: 1.- ACTA DE DENUNCIA DFECHA 24-08-2015, INTERPUESTA ANTELA INTENDENCIA DE SEGURIDAD PARROQUIAL. DE FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, DEPARTAMENTO DE ATENCION A LA MUJER MALTRATADA, POR LA CIUDADANA N.C.F.S 2.- AMPLIACIÓN DE DENUNCIA DE FECHA 06-06-2016 RENDIDA ANTE LA FISCALIA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, POR LA CIUDADANA N.C.F.S 3.- INFORME PSICOLOGICO N°0092-B-2016 DE FECHA 18-07-2016 SUSCRITA POR LA DRA. SORANGEL SOFIA ESCALANTE SOTO, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER ZULIA, PRACTICADO A LA CIUDADANA N.C.F.S . Por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone a los imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las 10:47 AM expone en primer termino el acusado JESUS AMABLE PARRA lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y así mismo quiero aclarar que yo vivo alquilado en una habitación y queda independiente a la casa donde ella vive y no mantengo contacto con ella como ella dice, actualmente nos encontramos en proceso de divorcio y por tribunales civiles hemos tramitado la separación de los vienes, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que se mantengan las medidas de protección a favor de la victima establecidas en los ordinales 6° y 13° del Articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, así mismo esta representación fiscal solicita conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y visto el informe medico psicológico realizado a la victima en fecha 18-07-2016 , el cual consta en acta, é indica que la misma debe recibir tratamiento psicológico, es por lo que solicito se le indemnice por los daños ocasionados, con el fin de que la misma pueda cubrir con dicha indemnización el tratamiento médico psicológico, toda vez que se consigne un nuevo informe con la valoración psicológica requerida, para que sea el tribunal quien establezca el monto requerido para la indemnización. Es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa, y lo expuesto por la representante del Ministerio Público se dirige a la victima N.C.F.S, a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia y expuso: “estoy de acuerdo en que se beneficie de la suspensión condicional del proceso, no me apongo a q el admita los hechos, yo solo quiero que el no se me acerque mas, que no me moleste mas, yo no quiero q el se vaya a juicio, solo quiero q no se me acerque, él tiene donde vivir y ya no tiene mas nada conmigo, solo pido que no se me acerque mas, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la victima, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgado que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana N.C.F.S, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de el acusado JESUS AMABLE PARRA, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. En relación a las solicitudes hechas por el Ministerio Público y la Defensa respecto de las Medidas Cautelares, así como, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad, SE DECLARAN CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en este sentido, SE RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 90 numerales 6° y 13° de la Ley especial, las cuales se refieren a: ORDINAL 6°.-Prohibir al agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°.- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos. y asimismo visto el informe medico psicológico realizado a la victima en fecha 18-07-2016 , el cual consta en acta, é indica que la misma debe recibir tratamiento psicológico, este Juzgado ordena la indemnización del tratamiento; una vez que sea consignado por la victima el informe con la factura para que el imputado de autos cancele el tratamiento, ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA 3° del Ministerio Público, en contra de el acusado JESUS AMABLE PARRA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana N.C.F.S, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: 1.- ACTA DE DENUNCIA - AMPLIACIÓN DE DENUNCIA POR LA CIUDADANA N.C.F.S 3.- INFORME PSICOLOGICO PRACTICADO A LA CIUDADANA N.C.F.S TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de JESUS AMABLE PARRA (identificado en actas), conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día 20-03-2017, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA; B) Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 90 numerales 6° y 13° de la Ley especial CUARTO: visto el informe medico psicológico realizado a la victima en fecha 18-07-2016 , el cual consta en acta, é indica que la misma debe recibir tratamiento psicológico, este Juzgado ordena la indemnización del tratamiento; una vez que sea consignado por la victima el informe con la factura para que el imputado de autos cancele el tratamiento. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las 10:53 AM. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (S)

DRA. YOLIMAR NAVA RINCON






LA SECRETARIA

ABG. ANDREA GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará la respectiva resolución.-

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA GONZALEZ