REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-000888
ASUNTO : VP02-S-2017-000888
RESOLUCION N° 333 -2017
LA JUEZA PROFESIONAL: YOLIMAR NAVA RINCON
EL SECRETARIO: ABG: EDWIN RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR
VICTIMAS: C.M.L.L
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERWIN DELGADO MAYOR
IMPUTADO: NELVIS JOSE MELEAN BLANCO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: C.M.L.L.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. YOLIMAR NAVA RINCON, junto con el ciudadano secretario, constituida en su sede, el abogado EDWIN J. RODRIGUEZ G. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano NELVIS JOSE MELEAN BLANCO, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. ERWIN DELGADO MAYOR previa designación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra al MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano NELVIS JOSE MELEAN BLANCO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: C.M.L.L, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual interpuso denuncia la ciudadana C.M.L.L, la cual expreso respectivamente lo siguiente:: ‘… Vengo a denunciar a mi concubino NELVIS JOSE MELEAN BLANCO, porque me maltrato físicamente, resulta que el dia de ayer domingo nos encontrábamos en una reunión familiares la casa de un familiar de mi pareja en el sector las Viviendas nuevas cerca de la plaza el marino mi pareja ya estaba un poco pasado de tragos como a las 10:00 de la noche me dice que nos vamos a la casa cuando llegamos el quería acostarse a la fuerza conmigo yo le dije que no entonces me golpeo en la cara y me tiro en la cama y me siguió golpeando me quito la ropa y para que no siguiera le dije que se esperara que debía ir Al baño primero entonces me soltó cuando entre al baño yo estaba desnuda agarre un paño me cubrí y Salí corriendo a la casa de mi cuñada CARMEN MELEAN y me atendió fue su hijo EDWAR PADILLA a quien le conté lo que había pasado mi pareja me había seguido pero los familiares de mi pareja al verme con sangre en la cara me protegieron y comenzaron a reclamarle es todo…’. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) las medida cautelares establecidas en el articulo 95 ordinales 1° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem. Es todo.” A continuación, la jueza Especializada YOLIMAR NAVA RINCON, nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado NELVIS JOSE MELEAN BLANCO, en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. ERWIN DELGADO MAYOR previa designación y juramentación de su defensa, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado NELVIS JOSE MELEAN BLANCO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:50AM, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”. Es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. ERWIN DELGADO MAYOR, quien expuso lo siguiente: “ESTA DEFENSA NO COMPARTE LA MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO POR CUANTO ES PRIMERA VEZ QUE MI DEFENDIDO SE ENCUENTRA INMERSO EN ESTAS SITUACIONES, ADICIONAL A ELLO EXHIBO Y CONSIGNO EN ESTE ACTO LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA EXPEDIDA POR EL CONSEJO COMUNAL “EL HACHA” A FIN DE DEMOSTRAR EL ARRAIGO DE MI DEFENDIDO EN EL MUNICIPIO, SIENDO QUE SE ENCUENTRA APREHENDIDO DESDE EL DÍA LUNES, POR CUANTO EL ARRESTO TRANSITORIO HABRÍA SIDO CUMPLIDO, POR LO TANTO SOLICITO SE DESHECHE LA SOLICITUD FISCAL, SOLICITO TAMBIÉN SE ME EXPIDA COPIA CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES, ES TODO.”. Se deja constancia de que se recibe procedente de la DEFENSA PRIVADA: ABG. ERWIN DELGADO MAYOR, carta de residencia, expedida por el Consejo Comunal “El Hacha”, Parroquia San Rafael, Municipio Mara, Estado Zulia, constante de un folio util, la cual se agrega a las actas. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de las ciudadanas: C.M.L.L. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL, REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS al CUERPO DE POLICA BOLIVARIANA DEL ESTYADO ZULIA DE FECHA 27-02-2017 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS al CUERPO DE POLICA BOLIVARIANA DEL ESTYADO ZULIA DE FECHA 27-02-2017, 3) ACTA DE IMPECCION TECNICA REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS al CUERPO DE POLICA BOLIVARIANA DEL ESTYADO ZULIA DE FECHA 27-02-2017, 4) ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA VICTIMA DE FECHA 27-02-2017, 5) INFORME MEDICO REALIZADO A LA CIUDADANA CLARITZA LOPEZ LOPEZ , DE FECHA 27-02-2017,6) INFORME MEDICO REALIZADO AL CIUDADANO NELVIS MELEAN DE FECHA 27-02-2017 , las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: C.M.L.L. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, ciudadano NELVIS JOSE MELEAN BLANCO, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA SOLICITUD FISCAL SE DECLARA CON LUGAR. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor NELVIS JOSE MELEAN BLANCO las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en aprehensión en la sede del órgano aprehensor, DURANTE CUARENTA Y OCHO HORAS, DESDE EL DÍA DE HOY MIÉRCOLES (01) DE MARZO DEL 2017, A LAS DOCE Y MEDIA DE LA TARDE (12:30 PM) HASTA EL DÍA VIERNES (03) DE MARZO DEL 2017, A LAS DOCE Y MEDIA DE LA TARDE (12:30 PM) DÍA QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, y la contenida en el articulo 95 ordinal 7° ejusdem, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día LUNES 06-03-2017 a las 8:30 am, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: C.M.L.L, toda vez que los hechos denunciados tienen sustento en los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, aunado al grado de afinidad que une a la victima con el imputado, siendo esta una circunstancia que condiciona en agravante los hechos denunciados por la victima. EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la salida en común, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por interpuestas personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor NELVIS JOSE MELEAN BLANCO, las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día LUNES 06-03-2017 a las 8:30 am, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: C.M.L.L. TERCERO: SE DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la ley especial. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el articulo 95 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, QUINTO: Se Ordena Oficiar a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUB-REGION GUAJIRA, ESTACION POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL, a fin de informarle sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 10:55AM. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.-
ABOG. YOLIMAR NAVA RINCON
EL SECRETARIO
ABG: EDWIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número de Resolución Nº 333 -2017
EL SECRETARIO
ABG: EDWIN RODRIGUEZ
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ASUNTO JURIS N° VP02-S-2017-000888
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