REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-000868
ASUNTO : VP02-S-2017-000868


RESOLUCION Nº 334-2017

LA JUEZA PROFESIONAL: YOLIMAR NAVA RINCON
EL SECRETARIO: ABG: EDWIN RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR
VICTIMAS: MARIA G.A.G
DEFENSA PRIVADA: ABG. GERALDIN MONTES
IMPUTADO: JUAN CARLOS FUENMAYOR CHACIN,
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: MARIA G.A.G.

DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO

Constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. YOLIMAR NAVA RINCON, junto con el ciudadano Secretario, constituida en su sede, el abogado EDWIN J. RODRIGUEZ G. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR CHACIN, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. GERALDIN MONTES previa designación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra al MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR CHACIN, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: MARIA G.A.G, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual interpuso denuncia la ciudadana MARIA G.A.G, la cual expreso respectivamente lo siguiente:: “… El DIA 27 de febrero del presente año, como a las 09:45 me encontraba en mi casa ubicada en el sector calvario de sabaneta, escuche unos gritos, Salí a ver que estaba pasando vi a mi cuñado JUAN CARLOS FUENMAYOR CHACIN, estaba golpeando a mi hermana MARIANGEL CRISTINA ACOSTA, a tratar de calmar la situación pero mi cuñado me empujo yo trate de agarrarlo por la camisa el me mordió en la mano derecha mi otro cuñado al ver lo que pasaba intercede agarrándolo a el yo me aleje a un lado el comienza a ofenderme a gritarme con amenazas diciendo que me iba a matara golpes, Salí de mi casa y me dirigí al comando de la Guardia Nacional Bolivariana colocar la denuncia es todo … ”. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) la medida cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem. Es todo”. A continuación, la JUEZA ESPECIALIZADA ABG. YOLIMAR NAVA RINCON nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JUAN CARLOS FUENMAYOR CHACIN, en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. GERALDIN MONTES previa designación y juramentación de su defensa, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JUAN CARLOS FUENMAYOR CHACIN, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 10:45AM, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. GERALDIN MONTES, quien expuso lo siguiente: “VISTA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA CIUDADANA FISCAL, ESTA DEFENSA NO SE OPONE CON LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 90, 3°, 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL, SOLICITADAS, ASÍ COMO, LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95.7 EJUSDEM, ASIMISMO ESTA DEFENSA PRACTICARA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA INOCENCIA DE MI DEFENDIDO EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO QUE SE LE SEÑALA, SOLICITO COPIA CERTIFICADAS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA CAUSA. ES TODO.”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: MARIA G.A.G. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS a la GUARDIA NACIONA BOLIVARIANA DE FECHA 27-02-2017 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS a la GUARDIA NACIONA BOLIVARIANA DE FECHA 27-02-2017, 3) ACTA DE IMPECCION TECNICA REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS a la GUARDIA NACIONA BOLIVARIANA DE FECHA 27-02-2017, 4) ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA VICTIMA DE FECHA 27-02-2017, 5) INFORME MEDICO REALIZADO A LA CIUDADANA MARIA GABRIELA ACOSTA, DE FECHA 27-02-2017, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: MARIA G.A.G. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR CHACIN, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la solicitud fiscal SE DECLARA CON LUGAR. En cuanto a la medida cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y a las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem, este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas en DVM, decreta CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. En razón de ello esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor JUAN CARLOS FUENMAYOR CHACIN,, las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día LUNES SEIS (06) DE MARZO DE 2017, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: M. G.A.G. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la salida en común, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por interpuestas personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor JUAN CARLOS FUENMAYOR CHACIN, las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: M.G.A.G. TERCERO: SE DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6°, de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del acusado de autos. QUINTO: Se Ordena Oficiar a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a fin de informarle sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 11:00 AM. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. YOLIMAR NAVA RINCON


EL SECRETARIO

ABG: EDWIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número de Resolución Nº 334 -2017
EL SECRETARIO

ABG: EDWIN RODRIGUEZ